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cutaba en gran daño é deservicio de su merced é de la justicia, porque los Alcaldes é otras personas particulares de las dichas tierras solian tomar é tenian por fuero é por ley lo que les placia, aunque lo tal fuese injusto é contra toda razon é derecho natural, é lo justo é razonable habian por desaforado; é que á causa de lo susodicho grandes é inmensos daños habian recibido é rescibian de cada dia los de las dichas sus tierras, los cuales á su merced como á su Señor natural pertenecia remediar é proveer: por ende dijeron que como mejor podian é debian le suplicaban y suplicaron é pedian é pidieron por merced que su Señoría remediando lo susodicho como Señor de las dichas tierras, les diese derecho, fueros é leyes por donde fuesen é sean juzgados regidos é gobernados é por que su voluntad é de todos los vecinos de las dichas tierras es de vivir á servicio de su merced en buena paz é justicia é so buena gobernacion, é porque para ello como á su merced consta é es notorio aquella ley fuero é ordenanza parece ser mas justa é razonable que es por muchos é con acuerdo de muchos fecha é ordenada é aprovada, como son el fuero Real é las leyes de Partidas é ordenamientos que los Reyes de estos Reinos de Castilla con acuerdo de los de sus Reinos é de muchos Letrados han fecho é ordenado é suelen faser é ordenar, que aquellas mesmas escogian é escogieron para que por ellas fuesen é sean juzgados regidos é gobernados todos los de las dichas sus tierras, asi en las causas ceviles como en las creminales é mistas general é particularmente, como en las dichas leyes de fueros é partidas é ordenamientos Reales é en cada una dellas dice é se contiene, absolutamente, renunciando en todo é por todo como dijeron que renunciarian é renunciaron por sí é en nombre de los dichos sus partes el fuero antiguo de que antes de agora usaron é todos sus usos é costumbres, escepto que en cuanto á las herencias é subcesiones de los bienes de cualesquier vecinos de la dicha tierra, que puedan testar é mandar por testamento ó manda ó donacion de todos sus bienes ó de parte dellos á quien quisieren, apartando sus fijos é parientes con

poco ó con mucho, como quisieren ó por bien tuvieren: é ansi mesmo que ningun vecino de las dichas tierras ni foraño que en ellas se fallare estar, no sea preso por deuda que deba, salvo sino fuere por deuda del Rey ó del Señor, como los tiempos pasados fue usado é acostumbrado é lo tuvieron de fuero é uso é costumbre: é ansi mesmo que por los Alcaldes en la dicha tierra de Ayala haber estado en los oficios de Alcaldías en largos tiempos é aun dellos por todas sus vidas, la justicia no se ha fecho ni administrado igualmente ni segun ni como debia, antes aquella se ha pervertido é denegado como por esperiencia ha parecido: que su merced proveyendo en ello mande que de aqui adelante haya en la dicha su tierra de Ayala número de cinco Alcaldes como agora se vé, é que estos nombren é elijan los de la dicha tierra de Ayala en su Junta segun forma de derecho: é elegidos, que su merced los confirme ó mande confirmar á su Alcalde mayor ó á la persona que mandare ó diputare para ello, é que los dichos Alcaldes sean elegidos nombrados é confirmados como es dicho de suso, é la dicha eleccion é nombramiento se faga el dia de San Miguel de Setiembre de este año presente, é que tengan la administracion de los dichos oficios los que asi fueren elegidos nombrados é confirmados por un año cumplido é que dende en un año se nombre é elijan otros, é su merced lo confirme é mande confirmar, é asi en cada un año perpetuamente, é los que un año fueren elegidos nombrados é confirmados por los dichos oficios de Alcaldía, non puedan ser elegidos ni confirmados otro año siguiente, é que dentro del término de la ley del reino, dén cuenta de los dichos oficios é de la administracion de ellos como las leyes é fueros é derechos lo quieren é mandan, é que en cuanto al poner é proveer de Alcalde de la dicha tierra de Urcabustais, que su merced lo ponga é provea segun y como é cuando viere que cumpla á su servicio como los Señores de la dicha tierra lo ficieron usaron é acostumbraron en los tiempos pasados, é que suplican é suplicaron á su merced asi lo mande faga é cumpla. E luego el dicho Señor Don Pedro de

Ayala dijo: que por él visto lo pedido é suplicado por los suso nombrados por sí y en nombre de los otros vecinos de las dichas sus tierras, que por les faser bien é merced para que mejor vivan é sean gobernados en justicia, que les daba é otorgaba é dió é otorgó el dicho fuero Real é las dichas leyes de Partidas é ordenamientos Reales fechas é ordenadas en estos Reinos por los Reyes de gloriosa memoria é por el Rey é la Reina nuestros Señores, para que por ellas é con ellas sean gobernados é juzgados en buena paz é justicia, é que en cuanto á las herencias é subcesion é á la prision por deudas, é bien ansi al poner é nombrar é confirmar de los Alcaldes que sea é pase en todo como en lo por ellos pedido é suplicado se contiene, é que asi se lo otorgaba é confirmaba é otorgó é confirmó, con que en cuanto á el perdimiento de los bienes muebles de los que fueren rebeldes é non se presentaren en cadena fasta los veinte é siete dias de como fueren llamados por causas criminales', quede en su fuerza é vigor el fuero uso é costumbre de las dichas sus tierras, como siempre se usó para con los que fueren rebeldes é no se presentaren en el dicho término como dicho es; é aquel pasado hayan perdido é pierdan los dichos bienes muebles é sean aplicados para la Cámara de su merced, pues le pertenecen é dende en adelante les haya é entre é tome su Merino para su merced: é para tener é guardar é cumplir é observar todo lo susodicho é cada cosa é parte dello, é de no ir ni venir ni pasar contra ello en tiempo alguno ni por alguna manera ni consentir que sea quebrantado ni diminuido, el dicho, Don Pedro, por sí é por sus herederos é subcesores, juró é prometió é dió su palabra de caballero de las guardar é mandar guardar regir é gobernar é juzgar á los de las dichas tierras de Ayala é Urcabustais en las dichas leyes de fueros é Partidas é ordenamientos Reales en todas las dichas causas pleitos é negocios ceviles é criminales é mistos como suso dice é se contiene, é de las non ir ni pasar, ni consentir que les sea ido ni pasado contra ello so pena de dos mil doblas de oro para las dichas tierras é vecinos é universidad dellas: é

