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maravedís en que incurriere cada una persona por cada vez que lo quebrantaren por cada capítulo de los que de suso no tienen puesto pena: los cuales serán la mitad para la otra parte, é de la otra mitad la mitad para el que lo acusare y demandare; é la otra mitad para el que lo juzgare ó esecutare, y que todavia estas dichas ordenanzas é cada una dellas queden firmes é valederas para siempre jamas, de lo cual mando que sea dada Carta del Rey é de la Reina nuestros Señores en forma debida á cada una de las partes que la pidiere, é por esta mi sentencia jusgando, asi lo pronuncio é mando de consentimiento de amas partes en estos Estrados y por ellos. Joannes Doctor. E dada é rezada fue esta sentencia en la ciudad de Vitoria estando y el Rey y la Reina nuestros Señores por el Señor Doctor Juan Dias de Alcocer Comisario susodicho á ocho dias del mes de Enero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é cuatro años en presencia de Juan de Arratea Procurador de la dicha ciudad, é de Juan de Salvatierra Escribano Procurador de los vecinos é moradores del dicho barrio de ayuso del mercado. Los cuales é cada uno dellos dijeron que consintian la dicha sentencia é cada una de las dichas partes la pidió signada á mí el' Escribano yuso escripto. Testigos Grabiel de Caballero Contador de Cuentas é Anton de Aguirre criados del dicho Señor Doctor. Yo Sebastian de Olano Escribano de Cámara del Rey é de la Reina nuestros Señores é su Escribano é Notario público en la su Corte é en todos los sus Reinos é Señoríos fui presente en uno con los dichos testigos á todo lo que sobredicho es, é por mandamiento del dicho Señor Doctor é á pedimiento de amas las dichas partes esta dicha sentencia signé de mi signo é por ende fise aqui este mio signo á tal. En testimonio Sebastian._E agora por cuanto por amas las dichas partes nos fue suplicado é pedido por merced que porque mejor é mas cumplidamente fuese guardada la dicha sentencia, la mandásemos aprobar é confirmar, é Nos tovímoslo por bien: por la presente de pedimiento é consentimiento de a

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TOMO IV.

F

mas las dichas partes lo mandamos dar para cada una de las dichas esta nuestra Carta en la dicha razon, por la cual aprobamos é confirmamos la dicha sentencia que ansi el dicho Doctor Juan Dias de Alcocer del nuestro Consejo dió é pronunció que suso va incorporada; é vos mandamos que la guardedes é cumplades en todo é por todo segun que en ella se contiene, é contra el tenor é forma della no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar agora ni de aqui adelante en tiempo alguno por alguna manera, so las penas en la dicha sentencia contenidas, las cuales mandamos á vos las dichas Justicias é á cada uno é cualquier de vos que las esecutedes en los que fueren

contra en la dicha sentencia contenido. E asimismo mandamos á vos las dichas Justicias é á cada uno de vos que esta nuestra Carta fagais pregonar públicamente é por Pregonero é ante Escribano público por las plazas é mercados desa dicha ciudad porque venga á noticia de todos, é dello no puedan pretender ignorancia, diciendo que lo non supieron ni vino á sus noticias. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno de los que lo contrario ficieren; é demas mandamos al home &c. (Con emplazamiento.) Dada en la ciudad de Nagera á once dias del mes de Enero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucris to de mil cuatrocientos ochenta é cuatro años. —YO EL REY. YO LA REYNA. —Yo Alfonso de Avila Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fice escribir por su mandado. Decanus Palentinus. — Joannes Doctor. Andreas Doctor. Antonius Doctor. Gundisalbus Licenciatus. Pedro de Malvenda Chanciller.Registrada. Doctor.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XIV.

Carta Real Patente mandando guardar y egecutar la sentencia que va inclusa sobre la jurisdiccion de los términos de Acha y Aramaguela.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Febrero año de 1484.

Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios &c. 27 de FebreA vos N. de Alvarado, salud é gracia. Sepades que pleito ro de 1484. se trató entre Ferrand Sanches de Luque é Pero Martines de Alava, é Joan Lopes de Segura, é Juan Fernandes de Paternina, Jueces árbitros tomados é escogidos por el Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la cibdad de Vitoria é lugares de su tierra, de la una parte, é Don N. Duque de Infantazgo de la otra sobre rason de ciertos términos comunes, é pastos é egidos que son entre los dichos logares: sobre que el Concejo é homes buenos del lugar de Yurre disen que el término de Acha é Aramaguela es del dicho Duque, é del dicho logar de Yurre propio, sin tener en ello parte la dicha ciubdad de Vitoria, é que se parte la juridicion entre el dicho Duque é la dicha cibdad en la meitad de la puente de Arcanguelo por el camino Real de la loma de Acha fasta dar en la encrusijada que diz que va del camino de la puente de Xurreache á Allo, é dende á la pieza de Joan de Aragon, é dende á la pieza que fue de Doña Maria de Lupidana, é dende derecho á una mata que está en la pieza que va á dar en el camino que va de Yurre á San Migueles de Acho é al rio de Zadorra, é en todo el término que dá é está de los dichos límites fasta la puente de Yurre que asimesmo es del Duque, en cuanto á la propiedad é juredicion é del dicho lugar de Yurre: é sobre que la dicha cibdad de Vitoria dice que todo el término que está de la puente, co

