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prudencia del señor Marqués lo puso todo quieto en brevísimo tiempo, y este derecho quedó asentado hasta dos por ciento, pagados en dinero. No se executó con mucho rigor, antes prodieron los sucesores del señor Marqués mansa y blandamente en la cobranza, que así convino entonces por muchos respetos. Y ahora para la conservacion y aumento del trato y comercio que tanto favor merece en España, pareció que algunas destas causas tenian ya menos fuerza, y así mandó S. M. en cédula de 11 de Agosto de 610, se apretasen más las diligencias desta órden; y de lo que pude colegir del estado del reino, me he valido con el respeto y moderacion que conviene al mayor servicio de S. M., y puedo decir que sin menoscabo he crecido esta renta considerablemente.

Parecióme tambien que el mejor medio de asegurarla y hacerla tolerable, era hacer encabezamiento con los cabildos de ciudades, y aunque con dificultad, lo conseguí casi generalmente. En algunas partes se habia comenzado á introducir ya por mis antecesores, y en estas dejo subido el precio. Y porque el mayor estorbo era la diferencia de pedimento que se hacian por las ciudades y villas, me pareció ordenar unas condiciones generales que se publicaron, con que à pocos lances y en breve tiempo se viene á concluir cualquier asiento. Queda el original en el oficio de gobernacion. De los motivos que se llevaron y el estado desta materia, informará á V. E. Diego de Meneses, contador, juez y oficial de la caxa de Lima, en quien he hallado siempre muy buena ayuda, como la tendrá V. E. (yo lo fio) las veces que quisiere hacer prueba de su confidencia y buenas partes.

Almoxarifazgo.

Muy comun y antiguo es en todos los reinos (como V. E. sabe) la imposicion de algunos derechos por razon de la entrada y salida de mercadurías que se navegan por la mar. La Corona de Castilla cobra esta renta con nombre de almoxarifazgo. Y si bien al principio de la conquista de las Indias haciendo merced á los españoles que en esto se ocupaban y por estender más su poblacion, concedieron los Reyes algunas exempciones, éste derecho fue temporalmente, y acabado el término, volvieron á gozarle. Pero como las mercaderías que llegan á estas provincias corren dos mares, habiendo pagado la primera, pasaban libres esta otra, sin que en mucho tiempo se intentase novedad. Despues pareció que siendo verdad que todo género de mercadurías de Castilla vendidas en el Perú suben tanto la estimacion, era justo pagasen algo deste crecimiento á S. M., cuyos eran los puertos donde entraban y los vasallos que los consumian; y se mandó que de allí adelante pagasen el cinco por ciento del mayor valor, respecto del que hubiesen en Tierrafirmé; pero que á la salida de allí ni de otro puerto ninguno de las Indias no se cobrase cosa alguna, pues ya en España se habian llevado los derechos.

Declaróse tambien que las mercaderías de la misma tierra, navegadas de unos puertos á otros deste mar del Sur, debiesen dos y medio de la salida y cinco de la entrada.

Los Vireyes á quien tocó el cumplimiento, tuvieron por dificultosa la regulacion del mayor valor, y por más fácil mandaron se cobrase uno por ciento de todo el pre

cio. El Sr. D. Francisco que lo halló así, aunque trajo la órden que hemos dicho, haciendo réplicas y poniendo dudas, lo dejó correr, con que el negocio se entretuvo hasta el gobierno del señor marqués D. Garcia, que entre los demás arbitrios de que vino encargado fue este uno, pero como la materia tiene dificultad y hay tantos que la pretenden oscurecer y defraudar, cada dia es menester reparar portillos, que abre la cautela de los interesados. Yo dejo hechas ordenanzas en prevencion de cualquier engaño: V. E. las mandará ver, informándose enteramente de todo; que aquí no se hace más que dar punto y ocasion de buscar papeles y preguntar. Francisco Lopez de Carabantes, contador del Tribunal de Cuentas, ayudará bien á V. E. para sacar á luz cualquiera verdad, que es ministro inteligente y muy fiel, y sobre quien tambien se empeña mi fianza y aprobacion.

