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dís y otras monedas, especialmente en la Corona de Castilla, á saber:

Instruccion para los Contadores de Relaciones, año 1503, desde el folio 387 hasta parte del 388.

De los derechos de las Casas de Moneda, y de las mudanzas de los precios, é como se han de regir las cuentas por maravedís, dicho año 1503, desde parte del folio 388 hasta parte del 390.

Capítulos de la Ordenanza del Rey Don Enrique III para la casa de Moneda de Cuenca, desde parte del folio 390 hasta parte del 392.

Capítulos de Ordenanza del Rey Don Enrique IV para las casas de Moneda de Burgos, Toledo, Sevilla, Segobia, Cuenca la Coruña, desde parte del folio 392 has

ta parte del 394.

Privilegios de maravedís de juro á la Iglesia Catedral de Burgos: 13 de Febrero de 1417, desde parte del fo

lio 394 hasta parte del 396.

Idem: 30 de Agosto de 1479, desde parte del folio 396 hasta parte del 398.

Idem: 29 de Marzo de 1369, desde parte del folio 398 hasta parte del 399.

Pragmática de los Señores Reyes Católicos sobre el valor de la moneda en todo el Reino: á 28 de Enero de 1480, desde parte del folio 399 hasta el 402 inclusive.

Madrid 28 de Febrero de 1830. Tomás Gonzalez. Está rubricado.

CORRECCIONES DE ESTE TOMO IV,

Por inadvertencia se han colocado los números I y II de este tomo equivocadamente, debiendo ser el segundo I, y el primero II.

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Que no valgan las Mercedes y Privilegios Reales sin preceder su asiento en los libros de la Contaduría mayor.

Novísima Recopilacion. Lib. 3, tít. 5, ley 2.

Don Juan Segundo en Madrid por Pragmática de 21 de Diciembre de 1423.

Ordenamos y mandamos, que cualesquier Concejos é Iglesias, y Monesterios, y Comunidades, ciudades, villas y lugares, y personas de cualquier estado y condicion, y preeminencia ó dignidad que sean, que de los Reyes onde Yo vengo, ó de cualquier dellos, ó de Mi ó de cualquier de Nos han y tienen, ó tuvieren cualesquier mercedes, ansi de juro y de heredad, como de por vida

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de cada año, ó de otra cualquier manera, por cualesquier Cartas y Albaláes y Privilegios que tengan, los cuales no están puestos ni asentados en los mis libros de los mis Contadores mayores, que del dia de la data de esta nuestra Carta hasta un año cumplido primero siguiente, vengan mostrando, y muestren ante Nos en el mi Consejo los Privilegios y Cartas, Y Albaláes y recaudos originales que en esta razon tienen, para que Nos los mandemos ver, y proveer sobre ello como cumpla á nuestro servicio; con apercibimiento, que si no los mostraren dentro del dicho término, que dende en adelante por ese mismo hecho pierdan y habrán perdido las dichas

mercedes, y les no sean guardadas, ni gozarán de ellas, ni les serán asentadas dende en adelante en los nuestros libros. Y de aqui adelante cualesquier ciudades, villas y lugares, Iglesias y Monesterios, y Concejos y Comunidades, y personas de cualquier estado y condicion y preeminencia y dignidad que sean, á quien Nos hiciéremos cualesquier mercedes de juro de heredad, ó de por vida ó de cada un año, ó de otra cualquier manera, los vengan á mostrar ante los nuestros Contadores mayores, y los asienten en los nuestros libros dende el dia que por Nos les fuere hecha la tal merced hasta un año cumplido primero siguiente; y si ansi no lo hicieren y cumplieren, que por ese mismo hecho hayan perdido y pierdan las tales mercedes, y les no sean puestas ni asentadas dende en adelante en los nuestros libros, ni las hayan ni puedan haber, ni puedan gozar ni gocen de ellas, lo cual mando, que se guarde por agora y para siempre jamas; y que pasados los dichos términos, los que ansi no lo hicieren, no les pasen las tales mercedes ni alguna de ellas á la tabla de los nuestros sellos, ni se les asienten en los nuestros libros, ni los nuestros Contadores mayores las reciban en cuenta, ni les sea la tal merced guardada dende en adelante.

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