ALARDES: y apercibimiento para el servicio de guerra: que se hagan donde habia sido costumbre. Tomo III, folio 235. ALCABALAS: provision mandando hacer informacion y ejecucion de justicia en ciertas personas que habian tratado mal al recaudador de las alcabalas en Guipúzcoa. Tomo III, folio 310. Franqueza de alcabalas á la villa de San Sebastian por veinte y cinco años con motivo de haberse quemado. Tomo III, folio 134 y sig. Encabezamiento perpetuo de alcabalas á la provincia de Guipúzcoa. Tomo III, folio 156 y sig., 380 y sig. ALCALDE: de Sacas: que el Corregidor le tome residencia. Tomo III, folio 468. ALCALDIA: de Sacas: merced de este oficio á la provincia de Guipúzcoa, en la forma que se expresa, en atencion á ser de fecho sus moradores exentos de derechos de aduanas para poder contratar por mar y tierra con Francia, Inglaterra, Aragon, Navarra y Ducado de Bretaña, por no haber cosecha en aquel pais, y tenerse que surtir de Francia &c. Tomo III, folio 47, 48 y sig., 453 y sig.: vide Descaminos. ALGODONES: extrangeros: que se sellen en la Provincia de Guipúzcoa. Tomo III, folios 489, 500, 502, 5c3, 505, 506 у 507. Tanto por ciento que deben pagar de derechos. Tomo III, folio 502. Prohibicion de ellos. Tomo III, folio 491. Que para observar la prohibicion no se esperase á la celebracion de la junta inmediata de provincia. Tomo III, folio 491. ANCLAGE: arbitrio del servicio de Millones: se comprende en él á la provincia de Guipúzcoa. Tomo III, folio 479. ANZUOLA: universidad de: se le concede exencion de jurisdiccion de la villa de Vergara. Tomo III, folio 480. ARANCEL: del derecho de peso y lonja en San Sebastian. Tomo III, folio 60. De los derechos de los diezmos de la mar. Tomo III, folio 151. De escribanos y otros oficiales de justicia. Tomo III, folios 172 y sig. Para la obra del muelle de Guetaria. Tomo III, folio 335. ARMAS: para el Real servicio: que se apresten en Guipúzcoa, y se labren con preferencia á todo contrato. Tomo III, folio 85 y 105. Que no se saquen fuera del Reino. Tomo III, folio 105. ARTILLERIA: que se apresten carros y bestias, con lo demas y en la forma que se expresa para conducirla. Tomo III, folio 106. ASIENTOS: en las iglesias: que no los haya preferentes, salvo el derecho de los patronos. Tomo III, folio 133. ASTUNIAGA: puerto de: se concede á Fuenterrabía, pagando cada año cincuenta maravedís. Tomo III, folio 3. AZCOITIA: que el Concejo de esta villa guarde las leyes generales del Reyno que prohiben repartir de tres mil maravedís arriba sin Real licencia. Tomo III, folio 43. AZPEITIA: ordenanzas para el arca de misericordia de esta villa, aprobadas con cierta modificacion en favor de los pobres. Tomo III, folio 366. B BEASAIN: apuntamiento de su exencion de la jurisdiccion de la villa de Tolosa. Tomo III, folio 452. BEOBIA: paso de: los Alcaldes de Fuenterrabía ponian algunas veces Guardas en él. Tomo III, folio 468 у 469. C CACAO: azúcar, vainillas y canela del extrangero: cómo se han de admitir para el consumo de las provincias Vascongadas. Tomo III, folio 499: vide Capitulado de 1727. CAPITULADO: de 1727 y sig. con Guipúzcoa. Tomo III, folio 486. CAPITULOS: de Corregidores: que se guarden en Guipúzcoa. Tomo III, folio 162. CARGAR: en navío determinado: que no se obligue á nadie, haciéndolo en navícs de naturales de estos Reynos. Tomo III, folio 154. CARNICERO: que el de San Sebastian no sea Regidor. Tomo III, folio 129. CESION: de bienes: vide Franceses. CONCORDIA: entre la provincia de Guipúzcoa y el Reino de Navarra, sobre aprovechamiento de pastos, prendas de ganados y otros particulares, segun se expresa. Tomo III, folio 190 y sig. CONSULES: Españoles en Brujas: que se les acuda con los derechos de costumbre. Tomo III, folio 123. CONSULTA: de la junta de reforma de abusos de Real Hacienda en las Provincias Vascongadas. Tomo III, folio 510. CONTRABANDO: géneros de: se prohiben. Tomo III, folio 491 y 492. CORSARIOS: que paguen ellos ó sus fiadores los daños que habian causado á unos mercaderes Bretones. Tomo III, folio 92 y sig. Que los armadores en corso en Guipúzcoa den fianzas suficientes de que no quebrantarán las alianzas de la Corona Real. Tomo III, folio 97. CORREGIDOR: de Guipúzcoa: cuándo puede avocar el conocimiento de causas en primera instancia y ante qué escribano. Tomo III, folio 143. Que pueda residir de ordinario en la parte de la pro ; : vincia que le parezca mas conveniente. Tomo III, CORREGIMIENTO: de Guipúzcoa: á Don Juan de Ribera, 1 Al Licenciado Acuña, con facultad de reasumir las Al- Nuevos despachos para que la provincia de Guipúz- CURTIDOS: Reales órdenes fijando los derechos que de- D DEBA: vide Montereal de Deba. DEPENDIENTES: del Resguardo de Real Hacienda: sus Se da comision al Corregidor para que informe sobre DERECHOS: los mal llevados vuelvan á la Corona. To- mo III, folio 148. DESCAMINOS: merced por via de gracia de los descami- La Audiencia y el Consejo Real aplicaron los descaminos al Fisco. Tomo III, folios 472 у 473. La Provincia, conociendo que el suceso de los pleitos es contingente, se acogió á la gracia Real para que se le hiciera merced de los descaminos. Tomo III, folio 473. Se le conceden, sin perjuicio de la Corona, ni de tercero. Tomo III, folio 474. DESCUBIERTOS: ó atrasos de la provincia de Guipúzcoa con la Real Hacienda: se la conceden plazos para el pago. Tomo III, folios 501 y 513. DICTADO REAL: que se diga é intitule en él, REY de Guipúzcoa. Tomo III, folio 63. DIEZMO: que en Fuenterrabía se pague de todas las mercaderías, segun se expresa. Tomo III, folio 8. DIEZMO VIEJO Y SECO: se recaudaba en la provincia de Guipúzcoa. Tomo I, folio 1. Que se acuda con los derechos de él á la Condesa de Haro, segun se expresa. Tomo III, folio 168. Aprobacion de la ordenanza para que ningun natural de la provincia sea cogedor de dicho diezmo, segun se expresa. Tomo III, folio 361. 1 DIEZMOS: de la mar: cuaderno para su arrendamiento. Tomo I, folios I y sig. Se desembargan al Condestable de Castilla. Tomo III, folio 76. Despachos para su administracion y cobranza. Tomo III, folio 377, 379, 380, 409, 411 y 412. DONATIVO: se pide uno temporal á las Provincias Vascongadas, en la forma que se expresa. Tomo III, folio 514. Vide Empréstitos. E ELGUETAS: los labradores que vinieren á vivir y poblar en las Elguetas no paguen Martiniega, Infurcion, Fonsado, Servicio, Servicios, Ayudas y otros pechos por diez años, excepto moneda forera de siete en siete años. Tomo III, folio 23. |