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Nos los mandamos dar nuestra Carta para que les deja sedes é consintiesedes pesar é medir con el peso é medida toledana, é paresciesedes ante Nos en el nuestro Consejo en cierto término en la dicha nuestra Carta contenido: é dis que como quier que vos fue presentada no la quisisteis cumplir; antes dis que contra el tenor é forma della le prendastes al dicho Juan Peres tres ballestas de acero, é dos ballestas de palo, é dies plateles de estaño porque pesaba con la dicha pesa toledana: é que como quier que vos emplazó por virtud de la dicha nuestra Carta dis que mandastes é defendistes que ningun Escribano de esa ciudad no le diese testimonio dello; en lo cual si asi pasase, él recibiria mucho agravio é daño: é nos pidió por merced que le mandásemos dar nuestra Carta para que le restituyésedes las dichas sus prendas ó diez mil maravedís por ello, é compliésedes la dicha nuestra Carta segun que vos enviamos mandar, mandando á cualquier Escribano de esa ciudad so grandes penas que le diesen testimonio de los autos que allá ante ellos fisiese: é Nos tovímoslo por bien, porque vos mandamos que luego restituyades é fagades restituir á el dicho Juan Perez ó al que su poder hobiere las dichas prendas que asi dis que le tomastes por lo susodicho, ó le dedes é pagades por ello los dichos diez mil maravedís que dis que pueden valer, cumplades la dicha nuestra Carta que asi para vos mandamos dar sobre lo susodicho, é le paguedes las costas que sobre ello ha fecho é ficiere: é no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara; pero si contra esto que dicho es alguna razon derecha por vos habedes porque lo mandásedes asi faser é cumplir, por cuanto dis que vosotros sois Concejo é Justicia é todos unos é partes en el fecho, é que allá non habrá justicia que de vos ge la fisiesen, por lo cual pertenesce á Nos de oir é librar, mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que Vos emplace que parescades ante Nos en el nuestro Consejo del dia que vos emplazare á quince dias primeros siguientes, so`la cual dicha pena mandamos á cualquier

é

Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á ocho dias de Noviembre de ochenta años. Don Sancho. Martinus Doctor.Joannes Doctor._Vista_Alfonsus. Yo Alfonso de Alcalá la fice escribir por mandado de nuestros Señores el Rey é la Reina con acuerdo de los del su Consejo.

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Comision á Diego de Soria para acopiar armas para proveer las fortalezas del reino de Sicilia y la armada contrà el Turco, con preferencia á cualesquiera otros compradores, al precio corriente, mandando á los mercaderes que las tienen que las entreguen, y que en las ferrerías de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, se labren, dejada toda otra labor.

Queda impresa en el negociado de Vizcaya con el nú- 16 de Dimero XXI, tomo I, folio 86.

ciembre de

1480.

NÚM. XIII.

el

Carta Real Patente, mandando que se guarde una sentencia inclusa, con varias ordenanzas para barrio de abajo de la ciudad de Vitoria.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,

mes de Enero de 1484.

Don Fernando é Doña Isabel &c.—Al Concejo, Jus- 8 y 11 de ticia é Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é ho- Enero de 1484. mes buenos de la ciudad de Vitoria asi á los que agora

son como á los que serán de aqui adelante, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Bien sabedes como el Doctor Juan Diaz de Alcocer Oidor de la nuestra Audiencia é del nuestro Consejo, Contador mayor de cuentas, por virtud de una nuestra Carta de comision que mandamos dar para que él entendiese en los debates que los vecinos é moradores de dentro de los muros de la dicha ciudad tenian con los vecinos é moradores del barrio de abajo del mercado de la dicha ciudad dió é pronunció una sentencia á consentimiento de amas de las dichas partes, su tenor de la cual es este que se sigue. Yo el Doctor Juan Dias de Alcocer Contador mayor de Cuentas del Rey é de la Reina nuestros Señores é de su Consejo, é su Juez Comisario dado para el negocio de yuso contenido entre partes, conviene á saber: de la una parte el Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é homes buenos de la leal ciudad de Vitoria, é de la otra parte los vecinos é moradores del barrio de ayuso que es en la plaza del mercado de la dicha ciudad, vistos los pedimientos é alegaciones por ambas partes y el concierto é asiento que entre ellos está dado por mi fallo, é de pedimiento é consentimiento de amas las dichas partes que debo mandar é pronunciar, é mando é pronuncio las cosas siguientes. Primeramente mando que los vecinos é moradores del dicho barrio de ayuso que agora son é los que fueren de aqui adelante puedan tener é tengan si quisieren en sus casas donde alli moraren mesones solamente para en que puedan recibir é reciban hombres é mugeres cabalgando é á pie, é las bestias con las camas é repuestos de los que vinieren cabalgando, pero que no puedan re

