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pongades en lo salvado de la dicha renta, porque los hayan ciertos é bien parados, é les dedes mis cartas las que menester hobieren para los arrendadores de la dicha renta, ó fieles, ó cogedores ó recabdadores della, para que les recudan con los dichos treinta mil maravedís de moneda vieja, ó dos maravedís desta moneda de blancas por cada un maravedí de moneda vieja en cada un año por juro de heredad, sin haber nin llevar otra mi carta de libramiento, nin de vosotros, nin de otro alguno, é sobre esto mando al mi Chanciller, é á vosotros é á los Notarios é Escribanos que estan á la tabla de los mis sellos, que les den é dedes, é sellen mi previllejo é cartas, las mas firmes que menester hobieren en esta razon; é non fagades nin fagan ende al: fecho á trece dias de Febrero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é dies é siete años. Yo Sancho Romero la fiz escrebir por mandado de nuestra Señora la Reina Madre é Tutora de nuestro Señor el Rey, é Regidora de sus Reinos.-YO LA REINA.- En las espaldas estaba firmado el dicho albalá de dos nombres, que decian el uno S. Archiepiscopus Toletanus, y el otro Diego Fernandes. Registrada. Sigue el privilegio dicho del Señor Rey Don Enrique Segundo, y luego continúa E agora el dicho Obispo de Burgos pidiónos por merced que le confirmásemos la dicha carta de merced é la mandásemos guardar, é Nos el sobredicho Rey Don Juan reinante en uno con la Reina Doña Leonor, mi muger, é con el Infante Don Enrique, mi hijo primero, heredero en Castilla, é en Toledo, en Leon, en Galicia, en Córdoba, en Murcia, en Jaen, en el Algarbe, en Algecira, en Lara, é en Viscaya, é en Molina, por haser bien, é merced é limosna al dicho Obispo, tovímoslo por bien é confirmámosle la dicha carta, é merced, é bien é limosna, segund que en ella se contiene, é mandamos que le vala é sea guardada en todo bien é complidamente segund que en ella se contiene, é segund que mejor é mas cumplidamente fue guardada en tiempo del dicho Señor Rey Don Enrique nuestro Padre, que Dios perdone, é en el nuestro

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fasta aqui. Otrosi, por cuanto en la dicha carta é merced del dicho Señor Rey nuestro Padre se contiene, que les recudiesen al dicho Obispo ó aquellos á quien él ordenase con los dichos treinta mil maravedís, é fasta aqui non les recudian sinon con los dichos veinte mil maravedís, por razon que se mudó la moneda de los cruzados que solia correr, en esta moneda usual que agora corre, que hacen dies dineros el maravedí, é Nos el sobredicho Rey Don Juan, por faser bien, é merced, é limosna, é honra al dicho Obispo Don Domingo, Obispo de Burgos, tenemos por bien de le acrecentar é acrecentámosle los dies mil maravedís que mengua, para complimiento de los dichos treinta mil maravedís contenidos en la dicha carta de merced é limosna, porque el dicho Obispo los haya, é ponga dellos cinco Capellanes perpetuos, los cuatro que rueguen á Dios por el ánima del dicho Rey Don Enrique nuestro Padre, que Dios perdone, é de los Reyes onde Nos venimos, é la otra por mi vida é salud del dicho Infante Don Enrique, mi hijo, é los dineros que sobraren destos dichos dies mil maravedís de las dichas cinco capellanías que sean para destribuiciones é en la manera que el dicho Obispo lo ordenare, é que sean tenudos de rogar á Dios por la nuestra vida é salud é de la ReinaDoña Leonor, mi muger, é del dicho Infante Don Enrique, mi hijo primero heredero, é de la Reina Doña Juana nuestra madre, é por las ánimas del Rey D. Alonso, nuestro Abuelo, é del dicho Señor Rey nuestro Padre, é de los otros Reyes donde Nos venimos, é que los hayan en los dichos puertos de la mar estos dichos dies mil maravedís con los otros dichos veinte maravedís, asi que son por todos treinta mil maravedís desta dicha moneda usual, é por esta nuestra carta é por el su traslado della signado de Escribano &c. (Sigue la fórmula). Dada en las Cortes de la muy noble cibdad de Burgos á treinta dias de Agosto era de mill é cuatrocientos y siete años. NOS EL REY. Martin Fernandes é Pero Fernandes &c.

En una confirmacion de veinte y cuatro mil cuatrocientos maravedís de juro viejos dada por los Señores

29 de Marzo de 1369.

Reyes Católicos al Dean y Cabildo de la Iglesia de Burgos, fecha en Madrid á diez y seis dias de Marzo año de mil cuatrocientos setenta y siete se halla un privilegio del Señor Rey Don Enrique Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