mo ataja el rio de Zadorra que es suyo é de sus aldeas, é sobre las otras cabsas é razones en el proceso del dicho pleito contenidas: en el cual, por los dichos jueces árbitros, con acuerdo de los Doctores Diego Gomez de Zamora é Diego Rodriguez de San Isidro, dieron sentencia difinitiva en cierta forma de alguna parte. De la cual por ambas las dichas partes fue apelado é reclamado, é en seguimiento de la dicha reclamacion é apelacion se presentó ante Nos en el nuestro Consejo, é asi presentados á pedimento é consentimiento de amas las dichas partes Nos cometimos lo susodicho al Doctor Andres de Villalon del nuestro Consejo, el cual, vistos los agravios por las dichas partes antes dichos é alegados, fizo traer ante sí el proceso del dicho pleito é fue á ver é vido los términos donde eran los dichos debates, é recibió ciertos testigos, asi de su oficio é para su informacion, como los que las partes quisieron presentar, é fiso relacion dello ante Nos en el nuestro Consejo; en el cual visto lo susodicho, é la relacion por el dicho Doctor fecha, fue acordado que en cuanto á un artículo en que por la dicha sentencia se manda é permite que la juredicion cevil é creminal del término de Aramaguela la pudiesen usar y egercer las dichas justicias de la ciudad de Vitoria, é non se dice ni declara por la dicha sentencia si los jueces del dicho Duque la podian asimismo usar é egercer, que declarando la dicha sentencia arbitraria, mandaban é mandaron que asimismo los jueces de la tierra del dicho Duque pudiesen usar é egercer la dicha juredicion cevil é criminal en el dicho término de Aramaguela, é que por quitar é excusar que sobre la comunidad de la dicha juredicion no hubiese lugar de promocion ni otro debate ni contienda alguna, que debian mandar é mandaron que en medio del dicho término de Aramaguela se pusiese una forca en un pie en derecho del lugar de Avechuque, é el otro pie en derecho del lugar de Yurre, é que por medio de la dicha forca estoviese señalada é apartada la dicha juredicion, conviene á saber lo que fuese hasta la parte de Avechuque é del rio de Zadorra fuese habido por térmi

no é juredicion de la dicha ciudad de Vitoria, é que lo que fuese fasta la puente, fuese habido por término é juredicion del dicho Duque, é que todavía el pasto, é roza é cerca del dicho término de Aramaguela é de todas las otras cosas fuesen habidos por comunes entre la dicha ciudad de Vitoria é sus lugares que son Arriaga é Avechuque é el dicho lugar de Yurre que es el dicho Duque, segund que en la dicha sentencia se contiene, con tanto que en el dicho término de Yurre ninguna ni algunas de las partes pudiesen romper ni sembrar para porque el dicho término de aqui adelante sea é finque por pasto comun de las dichas partes, por cuanto non es ni debe ser para otra cosa: é cuanto al debate de la juredicion del término de Acha se falló é falla que la dicha juredicion del dicho término por la duda que hay é se colige de las probanzas, se debe partir en la forma segun que el mojon de ella debe, so la forma que fue puesta por concordia é consentimiento de amas las partes en la loma de Acha, segund é por la via é forma que en la dicha sentencia se contiene, é porque en las dichas partes hay debate é dubda, como é en que manera debian estar puestos los pies de la dicha forca, lo cual en la dicha sentencia no fue ni está declarado, é porque sobre ello el dicho Doctor hobo informacion asi de los testigos que las partes presentaron, como de un testigo comun que el dicho Doctor tomó de su oficio que es Ynigo Ortis de Mendoza que hobo los dichos debates cuando se puso la dicha forca que á la sason era Alcalde de la tierra del dicho Duque, é declarando la dicha sentencia, mandaron que la dicha forca fuese puesta en la dicha loma de Acha en el término é sitio contenido en la dicha sentencia, é que el un pie de la dicha forca se haya de poner é ponga en derecho del lugar de Avechuque, é el otro pie en derecho de San Migueles de Acha, é del lugar de Alidemana, é el que fuere aforcado de la dicha forca se paresca de la dicha ciudad de Vitoria é del dicho lugar de Yurre, é de la dicha forca se limite é mojone perpetuamente para partir é determinar la dicha ju

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