Imágenes de páginas
PDF
EPUB

redicion, conviene á saber partiendo el dicho término é juredicion de Yurre tan solamente que desde mitad de la dicha forca hasta el término de Ilantera é de Ude adelante fuese habido por termino é juredicion del dicho Duque é de sus Justicias, é de la mitad de la forca fasta el rio de Zadorra, é el molino del Licenciado fuese habido por término é juredicion de esa dicha ciudad, quedando todavía é aprobando la comunidad, é pasto é roza comun á amas las dichas partes en los dichos lugares Arriaga, Avechuque, é Yurre en el dicho término de Acha, é que cada una de las dichas partes é los vecinos é moradores de los dichos lugares puedan tener é cojan las piezas é el pan que en el dicho término de Acha tienen, é guardarlas é penarlas todo el tiempo que estuviesen sembradas, segund é como en la dicha sentencia se contiene: é en cuanto al debate de la juredicion del lugar de Gobelo, é al debate del término de S. Yuste que se debia confirmar é confirmaron la dicha sentencia, ecepto que en cuanto por la presente reservamos su derecho á salvo á la dicha ciudad de Vitoria, que por quitar á la dicha ciudad de contienda, é debates, é penas é achaques sobre el dicho término de San Yuste, porque es muy poco que está metido entre los logares de Gamarra é Avechuque, que es de la dicha ciudad, mandaron que si la dicha ciudad quisiere dar otro tal y tanto término al dicho Duque é á sus lugares en otra parte é lugar donde al dicho Duque é a su tierra venga bien, que la diá cha ciudad lo pueda faser, suplicándolo en el nuestro Consejo para que cerca dello se deputen personas que lo vean é se faga á pro comun de las dichas partes, é en todas las otras cosas que Nos debíamos confirmar la dicha sentencia, la cual, por la presente confirmamos, loamos é aprobamos, é habemos por buena é firme é valedera para que vala é sea guardada agora é de aqui adelante para siempre jamás: porque vos mandamos que luego vades á los dichos logares é veades la dicha sentencia por los dichos Ferrand Sanchez de Luque é Pero Martinez de Alava, é Juan Lopes de Segura,

é

é Juan Ferrandes de Paternina, jueces susodichos con acuerdo de los dichos Doctores dada, é esta dicha nuestra carta de declaracion é emienda é confirmacion que los del nuestro Consejo firmaron, é lo lleveis todo á debida esecucion, segund que en la dicha sentencia é en esta nuestra carta se contiene, é pongais las dichas dos forcas en los dichos términos de Acha é Aramaguela, segund é como é en los logares en esta nuestra Carta contenidos, las cuales dichas forcas é mojones, é señales sean para partir la dicha juredicion agora é de aqui adelante para siempre jamás. É mandamos á las dichas partes que no las quiten ni muden agora ni en tiempo alguno so pena de perder el derecho que á los dichos términos tienen, que guarden é cumplan todas las otras cosas é cada una dellas en la dicha sentencia é en esta nuestra carta contenidas, so las penas del compromiso; para lo cual faser, é cumplir é esecutar, vos damos poder complido por esta nuestra carta con todas sus incidencias, é dependencias, anexidades y conexidades, é si para lo así faser é cumplir é esecutar, favor é ayuda hoviéredes menester, por esta nuestra carta mandamos á todos los Concejos, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales é homes buenos, asi de la dicha ciudad de Vitoria é de los logares de su comarca é de todas las villas é logares de la nuestra provincia de Alava, como de todas las otras ciudades é villas é logares de los nuestros Reinos é Señoríos que vos los den é fagan dar, é que en ello ni en parte alguna dello vos non pongan ni consientan poner embargo ni contrario alguno. E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, "é de privacion de los oficios, é de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren para la nuestra Cámara é fisco. Dada en la ciudad de Tarazona á veinte é siete dias de Febrero, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é cuatro años.YO EL REY. YO LA REINA.— Yo Pedro Camañas, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fise escribir por su mandado.— Joannes

Doctor. Antonius Doctor.Vista. Andreas Doctor.
Gundisalbus Licenciatus.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XV.

Carta Real Patente determinando los sitios en
que
han de hacerse la feria y mercados en la ciu-
dad de Vitoria, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
meses de Marzo y Agosto del año de 1484.

