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NUM. XVI.

Carta Real Patente dando licencia para labrar minas en Vizcaya, Alava y Guipúzcoa, y en otras partes, á Pedro de Medina, Alvaro de Villafuerte y Sancho de Hernani.

Queda impresa en el negociado de Vizcaya con el nú- 28 de Julio mero XXV, tomo I, folio 119.. de 1484.

NUM. XVII.

Provision del Consejo de Gobernacion para que en la villa de Bilbao se guarden á la ciudad de Vitoria los privilegios que tienen de los Reyes, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo año de 1484.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Preboste 31 de Mayo de la villa de Bilbao é á vuestro lugar teniente, salud é de 1484. gracia. Sepades que por parte del Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la ciudad de Vitoria nos fue fecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo que ellos tienen previllejos de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores que hayan santa gloria por Nos confirmados para que ninguno nin ningunos vesinos é moradores de la dicha ciudad no hayan de pagar nin paguen en todos estos Reinos é Señoríos ningun pontage ni portazgo ni trentazgo en ningunas ciudades, villas é lugares dellos, los cuales dichos sus previllejos é franquesas dis que le han seido é son guardados de cincuenta años é mas tiempo á esta parte sin contradicion alguna, fasta tanto que diz que vosotros en que

brantamiento del dicho su previllejo é esenciones, é non curando de las penas en él contenidas, de fecho é contra derecho habeis tentado é tentades de llevar á los dichos vecinos é moradores de la dicha ciudad por sus mercadererías portazgos é treintazgos, é en lo cual diz qué ellos han rescebido é resciben mucho agravio é daño, por ende que nos envian suplicar é pedir por merced que los mandásemos mandar guardar é cumplir los dichos sus privillejos, é que contra el tenor é forma dellos los non Hlevásedes el dicho portazgo é treintazgo ó como la nuestra merced fuese: é Nos tovímoslo por bien, porque vos mandamos que agora é de aqui adelante guardedes é cumplades al dicho Concejo, Alcaldes, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é homes buenos de la dicha ciudad de Vitoria é vecinos é moradores della el dicho su privillejo que asi diz que tienen cerca de lo susodicho é contra el tenor é forma dél les non levedes nin consintades levar los dichos portazgos ni treintazgos nin cosa alguna dellos. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara; pero si contra esto que dicho es alguna rason tenedes porque lo non debades faser asi é cumplir, por cuanto la parte del dicho Concejo, Alcaldes, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é homes buenos de la dicha ciudad de Vitoria disen que lo sobredicho es en quebrantamiento de los dichos sus previlegios por lo cual á Nos pertenesce de lo oir é conoscer, por esta nuestra Carta vos mandamos que del dia que con ella seades requeridos en vuestras presencias si podiésedes ser habidos, si non ante las puertas de las casas donde mas complidamente fasedes vuestras moradas, dejándolo ó fasiéndolo saber á vuestras mugeres ó fijos si los habedes, si non á vuestros criados ó vesinos mas cercanos, para que vos lo digan é fagan saber é dello no podades pretender ignorancia, disiendo que non los vistes, fasta veinte dias primeros siguientes, los cuales vos mandamos é asignamos por tres plasos, dándovos los diez y seis dias primeros por primero plaso, é los otros dos dias segundos por segundo

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plaso, é los otros dos dias terseros por tersero plaso, é término perentorio, acabado, vengades é parescades por vosotros ó por vuestros procuradores suficientes con vuestros poderes bastantes é bien instructos informados en seguimiento del dicho negocio á ver é poner la demanda é demandas que cerca de los dichos derechos vos entiendan poner ó á tomar treslado dellas é á responder á ellas, é desir é alegar sobre ello de vuestro derecho todo lo que desir é alegar quisiéredes, é á presentar é ver presentar jurar é conoscer los testigos é probanzas, á pedir é ver publicacion dellas, é á tachar é contradesir los testigos que contra vosotros fueren presentados é abonar los que vos presentareis, é á concluir, é cerrar, resistir, é oir, é ser presente á todos los otros autos del dicho pleito é accesorios, incidentes, emergentes, anexos y conexos subcesive uno en pos de otro fasta la sentencia definitiva inclusive: para la cual oir, é para tasacion de costas si las hobiere, é para todos los otros autos del dicho pleito á

