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de nuestro Señor Jesucristro de mil cuatrocientos y ochenta y nueve años.-YO EL REY. YO LA RÉINA. Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, é Gonzalo de Baeza, Contador de Relaciones de Sus Altezas, Regentes la Escribanía mayor de sus privilegios y confirmaciones, la ficimos escribir por su mandado. Fernando Alvarez. Gonzalo de Baeza. Rodericus Doctor. Alfonso Diego Avila Usol. Doctor Alonso. Fernando Alvarez por Canciller. Licenciatus Cañaveral. Silva Doctor.

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Concuerda con el registro original que está en los libros de Mercedes y Confirmaciones, libro número 261, articulo Tierra de Ayala. Está rubricado.

La merced anterior se halla confirmada por el Señor Rey Don Felipe Segundo en Madrid á 12 de Junio de 1562.

Item: por el Señor Rey Don Felipe Tercero en Madrid á 30 de Marzo de 1613.

Item: por el Señor Rey Don Felipe Cuarto en Madrid á 2 de Setiembre de 1625. Está rubricado.

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II de No

NŮM. XXV.

Carta Real Patente mandando que á los peones
de la tierra de Ayala y su merindad y de la de
Urcabustaiz y
Aldeas del Valle de Orduña que
eran de la Hermandad de Alava, que fueron al
servicio de Sus Altezas, se les pague á razon de
un real de plata por dia, no solo los cien dias que
fueron concertados con la Junta, sino todo el
tiempo que estuvieron sirviendo, en la forma
que se expresa.

Registro general del Sello de Corte en el Real Archivo de Simancas,
en el volúmen del mes de Noviembre año de 1489.

Don Fernando &c.A. vos los Concejos é Alcaldes, viembre de Merinos, Diputados, Oficiales, Regidores, Escuderos, Ofi1489. ciales é homes buenos de la tierra é merindad de Ayala con la merindad é tierra de Urcabustais é aldeas del Valle de Orduña que andan con la Hermandad de Alava, salud é gracia. Bien sabedes como Yo por mi Carta firmada de mi nombre y sellada con mi sello vos hobe enviado mandar que me enviásedes cierta gente de pie ballesteros y lanceros para que me viniesen á servir en esta guerra de los Moros, enemigos de nuestra Sante Fé Católica, segund que esto é otras cosas mas largamente se contienen en la dicha nuestra Carta, la cual dicha gente en uno con la dicha Hermandad me enviastes pagada por cien dias; pero la dicha gente que asi me enviastes desa dicha tierra me hizo relacion por su peticion, diciendo que en la junta general que la dicha Hermandad, seyendo en ella vuestros Procuradores é Deputados fiso, mandára repartir é repartiera los dichos peones que asi me habíades de inviar, é ordenára é mandára que los tales peones que asi fueren cogidos é me viniesen á servir fuesen pagados por cien dias, y les fuese dado por suel

do cada tres mil é quinientos maravedís por los dichos cien dias, el cual dicho asiento en la junta que en esa tierra acostumbrais hacer, lo consentistes é mandastes, é cargastes é fecistes el repartimiento de lo que asi les habíades de dar é pagar á aquel respeto mismo, é en la forma susodicha. É que despues que ellos por esa dicha tierra é Concejos della fueron cogidos é empadrona→ dos, que les non pagastes, nin rescibieron de vos é de vuestros Deputados é Bolseros los dichos cada tres mil é quinientos maravedís, antes les restan por rescibir á los unos cada mil é ochocientos maravedís; é á otros mil é quinientos é otras cantidades; de manera quellos rescibieron é habian rescibido asaz fatiga, pobreza é daño; é aun que de los dichos peones que asi fueron cargados é repartidos á esa dicha tierra dejastes de enviar uno, el cual é el sueldo suyo dis que quedára á cargo de Fortuño Ibarrola, vecino de Oquendo ó en su poder, é que ellos por cumplir lo que es á cargo de esa dicha tierra, me habian servido é servian la dicha falta del dicho peon, poniendo otro en su logar, é me suplicaron les mandase remediar como la mi merced fuese, mandándoles dar mi Carta para vos la dicha tierra é merindades de Urcabustais é aldeas del Valle é Concejos dellas é de cada una de dellas para que les pagásedes é les fuese pagado todo lo