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cibir ni reciban en los tales mesones recueros ni bestias con cargas de lazos, ni bestias de recueros, ni de mercaderes que pasaren; pero si acaescieren que algunas bestias de carga non cupieren ó non pudieren estar en los mesones de dentro de la dicha ciudad, que en este caso fasiéndolo saber á cualquier Alcalde ó Merino ó Regidor

de la dicha ciudad dejando las cargas dentro en ella, pueda salir el recuero con sus bestias vasias á los mesones del dicho barrio de abajo, é si acaesciere que algun récuero viniere á esta dicha ciudad con bestias vasias á cargar desde aqui cualquier cosa, que pueda posar en los dichos mesones de abajo antes que carguen si quisieren. Otrosi mando que puedan venir é morar en el dicho barrio de abajo cortidores, é olleros, é tintoreros, é barniceros los que alli quisieren é pudieren morar é usar de sus oficios alli. Otrosí, mando que no puedan morar en el dicho barrio de abajo otros oficiales de manos de otros oficios, salvo tondidores é armeros, é ballesteros, é espaderos, é coraceros, y estos que sean solamente fasta cuatro vecinos que tengan alli casas suyas propias ó alquiladas salvo que entren á la dicha ciudad á morar si en ella quisieren venir. Otrosí, mando que en el dicho barrio de abajo de aqui adelante non pueda haber nin haya tiendas de paños, ni de lienzos, ni de especieria, ni de botiqueria, ni de otras mercadurías algunas. Item, mando que los vecinos que viven é moran é vivieren é moraren de aqui adelante en el dicho barrio de abajo puedan meter é tener dentro en su casa en el dicho barrio el pan de su cosecha é lo que compraren para sus mantenimientos, con tanto que si algo de lo que les sobrare dello hobieren de vender, lo vendan públicamente en la plaza ó á su puerta é paguen el alcabala dello é lo notifiquen al Arrendador so la pena que manda la ley del cuaderno de las Alcabalas. E item, que non puedan faser ni edificar de nuevo en el dicho barrio mas número de casas que las que agora están sin licencia del dicho Concejo que primeramente hayan para ello, so pena que sea derrocada é que pague el que lo ficiere cinco mil maravedís para la ciudad, pero que puedan reparar é mejorar las que están fechas si quisieren sus dueños.Item, mando que los vecinos y moradores del dicho barrio de ayuso non puedan encubar nin encuben en las casas del dicho barrio de ayuso vino alguno, salvo que si quisieren tener vino que lo tengan en la dicha ciudad, dentro, é que de alli lo pue

dan faser sacar á cuestas para su venta. Item, mando y defiendo que en el dicho barrio de abajo no se pueda vender ni venda pescado salado alguno ni fresco ni carne en banco ni pescado remojado, salvo que se venda en la dicha ciudad como y donde es costumbre. Item, mando que si algunos hombres ó mugeres, ó fruteras, ó regatones de los que venden por menudo quisieren vender en sus casas á las puertas en el dicho barrio de ayuso, que lo puedan faser habiendo comprado las tales cosas que vendieren en la plaza desta dicha ciudad, ó habiéndolas traido de fuera della para las vender por menor. Item, mando que los de dicho barrio de abajo non puedan descargar mercadurías algunas en el dicho barrio aunque sean suyas las tales mercadurías, salvo solamente lo que trageren de fuera para provision de sus casas con juramen

que hagan si ge lo pidieren que es para provision é gasto de su casa.Item, mando que en el dicho barrio de abajo no se pueda vender ni venda de aqui adelante vino tabernado. Item, mando que si algunas costureras de lienzos alli moraren en el dicho barrio é quisieren alli coser ropa de lienzo de lo que sacaren de la dicha ciudad ó trageren de fuera parte para ella, que lo puedan faser con tanto que en el dicho barrio non hayan tiendas de lienzos ni lenceros que lo puedan vender. Item, mando que los vecinos del dicho barrio de abajo que agora son ó serán de aqui adelante sean tenidos de velar é rondar dentro en la dicha ciudad é de contribuir en todas las contribuciones é derramas con los otros vecinos desta dicha ciudad segund y como ellos mismos lo ficieren, é que puedan gozar é gocen los que viven ó vivieren en el dicho barrio de abajo de los previllejos é libertades de que gozan y pueden gozar los vecinos é moradores de dentro de la dicha ciudad. Los cuales dichos capítulos é cada uno dellos mando á las partes y á cada una dellas que tengan é guarden é cumplan en lo que á cada uno atañe ó atañer puede para adelante segund que en ellos é en cada uno de ellos se contiene, é contra ello no vayan ni pasen en algun tiempo ni por alguna manera so pena de mil

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