que de derecho debiéredes ser llamados, vos llamamos é citamos perentoriamente, con apercibimiento que vos facemos que si en los dichos términos ó en cualquier de ellos paresciéredes, los del nuestro Consejo vos oirán é guardarán en todo vuestro derecho, en otra manera en ́ausencia é rebeldía vuestra non embargante, habiéndola por presencia, oirán á la parte de la dicha ciudad de Vitoria en todo lo que desir é alegar quisiere cerca de lo susodicho, é librarán é determinarán sobre todo lo que la nuestra merced fuese é se fallare por derecho sin vos mas citar ni llamar ni atender sobre ello: é de como esta nuestra Carta vos fuere leida é notificada é la cumpliéredes, mandamos so la dicha pena á cualquier Escribano públi→ co que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Valladolid á treinta é un dias del mes de Mayo de mil é cuatrocientos é ochenta é cuatro años. El Almirante.Don Alfonso Enriquez Almirante de Castilla por virtud de los poderes que tiene del Rey é Reina

(

3 de Junio de 1484.

nuestros Señores lo mandó dar. Yo Juan Sanchez de Otalora Escribano de Cámara de los dichos Señores Rey é Reina la fice escribir con acuerdo de los del Consejo de sus Altezas. Gonzalus Doctor. Alfonsus Doctor. Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NUM. XVIII.

Provision del Consejo de Gobernacion, mandando
que durante el pleito que se menciona, no se haga
innovacion en la jurisdicion de los lugares de Ale-
gria, el Burgo y tierra de Zuya, de que estaba
hecha merced á la ciudad de Vitoria,
en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Junio año de 1484.

Don Fernando é Doña Isabel &c.—A vos los Concejos é homes buenos de los lugares de Alegría, é el Burgo é tierra de Zuya, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó su treslado signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que por parte del Concejo, Alcaldes, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la ciudad de Vitoria nos fue fecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo, que bien sabíamos como hobimos fecho é fisimos merced á la dicha ciudad de esos dichos lugares para que fuesen suyos de la dicha ciudad é á ella sujetos, é compliesen sus mandamientos é fisiesen las otras cosas que han fecho é fasen é acostumbran faser los otros lugares de la dicha ciudad como mas largo en las Cartas de mercedes que sobrello les mandamos dar é dimos se contiene, é dis que despues que Nos mandamos dar é dimos las dichas nuestras Cartas, yendo é pasando contra el tenor é forma dellas, algunos de vosotros en deservicio nuestro, é non curando de las

penas en que por ello caís é incurrís vos andais levantando é levantades de la juredicion é obedencia de la dicha ciudad, é non habeis querido ni quereis obedescer ni cumplir sus mandamientos, disiendo que asi por Pedro de Avendaño, cuya es la casa de Urquizo, como por algunos de vosotros está suplicado de las dichas nuestras Čartas para ante Nos, é sobre ello está pleito pendiente en el nuestro Consejo, en lo cual dis que la dicha ciudad é vesinos della han rescebido é resciben mucho agravio é dapno: por ende que nos suplicaban é pedian por merced que les mandásemos dar nuestra sobrecarta para que las dichas nuestras Cartas de merced que asi les dimos desos dichos lugares é de la juredicion cevil é criminal dellos en todo é por todo fuesen guardadas, cumplidas é egecutadas sin embargo de la dicha suplicacion para ante Nos dellos interpuesta por el dicho Pedro de Avendaño é por alguno de vos los sobredichos, é de la dicha pendencia de pleito que sobre ello en el nuestro Consejo está pendiente ó que cerca dello proveyésemos como la nuestra merced fuese, lo cual visto en el nuestro Consejo fue acordaque sin embargo de la dicha suplicacion é pendencia de pleito, no parando perjuicio alguno en su derecho al dicho Pedro de Avendaño nin á otras cualesquier personas, que de las dichas Cartas de merced que desos dichos lugares mandamos dar á la dicha ciudad de Vitoria, tienen suplicado, si alguno tiene, que fasta tanto que el dicho pleito por los del nuestro Consejo en el dicho grado de suplicacion fuese visto é determinado, debíamos mandar guardar é complir las dichas Cartas, é Nos tovímoslo por bien: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos que durante la pendencia del dicho pleito ante Nos en el nuestro Consejo en el dicho grado de suplicacion é fasta tanto que por ellos sea visto é determinado el dicho pleito, guardedes é cumplades, é fagades guardar é complir al dicho Concejo, Justicias, Regidores, Caballeros. Escuderos, Oficiales é homes buenos de la dicha ciudad de Vitoria las dichas nuestras Cartas de merced que asi desos dichos lugares é de la dicha juredicion cevil é cri

do

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