que

asi á ellos é á cada uno dellos quedó por rescibir de los dichos cien dias, con mas todo el tiempo que habian estado y estuviesen en mi servicio despues de los dichos cien dias, de cada un dia un real de plata á cada uno dellos, segund que la dicha Hermandad habia y tenia mandado pagar en la dicha su junta. E Yo tóvelo por bien, é mandéles dar esta mi Carta para vosotros y para cada uno de vos en la dicha razon; por la cual vos mando á todos é á cada uno de vos que á los que llevaren carta de servicio de los mis Contadores mayores ó sus oficiales, les paguédes é fagades luego pagar todo lo que asi les quedó por recibir, é les quedastes á deber de lo que asi les fue mandado pagar por la dicha Hermandad, é junta della por los dichos cien dias, al respeto susodicho

de los dichos cien dias, de todo bien é cumplidamente: é asimismo si asi es quel dicho Fortuño de Ibarrola revocó en sí la peonía, vos mando que egecutando en su persona é bienes los dichos tres mil é quinientos maravedís que asi recibió, fagais pago á los que lo han fecho el dicho servicio é llevaren las dichas cartas de servicio, de los dichos tres mil é quinientos maravedís de la dicha peonía é costas que se le siguieren en los cobrar, puniendo é castigando, é faciendo punir é castigar al dicho Fortuño ó á quien debiésedes por aquellas penas que fueren en derecho en tal caso establecidas, é si asi faser é complir non lo quisiéredes, ó escusa, ó dilacion en ello les pusiéredes, por esta mi carta mando á vos los dichos Alcaldes é Merinos de la dicha tierra é merindad de Urcabustais é Alcaldes del valle é otras cualesquier justicias de todos los mis Reinos é Señoríos, é á cada uno é cualesquier de ellos ante quien esta mi Carta fuere mostrada, ó el traslado de ella signado de Escribano público, que hagan egecucion en vuestras personas é bienes, é de cada uno é cualquier de vos á do quier é por do quier que los fallaren, por los maravedís que hobieren de haber las dichas personas que asi por esa dicha tierra é Concejos me han servido, é llevaren las dichas cartas de servicio de los dichos mis Contadores mayores del tiempo que asi me hobieren servido, de mas de los dichos cien dias, é de lo que les restó por recibir por los dichos cien dias, é los vendan é rematen en pública almoneda, segund por maravedís de mi haber: é de los maravedís porque fueren vendidos, entreguen é fagan pago á las dichas personas de todo lo que hobieren de haber segund dicho es, del tiempo que asi me han é hobieren servido. Lo cual vos mando asi fagades é cumplades luego, sin sobre ello mas me requerir nin consultar, nin esperar, nin atender otra mi Carta, ni mandamiento, ni segunda ni tercera yusion: por cuanto mi merced é voluntad es que asi se faga é cumpla, segun en esta mi Carta se contiene: é contra el tenor é forma della non vayades ni pasedes, nin consintades ir nin pasar. E los unos nin los otros

YO

non &c. Dada en el mi Real de sobre Baza á once dias
del mes de Noviembre de ochenta é nueve años.
EL REY. Yo Hernando de Zafra, Secretario &c.
Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XXVI.

Carta Real incorporando la villa y valle de Bernedo á la ciudad de Vitoria, con jurisdiccion, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello de Corte en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio, año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. Por cuanto asi en 3 de Julio lo natural como en lo artificial vemos que cuando una cosa de 1490. es unida é junta con otra, ambas cosas se facen mas fuertes de lo que primero eran, é por esto dijeron los sabios antiguos que con la concordia é union las cosas pequeñas crecen é se fasen mas durables; por ende Nos, considerando que seyendo juntos é unidos la villa é valle de Bernedo que es de la Corona Real de nuestros Reinos de la provincia de Alava con la noble é leal ciudad de Vitoria, que asimismo es de la nuestra Corona Real, é que la dicha villa é valle é sus términos é vecinos é moradores serán mejor regidos é gobernados é defendidos, é eso mismo la dicha ciudad será mas noblecida é ayudada, por ende Nos por las consideraciones susodichas, é por otras justas causas é razones que á ello nos mueven cumplideras al nuestro servicio é al bien é pro comun de nuestros Reinos, de nuestra cierta ciencia, é propio motuo é poderio Real absoluto de que en esta parte queremos usar é usamos, como Rey é Reina é Señores naturales, por la presente unimos é juntamos la dicha villa de Bernedo é su valle é términos é juredicion con la dicha ciudad de Vitoria de desde agora para siempre jamás, con las condiciones siguientes.-Que el Concejo, Regidores, Oficiales é homes buenos de la dicha villa é valle de Bernedo,

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