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uno de los objetos sigue existiendo natural y separadamente: utraque materia etsi confusa manet (Dig. 6-1-5, §'1.°, frag. ULPIANO); pero fuera tarea larga, si es que no imposible, separar el trigo grano por grano: la mezcla voluntaria de estas especies, hace la cosa comun; los antiguos dueños tienen accion para pedir que se reparta dicha semilla. Esto mismo decimos si las cosas se mezclasen de so uno sin placer de sus señores, mas por ocasion, si fuesen de tal natura que se non pudiesen apartar las unas de las otras, asi como si mezclasen del olio ó del trigo de un ome con lo del otro, ó otra cosa cualquier semejante destas que fuesen amas de una natura ó de dos que se non pudiesen departir la una de la otra sin gran trabajo. Lo que en los anteriores ejemplos se dice de la mezcla voluntaria se aplica en este á la union casual de cosas inseparables; la tercera especie resultante es comun, el beneficio será proporcionado si la cosa es capaz de producirle, si no lo fuere, cada cual sufrirá la pérdida de una desgracia,. en la que no ha tenido parte la voluntad. Mas si las cosas que se mezclasen por ocasion fuesen de natura que se pudiesen apartar la una de la olra, asi como si se mezclase el oro de un ome con la plata, ó con el estaño, ó con el plomo del otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las unas de las otras por fuego fundiéndolas, ó otras semejantes dellas, decimos que finca en salvo cl señorio á cada un ome en lo suyo que asi se ayunta ó mezcla con lo de los otros. No habiéndose combinado las especies, no puede decirse propiamente que ha habido confusion; la justicia aconseja que cada dueño se reintegre en la cosa que habia perdido, separando lo que no se habia podido unir.

Aparece del anterior análisis que la ley es defectuosa en la parte que requeria mayor esplicacion; que no establece las convenientes distinciones para asegurar la propiedad de una cosa unida á otra por intencion ó mala voluntad de uno de los dueños. No creemos que la primera parte, concebida con tanta generalidad, pueda bastar para resolver los muchos y varios casos de esta indole. Debemos suplir este silencio, que tambien se nota en el texto de la Instituta, mediante una distin

TOMO II.

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cion que consideramos ajustada á los buenos principios. Cuando la cosa mezclada es capaz de separarse cómodamente, el dueño puede pedir su separacion y entrega de lo que le pertenece a costa del otro, mas si no fuere posible, como sucederia con la mezcla de trigo ó vino, el que hizo la confusion debe dar el precio al que no tuvo parte en ella, á menos que no prefiera que se divida la parte mezclada en proporcion de la cantidad de la calidad de las especies.

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Justo es añadir, previendo un caso resuelto por el Proyecto de Código, que como pudiera ser la mezcla perjudicial ó inútil y haberse hecho de mala fé, el causante de la pérdida la sufre, quedando además obligado á la indemnizacion de perjuicios causados al dueño de las cosas con que hizo la mezcla.

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ESPECIFICACION.

Se denomina asi en derecho la formacion de una nueva especie, con objetos ó cosas pertenecientes á distintos dueños. De este acto que puede producir complicaciones en la propiedad, se ocupa principalmente la ley 55, que vamos á trascribir á fin de comprender mejor sus clases y aun suplir los defectos que son marcados en todas estas leyes.

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Facen a las vegadas los omes para si mismos vino de uvas agenas o olio de aceitunas de otro, ó sacan trigo ó cebada de mieses agenas, & facen vasos, ó tazas, é otras cosas de oro ó de plata agena..... E porque pueden acaescer contiendas entre los omes, cuyo debe ser el señorio destas cosas à tales, si de aquellos cuyas eran las cosas, ó de los otros que facen dellas algunas cosas, decimos que si aquellas cosas de que las facen, son de tal natura que non se pueden tornar al primer estado en que eran asi como las uvas que despues que sacan el vino, non se pueden tornar al primer estado, ni ganan el señorio aquellos que facen dellas alguna de las cosas sobredichas á buena fé. Pero tenudos son de dar á los otros cuyas eran, la estimacion de lo que valian.

Mas si las cosas fuesen de tal natura que se pudiesen tornar al primer estado, asi como el vaso ó las otras cosas que ficiesen de oro ó de plata..... que se pueden fundir, en tales casos ó otros semejantes dellos, en salvo finca el señorio en sus cosas á cuyas eran, é non lo pierden por facer otri dellas alguna cosa de nuevo. 'Empero, el que oviese mala fé en faciendo alguna cosa desas bredichas, sabiendo que aquello de que lo face, es ageno; 'este atal pierde la obra que face, é non debe cobrar las despensas que fizo.