Don Fernando é Doña Isabel &c.A vos el Conce27 de Marzo de 1484. jo é Alcaldes, Justicia é Regidores, Caballeros, Escudede Agos-ros, oficiales é homes buenos de la ciudad de Vitoria, sato de 1484. lud é gracia. Bien sabeis como en esa dicha ciudad el jue

7

ves de cada semana se fase un mercado en la plaza delante las puertas de la correría, é zapatería é ferrería: é otrosi, se fase una feria cada año por el mes de Junio: é por parte de los vesinos é moradores de los barrios de la cuchillería, é pintorería é de la Aljama de los judíos de la dicha ciudad, nos fue fecha relacion que en se faser el dicho mercado é feria donde se fase agora, ellos resciben grande agravio é dagno, é que si non se diese orden de como se fisiese el dicho mercado franco é la dicha feria una vez en el lugar donde agora se fase é otra entre el portal de la cuchillería é pintorería é judería, las dichas collaciones é barrios se despoblarian é todos pasarian á vivir á lo bajo de la dicha ciudad, é por su parte nos fue suplicado é pedido por merced que se ficiesen los dichos mercados y feria franca, una feria á las puertas altas é otra á las bajas, é los mercados asimismo, man→ dando á todos los mercaderes é merceros, regatones, é panaderas é regateras que viniesen con sus mercadurías é cosas susodichas cada mercado é feria á los lugares suso→ dichos, ó que sobre ello les proveyésemos de remedio con justicia ó como la nuestra merced fuese, é Nos tuvimoslo

por bien, porque vos mandamos de aqui adelante fagais el dicho mercado un jueves en la plaza cerca de las dichas puertas de la correría é zapatería é ferrería, é otro mercado lo fagais en la plaza ante las puertas de la cuchillería é pintorería é judería, é las ferias se fagan por la misma forma, de manera que de aqui adelante se faga un año en lo bajo de la ciudad, é á las puertas de la correría é zapatería é ferrería, é otro año en lo alto de las dichas puertas de la cuchillería é pintorería é judería: é un mercado de cada semana en las dichas puertas de la correría é zapatería é ferrería, é otro en las dichas puertas de la cuchillería é pintorería é judería, é non en otra parte alguna, é desta forma é manera se faga de aqui adelante para siempre jamás, mandando é defendiendo so grandes é graves penas á todas las personas que á los dichos mercados é ferias vinieren, é asimismo á los de la dicha ciudad, asi á las panaderas como regatonas, é á todos los otros que continúan vender en la dicha plaza cualesquier mercaderías é otras cosas cualesquier de cualquier calidad que sea, que los dichos dias de mercado é feria que se hobiere de faser en las dichas calles susodichas de la cuchillería é pintorería é judería pongan sus tiendas é mercaderías con todas las otras cosas susodichas en las dichas puertas, é mandamos é damos licencia á los vecinos é moradores de los dichos barrios é collaciones de la cuchillería é pintorería é judería, porque los dichos mercaderes é panaderas é regatonas puedan estar en junto para que hayan de facer é fagan en la dicha plaza desde la puerta de la pintorería fasta la iglesia de San Vicente del Castillo sus tiendas de tallado postizas. E contra el tenor é forma desta nuestra Carta non vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, é que lo fagades asi pregonar públicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados de la dicha ciudad por pregonero é ante Escribano público por manera que todos lo sepades é sepan, é ninguno de llo non pueda pretender ignorancia, é fecho el dicho pregon, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó

[blocks in formation]

pasaren, que vos las dichas Justicias pasedes é procedades contra ellos é contra sus bienes á las mayores penas ceviles é criminales que falláredes por fuero é por derecho como contra aquellos que pasan é quebrantan cartas é mandado de sus Rey é Reina é Señores naturales. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara, é demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare, que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Tarazona á veinte e fres dias del mes de Marzo año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é cuatro años.-YO EL REY. YO LA REINA._Yo Pedro de Camañas, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado.—A. Episcopus Palentinus. Joannes de Torres. Andreas Doctor. Antonius Doctor. Alphonsus Doctor. Registrada. Doctor Chanciller.

Fue dada una sobrecarta de la carta destotra parte escripta por los mismos Señores Reyes Don Fernando é Doña Isabel en la villa de Valladolid á siete dias de Agosto del mismo año de mil cuatrocientos ochenta y cuatro, firmada por el Condestable de Castilla Don Pedro Fernandez de Velasco, y signada por Juan Sanchez de Ceinos, su Escribano de Cámara.

Concuerda con el registro original.—Está rubricado.

« AnteriorContinuar »