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é

por el dia de San Miguel del mes de Setiembre de cada un año puedan elegir é poner, é pongan é elijan en la dicha villa é sus términos Alcaldes é Merino é los otros oficios que vieren que son menester para el buen régigimen é administracion de justicia de la dicha villa é tierque los dichos Alcaldes é Merino que asi fueren por ellos puestos é elegidos en cada un año para siempre jamás, el dicho dia de San Miguel, hayan de ser é sean confirmados por la dicha ciudad de Vitoria é regimiento della antes que usen de los dichos oficios, los cuales dichos Alcaldes hayan de jurar é juren en forma debida de derecho ante el dicho Alcalde de la dicha ciudad de Vitoria que usaran de los dichos oficios bien é fielmente: é esto asi fecho puedan los dichos Alcaldes é Merino librar é determinar en la dicha villa é valle é sus términos, en la primera instancia, todos los pleitos é causas é debates ceviles é criminales que en la dicha villa é valle é sus términos é tierra acaescieren é se movieren: é que las apelaciones que de los dichos Alcaldes é Merinos é oficiales fueren interpuestas por las partes, hayan de ir é vayan ante el Alcalde ordinario de la dicha ciudad, el cual dicho Alcalde de la dicha ciudad, en grado de la dicha apelacion, ó por via de nulidad ó agravio, pueda determinar é determine las dichas causas ceviles é criminales como fallare por derecho. E otrosí, es nuestra merced que la dicha villa de Bernedo tenga horca, é picota,

é

серо, é cadena, si é segun que hasta aqui lo han tenido, é sus términos é montes é aguas é pastos como fasta aqui; pero queremos é mandamos que si entre los vecinos de la dicha villa hobiere diferencias en el elegir de los dichos oficios, que en tal caso los Alcaldes é Regidores de la dicha ciudad los puedan elegir é nombrar de los mismos vecinos de la dicha villa y de los mas suficientes é hábiles é abonados de la dicha villa é tierra: é los tales oficios puestos en la manera sobredicha, queremos é mandamos que puedan usar é egercer la jurisdiccion civil Y criminal de la dicha villa y sus términos susodichos en la dicha primera instancia. É otrosí

que

la

dicha ciudad no les dé Corregidor ni otro Juez alguno, salvo á suplicacion de la dicha villa é valle si le pidieren: é que la dicha villa é valle é los vecinos é moradores dellos no sean tenidos de venir ni vengan contra su voluntad á velar ni rondar la dicha ciudad, ni puedan faser sobre ellos derramas para las necesidades de la dicha ciudad; pero que en tiempo de necesidad é cuando los vecinos de la dicha villa é valle metieren sus haciendas ó quisieren defender sus personas en la dicha ciudad, que sean ende cogidos é defendidos, é eso mismo socorridos por los vecinos de la dicha ciudad, é fagan por ellos como por sí mismos, é entonces los vecinos de la dicha villa é valle de Bernedo los ayuden á velar y rondar la dicha ciudad durante, la dicha necesidad porque ellos se aseguren á la dicha ciudad: é mandamos por la presente al Concejo, é Alcaldes, é Merino, oficiales é homes buenos de la dicha villa é valle de Bernedo que agora son é serán de aqui adelante, y á cada uno y cualquier dellos que en la forma y manera susodicha hayan y reciban á la dicha ciudad é Concejo, é Alcaldes, é Merino é Regidores, é oficiales della por sus superiores en el dicho grado, é que obedezcan é cumplan sus mandamientos é vengan á sus llamamientos, segun é como é so las penas que por ellos, en el dicho grado, como superiores les fuere mandado é vengan con sus apelaciones é agravios é causas de nulidad á los Alcaldes de la dicha ciudad como á sus superiores, y que en lo susodicho ni en cosa alguna dello no les pongan ni consientan poner embargo ni contrario alguno. Ca Nos, por la presente habemos é tenemos á la dicha ciudad por superiora de la dicha villa é valle é de los vecinos é moradores dellos é de sus aderentes en el dicho grado, é en él damos la jurisdiccion civil é criminal alta é baja é mero é misto imperio á la dicha ciudad, é los damos poder é facultad para usar de la dicha jurisdiccion mayor en la dicha villa é valle é en sus términos é en los vecinos dellos para sí é para sus oficiales que menester fueren, é para confirmar é confirmar é poner los dichos Alcaldes é Merinos segund é como dicho es: é si

