Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mandad, á saber es. Por los Reinos de Castilla al Licenciado de Alava, Alcalde de la Corte é Chancillería del Rey é Reina de Castilla, é de su Consejo, é Martin Lopez de Galarreta, Diego Martinez de Alava, Escribano fiel de la Provincia de Vitoria é Alava, é por los Reinos de Navarra el Reverendo Don Diego de Baquedano, Abad de Iranzo, é Don Francés de Jagua, Alcalde de la Corte mayor de Navarra, é Juan Fernandez de Baquedano, é Juan Perez de Doña María, Clavero de Asiain: por los cuales dichos Comisarios, en virtud de sus poderes, fue asentada la dicha paz é hermandad entre los dichos Reinos é fronteras, especialmente con la provincia de la ciudad de Vitoria é hermandades de Alava é sus aderentes en la forma siguiente, é contra todos aquellos que incidieren en los casos é crímenes é delitos en los infrascriptos capítulos contenidos.

Primeramente será egecutada la dicha hermandad contra los que forzaren ó violaren mugeres casadas, ó viudas ó vírgenes, ó cometieren quemas ó incendios de casas ó iglesias, é contra los matadores é feridores pensadamente, é contra los robadores, salteadores de caminos, é ladrones públicos é quebrantadores de caminos Reales, é contra los que demandaren para vino é cortesías de cenas, é pan, é vino, é carne en poblados é despoblados en los bustos é términos, ó atalaren panes ó arrancaren mojones ó tomaren bienes muebles é semovientes contra la voluntad de sus dueños ó fisieren fuerzas: é ansi bien contra los que fisieren prendas ó reprendas de bienes é ganados ó prisiones de hombres por su propia autoridad é sin mandamiento de Rey ó de Juez competente por cosas ningunas, nin marcas, nin represarias, presentes ni pasadas fasta la presente capitulacion, é contra los que se ausentaren de un Reino á otro con bienes agenos é por no pagar las deudas que deben, é contra los consentidores, é encubridores, favorescedores, é sostentadores de los casos sobredichos, á los cuales sea dada é se dé la pena de los mismos robadores é forzadores, y contra los que quebrantaren esta paz é hermandad ó la impidieren.

Item: que cualquier ó cualesquier que incidieren en alguno de los dichos casos de los comprendidos en el dicho capítulo, que el tal ó tales mueran por ello, seyéndole, probado al arbitrio de los egecutores de la dicha hermandad, justo el delito é caso que cometido habia cada uno: y en caso que el tal ó los tales delincuentes haber no se podrán, que por los Alcaldes ó Jueces de la dicha hermandad en cuya jurisdiccion delinquiere, habida informacion primeramente para ello, si los tales delincuentes fueren del Reino de Navarra, que sean emplazados por auto público é por Escribano, é notificado el tal emplazamiento ante el Alcalde del primero lugar del dicho Reino é frontera, é si fuere el tal delincuente del Reino de Castilla ó de la dicha provincia que se le faga é notifique el tal emplazamiento ante los Alcaldes de la provincia del primero lugar: é asi del dia de esta tal notificacion é emplazamiento se faga el proceso dentro de quince dias de cinco en cinco por tres plazos: é al postrimero, si no paresciese, sea declarado por mal fechor de aquello que fue acusado é se digiere contra él, é quede por acotado, aunque no le esten acusadas rebeldías: é si pasados los dichos quince dias, aunque sea dada la dicha sentencia, si tal mal fechor se quisiere poner en la carcel ante aquel Alcalde que fizo el proceso á se disculpar, le sea dado lugar para que sea oido; pero si en rebeldía fuere preso, sea egecutada la sentencia en ellos.

Item: que cualquier malfechor que fuere acotado é encartado en el Reino de Castilla, en especial en la dicha provincia de Vitoria é Alava, guardada la forma sobredicha, sea habido por encartado en el Reino de Navarra, é el que fuere acotado é encartado en el dicho Reino de Navarra, seá habido por encartado en el dicho Reino de Castilla é en la dicha provincia de Vitoria é Hermandades de Alava.

Item: que despues de asi fechos los dichos procesos é encartamientos, los Jueces é Alcaldes que los ficieren, dentro de tercero dia que dieren la sentencia, sean obligados á notificar el dicho encartamiento al primero Al

calde del otro Reino que lo notifique é publique el dicho encartamiento, é si dende en adelante el tal encartado ó malfechor, despues de publicado, acogieren en casa, que por la primera vez pague cien mil maravedís ó cincuenta florines de Navarra para las costas é gastos de la hermandad, é por la segunda vez haya la misma pena que el encartado habia de padecer, é sea obligado á pagar el daño que recibió el querellante por el tal delincuente, é les sea la casa derribada por ello.

Item: si alguno ó algunos del dicho Reino de Navarra se pasaren al Reino de Castilla ó á la dicha provincia é Hermandades de Alava cautelosamente con deudas que debian, ó alzándose con bienes agenos por se excusar de pagar á los acreedores é no restituir los bienes, que este tal sea habido por caso de Hermandad, é por los Alcaldes é Jueces della sea proveido é castigado fasiendo luego volver lo suyo á su dueño con las costas que fecho habia é que le den de pena cincuenta azotes.

