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MANCEBAS: de clérigos: Provision determinando sobre algunas acusaciones que se hacian de que los clérigos tenian mancebas en sus casas, con cuyo motivo las allanaban y perjudicaban su estimacion, segun se expresa. Tomo III, folio 113.

MANIFESTACION: de mercaderías: Vide mercaderías. MERCADERES: penas á los que hacen quiebra fraudulen. ta. Tomo III, folio 113.

MERCADERIAS: Que los extrangeros hagan manifestacion de las que traigan de fuera del Reino, y se obliguen á llevar el importe de ellas en géneros del Reino no prohibidos. Tomo III, folio 127 y 138.

Mercaderías vedadas: Despachos y órdenes sobre los derechos que adeudan. Tomo III, folio 412 y 413. MILLONES: Son extensivos á Guipúzcoa los arbitrios del

vino y del anclage para su pago, segun se expresa. Tomo III, folio 414 y 479.

MINAS: Licencia para labrarlas en Guipúzcoa. Tomo III, folio 91.

MINEROS: Revocacion de las mercedes de mineros que

el Señor Emperador y Rey Don Carlos quinto habia hecho en la provincia de Guipúzcoa, sin perjuicio del derecho de la Corona Real., Tomo III, fo

lio 171.

MONDRAGON: Situado á esta villa en las herrerías, pechos, rentas y derechos Reales de ella. Tomo III, folio. 155.

MONEDA: Que tenga en Guipúzcoa el mismo valor que

en lo demas del Reino. Tomo III, folio 110 y sig. Apuntamientos sobre el valor de la moneda antigua, Tomo IV, folio 387.

MONEDA FORERA: Se exceptua esta contribucion en la franqueza de la villa de Elgueta. Tomo III, folio 23. MONTEREAL: de Deba: Se la releva del pago de dos mil cuatrocientos maravedís de pedido y martiniega, por los servicios y en la forma que se expresa. Tomo III, folio 39.

Aprobacion de sus ordenanzas municipales con varias

limitaciones. Tomo III, folio 260

modificaciones Y y sig. MONTES: Que el Corregidor de Guipúzcoa cuide de que

se conserven y repongan. Tomo III, folio 163. MOTRICO: Concesion de un juro de dos mil maravedís

para el reparo de sus muros. Tomo III, folio 31. MUSELINAS: y otros géneros de algodon extrangero: Se prohiben en la provincia de Guipúzcoa, segun se expresa. Tomo III, folio 489.

N

NAVARRA: Concordia entre el Reino de Navarra y la provincia de Guipúzcoa sobre aprovechamiento de pastos de la frontera confinante, á fin de terminar las continuas contiendas que habia sobre ello, y en atencion á ser todos de un mismo Rey. Tomo III, folio 190 y sig.

Extension del Reino de Navarra hasta la embocadura del rio Vidasoa, segun se expresa. Tomo III, folio 494 y sig.

NUEVAS IMPOSICIONES: Se prohiben en Guipúzcoa. Tomo III, folio 54.

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OFICIALES: de justicia: Arancel de sus derechos. Tomo III, folio 172 y sig.

ORDENANZAS: para toda la provincia de Guipúzcoa: So

bre las fuerzas que se hacen á los naturales de ella. Tomo III, folio 67.

Sobre las penas en que incurren los que hacen resistencia á los mandatos y ejecuciones de justicia, y sobre el modo de asistir los Abogados á las juntas y defender las causas, mandando guardar el ordenamiento de Alcalá. Tomo III, folio 81.

Comision al Juez de residencia de Guipúzcoa para que

vea las ordenanzas de la provincia, á solicitud de

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la misma, é informe de las que convendrá corregir emendar, formando nuevo volúmen de ellas, reduciéndolas á lo que convenga para la paz y buena gobernacion, por exigirlo asi la diversidad de las que habia, las necesidades que habian ocurrido, y la manera de los tiempos, y mudanza de gobernacion. Tomo III, folio 232. Nuevas ordenanzas con calidad de fuero para toda la provincia, determinando lo conveniente para su régimen y gobernacion: en especial :

Que los procuradores de las juntas generales sean hábiles, de veinte y cinco años, sepan la lengua castellana, leer y escribir. Tomo III, folio 245.

Que no se descubran los secretos y actos de la junta. Idem, 246. Que ninguno de la junta sea nuncio, ni procurador de corte, ni receptor, ni mensagero, ni diputado, ni comisario, ni solicitador, ni promotor por ninguna parte, aun dentro de la provincia. Idem, folio 246 y 247:

Que los procuradores de la junta no procuren negocios de particulares. Idem, folio 247.