TOMO IV.

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los sobredichos Juan de Ugarte é Lope Garcia de Murga, é Juan Diaz de Guinea, Sancho Lopez de Retes, é Fernando Ochoa de Orbe, é Sancho Garcia de Murga, é Die, go de Oribe, é Juan Sancho de Saracho, Procuradores Diputados susodichos, é cada uno dellos in solidum se obligaron por sí é por todos sus bienes é por virtud del dicho poder, obligar á la Junta é fijosdalgo, é homes buenos de la dicha tierra de Ayala é de traer otorgantes é consintientes en todo lo suso dicho á la dicha Junta, Concejos, vecinos é universidad de la dicha tierra de Urcabustais de tener é guardar é haber por firme rato é grato estable é valedero todo lo arriba contenido, é de no ir ni venir ni pasar contra ello, ellos ni los otros vecinos de las dichas sus tierras que agora son é serán de aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera, é que no pedirán otras leyes fueros é derechos salvo los susodichos para por ellos ser juzgados regidos é gobernados, ni aquellos contrariar ni reclamar, sopena de dos mil doblas de oro por cada vegada que lo contrario ficieren é tentaren para la Cámara del dicho Señor Don Pedro, é que las dichas penas pagadas é non pagadas, todavía perpetuamente lo suso dicho é cada cosa é parte dello sea é quede firme: é por mayor firmeza é corroboracion otorgaron la firme de iguala é composicion fuerte é firme con renunciacion de leyes é derechos á vista é consejo de Letrados, é que suplicaban é suplicaron al Rey é á la Reina nuestros Señores é á los de su muy alto Consejo que asi lo mande aprobar, la aprueben é confirmen é manden tener é guardar é cumplir como arriba dice é se contiene é so las dichas penas: é asimesmo quedó asentado entre su merced é los dichos Diputados que lo susodicho se haya de jurar é otorgar por su merced é por los de las dichas sus tierras de Ayala é Urcabustais en su Junta general, é pidieron ansi por testimonio á nos los dichos Escribanos onde fue'ron testigos presentes al otorgamiento de todo lo susodicho Lope de Gaona, é Martin de Lezama, é Pedro de Sojo criados del dicho Señor, é Pedro de Murga Orbe, vecino de Orozco é otros. Don Pedro de Ayala.. — Juan

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Fernando de

Diaz. Juan de Ugarte. Sancho Lopez. Orbe. Juan Sanchez. Diego de Oribe. Por ruego de Oribe.Por Sancho Garcia de Murga. Arandia. Juan Martinez Guinea. E asi mostradas é presentadas las dichas leyes ordenanzas é capítulos en la dicha Junta como dicho es, luego los dichos Diputados dijeron al dicho Señor Don Pedro é á los de la dicha Junta como antes de agora en sus juntas asaz veces eran leidas é publicadas las dichas leyes é ordenanzas é capítulos: é todo visto é comunicado entre ellos les pareció ser justas buenas é provechosas é aun necesarias para la buena gobernacion de la justicia de su merced de la paz sosiego é tranquilidad de la dicha tierra é vecinos é universidad de ella, é en que Dios é el Rey é la Reina nuestros Señores é el dicho su Señor que presente estaba se servia, é porque segun el fuero uso é costumbre de la dicha tierra é lo que al principio de la poblacion de ella parece, el Señor que primero la hobo, la pobló é foró de las leyes é fueros que quiso, los cuales los Señores de la dicha tierra subcesores que hasta agora han sido en uno con los Concejos, Escuderos fijosdalgo é vecinos de la dicha tierra en sus juntas generales siempre acostumbraron usar é facer é ordenar leyes é ordenanzas é quitar un fuero é poner otro que bien visto les fuese para la gobernacion de la justicia é de las otras cosas, por ende pues juntos estaban, el dicho Señor é los de la dicha tierra que consiguiendo lo susodicho é el tenor é forma de las dichas leyes é ordenanzas é capítulos, como mejor podian é debian, pedian é suplicaban, é pidieron é suplicaron á su merced que les otorgase é jurase de nuevo en la dicha junta las dichas leyes y ordenanzas y capítulos, é las mandase tener é guardar é cumplir de aqui adelante perpetuamente como en ellas é en cada una dellas dice é se contiene; é á los dichos Concejos, Alcaldes é Merinos, Procuradores, Fieles, Escuderos é fijosdalgo, como buenos vecinos é universidad de la dicha tierra que presentes estaban en la dicha junta, que dando por bueno, rato é grato, estable é valedero lo por ellos en su nombre capitulado, tratado é asentado

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