Sepan cuantos esta carta vieren como Nos Don Eurique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algesira, é Señor de Molina, por faser bien é merced á vos el Dean é Cabildo de la nuestra Iglesia de la muy noble cibdad de Burgos, cabeza de Castilla, nuestra Cámara, por muy grand devocion que habemos en la bienaventurada Vírgen gloriosa Santa María, é por el su amor, é porque los que agora servides la dicha Iglesia, é la serviredes de aqui adelante para siempre jamás, hayades mejor é mas cumplido con que vivir é pasar, é por honra del Obispo de la dicha cibdad que nos lo pidió por merced, é porque roguedes á Dios é á la Virgen gloriosa Santa María su Madre, por la nuestra vida, é por la nuestra salud é de la Reina Doña Juana mi muger, é del Infante Don Juan mi fijo primero heredero, é de los otros mis fijos, dámosvos é otorgámosvos que hayades por limosna en cada año para siempre jamás en la renta del arca de las nuestras salinas de Añana dies mil maravedís, é estos dies mil maravedís vos damos é otorgamos por vos faser bien, é merced, é limosna como dicho es, por esta mi carta ó por el su traslado della, signado de Escribano público, sacado con autoridad de Jues o de Alcalde, mandamos al Concejo, Alcaldes, Merino é Alamines del dicho lugar de Salinas de Añana, é á los que cogieren é recabdaren, é han de coger é de recabdar en renta, ó en fieldad, o en otra manera cualquier la dicha arca de Salinas de Añana que vos recudan é fagan recudir á vos el dicho Dean é Cabildo, ó al que lo hobiere de recabdar por vos con mill é veinte é ocho maravedís é seis dineros é dos meajas que habedes de haber desde veinte y tres dias de Noviembre fasta postrimero dia de Desiembre de la era de mill cua

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trocientos é cinco años que vos Nos fesimos la dicha merced é limosna, por un nuestro albalá firmada de nuestro nombre é con los dichos dies mil maravedís deste año que pasó de la era de mil é cuatrocientos é seis años, é vos los den luego, pues los plasos á que los habian á dar á vos son pasados, é deste año en que estamos de la era de la carta, é de aqui adelante de cada año, para siempre jamás, como dicho es, é que vos los den á los plasos é en la manera á que los han á dar á Nos bien é cumplidamente en guisa que vos non mengue ende cosa alguna &c. Dada en el Real sobre Toledo á veinte y nueve dias de Marzo era de mill é cuatrocientos é siete años.Yo Pero Rodrigues la fis escribir por mandado del Rey. Juan Martines. Pero Rodrigues.Vista._Juan Fernandes. Juan Martines &c.

Pragmática de los Señores Reyes Católicos para el valor de la Moneda.

Don Fernando é Doña Isabel &c.-A los Duques, 20 de EneMarqueses, Condes, Perlados, Ricos-homes, Maestres de ro de 1480. las Ordenes, Priores, é á los del nuestro Consejo, é Oidores de la nuestra Audiencia, é Alcaldes, é otras Justicias de la nuestra Casa é Corte, é Chancillería, é á los Comendadores é Subcomendadores, Alcaides de los Castillos é Casas fuertes, é á los Concejos, Asistentes, Corregidores, Alguasiles, Merinos, Veinticuatros, Regidores, Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales é Homes buenos, asi de la noble villa de Valladolid, como de todas las otras é cualesquier cibdades, é villas é logares de los dichos nuestros Regnos é Señoríos, é á todos otros é cualesquier personas estantes en estos nuestros Regnos á quien lo de yuso contenido atañe ó atañer puede en cualquier manera, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que por los procuradores de las cibdades é villas destos dichos nuestros Reinos que estan juntos en Cortes, por nuestro man→

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dado, en nuestra Corte, nos es fecha relacion que estos dichos nuestros Reinos estan en grand confusion, é los naturales dellos resciben grand daño é detrimento por las mudanzas é diversidades que hay en los precios de las monedas de oro é plata, de lo cual se han seguido é siguen grandes daños é inconvenientes, é principalmente en las contrataciones. E sobre esto nos suplicaron quisiésemos mandar remediar é proveer, dando orden como las dichas monedas corriesen generalmente por todos los dichos nuestros Reinos en un precio, lo cual todo, Nos mandamos ver é platicar á los del nuestro Consejo é hacedores de los dichos Procuradores que para ello fueron diputados, é á otras personas enseñadas é expertas en la labor é contratacion de las dichas monedas, los cuales todos juntamente recibieron muchas informaciones é hicieron en el nuestro Consejo muchas pláticas sobre ello, é finalmente por todos fue acordado que Nos debíamos mandar que se diese é tomase las dichas monedas de oro é plata en la manera siguiente. Que non se pueda dar, ni tomar, ni se dé ni tome el Excelente entero que mandamos labrar en mas de nuevecientos é sesenta marayedis: é quel medio Excelente ó un Castellano entero de los quel Señor Rey Don Enrique nuestro hermano (que Dios haya) mandó labrar, non puedan subir ni suba mas de cuatrocientos é ochenta maravedís. E una dobla de la banda, que non pueda subir ni suba mas de trescientos é sesenta é cinco maravedís. E un florin del cuño de Aragon doscientos é sesenta é cinco maravedís. E un Cruzado de Portugal trescientos é setenta é cinco maravedís. E un ducado tresientos é setenta é cinco maravedís. E un real de plata treinta é un maravedís. E que las dichas monedas é cada una dellas non se puedan dar ni den mas en cambio ni pago de las cuantías de suso declaradas, so pena de cualquier que lo diere en mas precio, por mismo caso sea desterrado de la nuestra Corte, si en ella lo diere, ó del logar donde viviere, si en otra parte lo diere, por treinta dias continos, é demas pague en pena por cada vez que contra esto pasare, cinco tanto de lo

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