Que el que proponga negocio suyo en la junta, se salga para su votacion. Idem.

Que comenzado á votar un negocio, no se atraviesen razones. Idem, folio 248.

Que las villas de Azpeitia y 'Azcoitia no envien mas que cada cinco personas á las juntas, y que las demas villas donde se celebren puedan nombrar otras tantas. Idem.

Que no se hagan obligaciones ad invicem, sin licencia del Corregidor ó de la junta. Idem.

Que no haya juntas ó llamamientos de parientes mayores, ni confederaciones, ni cofradías, excepto para cosas espirituales con licencia del Diocesano y aprobacion del Rey. Idem, folio 249.

Que haya libros de cuenta y razon. Idem.

Que lo una vez provisto y determinado no se vuelva

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á tratar, salvo si por documentos constare evidente y claramente la necesidad de hacerlo. Idem, folio 251.

Que no se den cartas de favor sino con mucha deliberacion y consejo. Idem, folio 252.

Que se hagan dos archivos para guardar las escrituras. Idem.

Que no se haga ayuntamiento ni congregacion sin expresa licencia del Corregidor ó Juez de residencia, y no habiéndolo, de los mismos procuradores. Idem. Que no se hagan solicitudes á voz de provincia sin consentimiento general. Idem, folio 253.

Que no se hagan repartimientos sin estar presente el Corregidor, segun se expresa, y los hechos en una junta se vean y examinen en la siguiente. Idem. Que el acuerdo de la junta lo forme el voto de la mayor parte; pero que los agraviados puedan acudir al Rey ó al Consejo, y si en justicia se fallare de agravio, respondan los procuradores que lo votaron. Idem, folio 254.

Que haya un procurador síndico que zele la observancia de las ordenanzas. Idem, folio 255.

Que los nuncios y procuradores á la corte sean cual corresponde. Idem, folio 256.

Que los Oficiales de justicia den residencia conforme á las leyes. Idem, folio 257.

Que cada pueblo repare sus caminos, calzadas y puentes. Idem.

Que ningun procurador de junta salga á la fianza del Corregidor y del Merino. Idem, folio 258.

Se aprueban las ordenanzas por el tiempo de la merced y voluntad Real. Idem, folio 259.

Aprobacion de las de Montereal de Deba. Tomo III, folio 260 y sig.

De las de los maestres de naos y mareantes de San Sebastian. Tomo III, folio 341.

De las de Fuenterrabía, sin perjuicio de la Corona ni de tercero. Tomo III, folio 363.

i

De las del Arca de Misericordia de Azpeitia, innovando una disposicion en favor de los pobres. Tomo III, folio 366.

P

PAÑOS: Pragmática para que no se vendan sin mojar y tundir. Tomo III, folio 148.

PAPEL SELLADO: Ordenes sobre su uso en los asuntos de Rentas en Guipúzcoa. Tomo III, folio 504 y 513. PASAGE: Alegato de este pueblo en el pleito con la villa

de San Sebastian en que se oponia á su exencion, y habla largamente de los privilegios de dicha villa, su calidad Y valor que deben tener. Tomo III, folio 428 y sig.

PEAGE: Que no lo paguen los de Fuenterrabía: vide Fuenterrabia.

PEDIDOS: Receptoría del pedido que se hizo á Guipúzcoa en el año de 1462. Tomo IV, folio 368 y sig. PENAS DE CAMARA: Que se remitan á la Corte por haber necesidad, las de Ulibarri, segun se expresa. Tor mo III, folio 137.

Que se lleve razon de las de toda la provincia. Tomo III, folio 162.

PESQUISIDORES: Fue á Guipúzcoa como pesquisidor el Bachiller Diego Gonzalez Casas para averiguar las nuevas imposiciones y repartimientos que se hacian sin Real licencia y contra las leyes. Tomo III, folio 53. Idem: El Dr. Gonzalo Gomez Villasandino, con facultad de castigar á las personas y Concejos culpantes en ello. Idem: vide Juez de residencia.

PESO: derecho de: en San Sebastian. Tomo III, folio 57. PORTAZGO: Que no lo paguen los de Tolosa: vide Tolosa. PORTAZGOS: Exencion de ellos á la provincia de Guipúz

coa, porque eran útiles las mercaderías que traian, segun se expresa. Tomo III, folio 517 y sig. PREBOSTAD: de Fuenterrabía: Que la provea la villa segun se expresa: vide Fuenterrabia.

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