para tener é continuar la posesion vel casi de la dicha villa é valle é de la juridicion dellos la dicha ciudad de Vitoria menester hobiere favor é ayuda, mandamos por la presente á todos los Concejos, é Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales y homes buenos de las ciudades, villas é lugares, é á los Alcaldes de los castillos é casas fuertes, é á las Juntas é Diputados é otros oficiales de la provincia de la ciudad de Vitoria é hermandades de Alava, é de toda la merindad de allende Ebro, é á cada uno é cualquier dellos que les den todo el favor é ayuda que para esto les pidieren y menester hobieren: é si la dicha ciudad quisiere nuestra Carta de privilegio de esta nuestra Carta, mandamos á los nuestros concertadores de privilegios é Escribanos de las confirmaciones dellos, que se la den é libren la mas fuerte é bastante que menester hobieren, la cual mandamos al nuestro Canciller é Notarios é otros oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos que sellen é pasen. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so la pena de la nuestra merced é de privacion de los oficios é confiscacion de los bienes para la nuestra Cámara: é demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Córdoba á tres de Julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa años. EL REY. E LA REINA.

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Concuerda con el registro original.

Está rubricad

NÚM. XXVII.

Carta Real Patente aprobando los capítulos insertos de Hermandad entre la provincia y Hermandades de Alava y sus adherentes con los confinantes del Reino y frontera de Navarra, con lo demas y en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c.Al Príncipe Don 3 de Julio Juan nuestro muy caro é inuy amado fijo, é á los Infan- de 1490. tes, Duques, Condes, Marqueses, Prelados, Ricos hombres, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores é Subcomendadores, Alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á los del nuestro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia é Alcaldes de la nuestra Casa é Corte é Chancillería, é á todos los Concejos, Corregidores, é Alcaldes, é Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, é villas é lugares de los nuestros Reynos é Señoríos, é á la Junta, Diputados, Alcaldes é Procuradores é cuadrilleros de las hermandades destos nuestros Reynos é Señoríos, é á los nuestros Capitanes é Señores de armas que estan en la frontera de Navarra y á otras cualesquier personas nues tros vasallos é súbditos é naturales de cualquier ley, estado ó condicion, preeminencia ó dignidad que agora son ó serán de aqui adelante, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia.. Sepades que á causa de las muertes, robos, é males é da→ ños que se facian por los ladrones y otras gentes de mal vivir desde estos nuestros Reinos en la dicha frontera de Navarra, á los vecinos del dicho Reino de Navarra, é del dicho Reino de Navarra á nuestros súbditos y naturales que estan en la dicha frontera, por nuestro mandado,

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é asimismo por poder de los ilustres Rey é Reina de Navarra, nuestros muy caros é muy amados sobrinos, por ciertas personas que para ello Nos mandamos diputar de la ciudad de Vitoria é provincia de Alava é de otras personas diputadas por los dichos Rey é Reina de Navarra fueron fechos é asentados ciertos capítulos é Hermandades para que las dichas muertes, robos é males é daños no se ficiesen de aqui adelante é fuesen punidos é castigados los malfechores, é que los males é daños pasados fuesen remediados, é proveidos con justicia los dagnificados: su tenor de los cuales dichos capítulos é escritura de hermandad es este que se sigue:

Como sea claro é manifiesto que en los tiempos pasados hayan seido usadas hermandades é tomados asientos é formas de vivir en toda paz é sosiego entre los Reinos de Castilla é Navarra é sus fronteras, asi en la ciudad de Estella al tiempo que el Reverendo Sr. Cardenal de Fox, Infante é Viso-Rey de Navarra que fue en el dicho tiempo, é despues por el ínclito D. Gabriel Sr. de Averías, teniente lugar por el Ilustre Adam, Señor de Labrit, Lugar Teniente General por los excelentes Rey é Reina de Navarra, é los Comisarios é Diputados puestos por los dichos Reyes, como mas largamente parescia por las escrituras de capitulaciones que al tiempo se fisieron, é aquellas no hayan surtido efecto asi como fueron asentadas, causantes las diferencias é cuestiones que en los dichos Reinos de Castilla é Navarra se han subseguido dentro de los dichos tiempos, é para que agora, mediante la gracia de Dios entre los Excelentísimos Rey é Reina de Castilla é los Rey é Reina de Navarra, mediando el deudo que tienen é el antiguo amor que estos Reinos han tubido, sean aliados é conformados de modo que estos Reinos é fronteras dellos vivan en toda paz é reposo, é se hayan de facer é fagan hermandad los unos con los otros para la estinción de los delincuentes é malfechores, é consiguiendo á aquello, por mandado y especial comision dé sus Altezas fueron é estan nombradas personas por Comisarios é Diputados para entender é asentar la dicha her

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