Avería.

Imposicion de avería de armada hay en este mar como en la del Norte y para los mismos efectos. Cóbrase á razon de uno por ciento de la plata y oro que baja á Tierrafirme, y no se cobra de la que vá á Nueva-España ni de otra mercaduría.

Ventas y renunciaciones
de oficios.

Véndense en este reino por cuenta de S. M. los oficios de república que en España y han de traer confirmacion dentro de cuatro años, pero con esta diferencia que todas las veces que en las Indias se renuncian, de

ben el tercio. Solian rematarse por la vida de quien los compraba; despues quiso S. M. hacerlos perpétuos renunciables, y á los que de nuevo concedió esta gracia fue con cargo de pagar la mitad al tiempo de la renunciacion.

Creyó el Consejo, segun he entendido, fuera medio de acrecentar mucho este miembro de hacienda, y yo entonces y ahora tuve diferentes opiniones en cuanto á los oficios grandes, porque nunca los he visto despegarse sino es con la muerte de quien los posee, y entonces que habia de ser todo de S. M., no entra en la Caxa más que el tercio.

Vino ahora órden de que antes de tomar posesion en el oficio renunciándose, haya de enterar á la Real hacienda de lo que le pertenece. En si esto conviene, tengo yo tambien engaño, y siento que por este camino andarán todos los oficios proveidos en ínterim, sin cuidar de llegar á lo que S. M. ha de haber, porque los propietarios en favor de quien se hiciere la tal renunciacion, raras veces se hallan con caudal para hacer la paga.

Otro engaño mio, con que habrán sido tres arreo, es que no me puedo conformar en la utilidad del cumplimiento de ciertas cédulas de S. M., en que manda se vuelva á las partes el prescio en que compraron oficios, y queden vacos por no haber acudido á pedir la confirmacion dentro del término, sin embargo que algunos presentaron prorogacion mia de aquel primer tiempo. Mi ignorancia está en que me parece mala grangería volver de una vez dinero que se recibe en tantas, y luego por nueva renta, sujetarnos á nuevos plazos con que á nuestra costa fácilmente y de balde alcanzan la renunciacion ó venta los que se hallan pesarosos de haber comprado.

Mejor en esto como en todo, se habrá juzgado en España; y si hay cierta pena de perder el terció que S. M. mandó poner de nuevo á los que no truxeren confirmacion, se puede executar en quien ya tenia los oficios antes de la promulgacion desta ley; supuesto que por mis prorogaciones sobre estos cargaron. Porque hallé sin forma cierta estas ventas, díla en una provision que V. E. verá en el oficio de gobierno, y que surte buenos efectos de guardarse.

Azogue.

Ya dijimos que el azogue de Guancavalica se lleva á Potosí para el beneficio de los metales; allí, pues, se reparte entre los dueños de ingenios conforme la cantidad de harinas que al presente les hallan, en que yo he dado tambien órden, como V. E. podrá informarse.

al

Véndese cada quintal á setenta pesos ensayados, y porque de ordinario era fiado, creció la deuda de manera, que cuando yo llegué al reino estaban en un millon y trescientos mil pesos de mala plata, con harto riesgo, porque algunos ministros para ostentacion de su trabajo iban cobrando partidas por cuenta de lo atrasado y mismo tiempo daban otras mayores en azogue, fiadas de nuevo á los deudores, con que venia á deteriorarse con la antigüedad en el concurso de los demás acreedɔres. Procuré con medios suaves mejorar esta cobranza y atajar los daños pasados. Háse conseguido, pues la deudo se redujo en el despacho postrero de la armada á quinientos diez y ocho mill pesos, y este año habrá bajado otro buen pedazo sin riesgo, y ha de volver á subir, guardándose la órden que dejo de que el azogue se

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