Item: por cuanto en la dicha provincia de Vitoria é Hermandades de Alava antes de esta capitulacion algunos naturales é vecinos del Reyno de Castilla han seido é estan acotados é encartados por delitos é crímenes que tienen cometidos, que si caso fuere que los tales encartados se acogieren en el dicho Reyno de Navarra, que el Alcalde ó Alcaldes de la Hermandad de la dicha provincia pueda entrar en el dicho Reyno de Navarra á requerir al Alcalde de la Hermandad donde el tal malfechor é acotado se hallare, é luego sea obligado el tal Alcalde de aquella jurisdiccion de se juntar con él é ambos á dos prendan al tal malfechor é acotado, é luego sea obligado el dicho Alcalde á se lo entregar al que viniere en seguimiento del dicho acotado, para que lo lleve á faser dél justicia á donde delinquió, sin llevar derechos ni costa alguna, é bien asi se entienda por la parte del Reyno de Navarra si hobiere acotados desta manera, que sea guardada la misma forma.

Item: porque ningun malfechor quede sin pena, que los Presidentes ó el Alcalde ó Alcaldes del dicho Reyno

de Navarra pueda entrar en seguimiento del tal malfechor en toda la provincia é hermandades é sus derramas con número de fasta cincuenta hombres, é eso mismo el Alcalde ó Alcaldes, Diputados ó Comisarios de la dicha provincia ó hermandad é sus aderentes puedan asimismo entrar en seguimiento de los malfechores á todo el Reyno de Navarra á prenderlos, con tanto que cada uno de los dichos Alcaldes fagan saber al tiempo que entraren al Concejo ó Alcaldes mas cercanos de los mojones, como va en seguimiento del malfechor ó malfechores, por tal que venga á le dar favor é ayuda, é de que el tal Alcalde ó Concejo despues que sea requerido sea obligado á ge lo dar: donde no, que si á esta negligencia, el malfechor no fuere preso, que el Concejo ó Alcaldes que fueren requeridos, sea obligado á pagar los daños asi al querellante como las costas del Alcalde é daños que el malfechor habrá fecho, é mas haya de pena treinta florines de oro, é que estos sean aplicados á los Presidentes, Diputados, Comisarios, Alcalde ó Alcaldes que iban en seguimiento del dicho malfechor, é el conocimiento de esta culpa ó negligencia sea de las personas diputadas ó señaladas de cada parte.

Item, que cualquier persona, vecino ó habitante en el dicho Reino de Navarra ó de la ciudad de Vitoria é hermandades de Alava é sus aderentes que mercare cosa furtada ó robada ó mal aportada, el tal comprador torne la cosa que asi comprado habia á cuya fuere, sin costas ningunas.

Item, que si caso conteciere que algun malfechoró malfechores siendo perseguidos por los Alcaldes é Jueces é oficiales de esa dicha Hermandad asi por los Jueces de Castilla é Navarra é de la dicha Provincia é hermandades, que juntándose con el Alcalde é Oficiales de la Hermandad del mojon segun dicho es de arriba, é el tal delincuente se acogiere á alguna villa, ó castillo, ó palacio, ó casa libertada, asi dentro de las ciudades é buenas villas como fuera de aquellas, cualquier que tuviere cargo de la tal villa, castillo, ó palacio, ó casa libertada siendo re

calde del otro Reino que lo notifique é publique el dicho encartamiento, é si dende en adelante el tal encartado ó malfechor, despues de publicado, acogieren en casa, que por la primera vez pague cien mil maravedís ó cincuenta florines de Navarra para las costas é gastos de la hermandad, é por la segunda vez haya la misma pena que el encartado habia de padecer, é sea obligado á pagar el daño que recibió el querellante por el tal delin

cuente, é les sea la casa derribada

por ello.

Item: si alguno ó algunos del dicho Reino de Navarra se pasaren al Reino de Castilla ó á la dicha provincia é Hermandades de Alava cautelosamente con deudas que debian, ó alzándose con bienes agenos por se excusar de pagar á los acreedores é no restituir los bienes, que este tal sea habido por caso de Hermandad, é por los Alcaldes é Jueces della sea proveido é castigado fasiendo luego volver lo suyo á su dueño con las costas que fecho habia que le den de pena cincuenta azotes.

é

Item: por cuanto en la dicha provincia de Vitoria é Hermandades de Alava antes de esta capitulacion algunos naturales é vecinos del Reyno de Castilla han seido é estan acotados é encartados por delitos é crímenes que tienen cometidos, que si caso fuere que los tales encartados se acogieren en el dicho Reyno de Navarra, que el Alcalde o Alcaldes de la Hermandad de la dicha provincia pueda entrar en el dicho Reyno de Navarra á requerir al Alcalde de la Hermandad donde el tal malfechor é acotado se hallare, é luego sea obligado el tal Alcalde de aquella jurisdiccion de se juntar con él é ambos á dos prendan al tal malfechor é acotado, é luego sea obligado el dicho Alcalde á se lo entregar al que viniere en seguimiento del dicho acotado, para que lo lleve á faser dél justicia á donde delinquió, sin llevar derechos ni costa alguna, é bien asi se entienda por la parte del Reyno de Navarra si hobiere acotados desta manera, que sea guardada la misma forma.

Item: porque ningun malfechor quede sin pena, que los Presidentes ó el Alcalde ó Alcaldes del dicho Reyno

« AnteriorContinuar »