La ley decide tres casos: en los capítulos de que consta debia declarar los derechos del especificante, y lo hace bajo el principio de una distincion que es evidentemente esencial tratándose de esta materia: la buena, ó la mala fé. En punto á especificacion era necesario elegir entre el derecho del dueño de la materia, ó del de la forma, ó concordarlos, y hé aquí lo que dividió por largo tiempo à las dos escuelas principales del Derecho Romano: dos elementos concurren á la formacion de un objeto cualquiera, la materia y la forma: los Proculeyanos considerando que sin la forma dada á un objeto, el objeto no existia: quod factum est, ante nulius fuerat, creian de mejor derecho y verdadero propietario al autor de la forma. Los Sabinianos, atendiendo á que sin la primera materia la cosa no hubiera existido, sine materia nulia species effici possit, decidian el caso en favor del dueño de la materia; siendo tan absolutos en su decision, que no distinguian si la primera materia habia desaparecido como los árboles hechos tablas, y convertidos en barcos, ó el oro cuya sustancia permanecia siempre la misma, aunque con él se hubiese labrado una copa. Esta exageracion obligó á los jurisconsultos á elegir un término medio, que fué el que Justiniano siguió en su Instituta, el que D. Alfonso propone en la ley esplicada. En lugar de preferir uno de los dos derechos, se ha tratado de concordarlos por una solucion que admite distintos principios: cuando se prefiere al autor de la forma que ha trabajado de buena fé, se finge que adquiere la propiedad de una cosa nullius ; y esta ficcion es sostenible, pues la cosa que no admite restitu

cion á su antiguo estado, es una verdadera creacion; su autor, y no el de la materia, debe de ser el dueño de ella. Mas si admite restitucion al nuevo estado, cosa que el dueño de la materia podia alegar, prescindiendo de la forma, sin darla, si cabe valor alguno, por no serle necesaria ó no convenirle; entonces se considera la forma una accesion y el dueño de la materia puede reivindicarla con la sola obligacion de abonar la mano de obra.

Esta solucion, con ser la mas ajustada á los buenos principios, no está exenta de algunos inconvenientes. Varian tanto los casos de especificacion indicados en la ley, que aplicarles una regla uniforme, es en ocasiones desconocer los derechos del verdadero dueño. Hacer vino de uva ajena, o sacar trigo de mies ajena ¿son casos de especificacion? ¿No hay diferencia entre esto y hacer un vaso de metal ajeno? Pues bien: véase lo anomalo de la disposicion: á título de especificacion se concede la propiedad del vino al que no hizo mas que pisar la uva, como si esto no fuese la principal: se concede el grano al que no hizo mas que trillar la mies ajena, como si este acto mudase la especie. Y en cambio, siendo en el segundo caso tan esencial la forma, pudiendo ser de tanto mérito la taza ó la copa hecha de metal ajeno, se desconoce el valor de este trabajo, se adjudica al dueño de un pedazo de metal en bruto, solo porque la obra se puede destruir, volviendo la materia por la fundicion al anterior estado. Con razon ha podido decirse que la equidad en estos y otros ejemplos parecidos se halla en oposicion con el tenor literal de la ley (Elementos de los Sres. SERNA Y MONTALBAN).

Es lástima que no tenga aplicacion en este punto el Proyecto de nuevo Código. Parte de estos inconvenientes se salvan con la redaccion del art. 424 en sus dos primeros párrafos. . El que de buena fé empleó materia ajena en todo ó en parte para formar una nueva especie, hará suya la obra, indemnizando su valor al dueño de la materia empleada. Si esta es mas preciosa que la obra en que se empleó, ó superior en valor, el dueño de ella tendrá la eleccion de quedarse con la

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nueva especie, prévia indemnizacion del valor de la obra, ó de pedir indemnizacion de la materia.» En materia de accesiones debe profesarse la máxima de que la cosa debe ser de aquel à quien se seguiria mayor daño de que asi no se hiciese,» pero sin transigir nunca con la mala fé, que debe de ser condenada á la pérdida de la cosa ó del trabajo, y á las indemnizaciones.

SECCION II.

EXAMEN HISTÓRICO DE LA PROPIEDAD.

SI.

Utilidad de este estudio.

De la propiedad puede decirse lo que del derecho es una en su esencia, distinta en sus aplicaciones, la misma en la razon, aunque no la misma en la historia. «Donde la familia, dice el Sr. Alvarez, tiene el carácter de poder público, mas que el de una institucion doméstica, la propiedad participaba de esta condicion. En donde dominaba el principio aristocrático, la propiedad era regida por la vinculacion, por el principio de la acumulacion de la fortuna, de la primogenitura. En los pueblos modernos, que rige el principio de la igualdad politica y civil, la libre circulacion de la propiedad, la desamortizacion, la igualdad en las sucesiones, son los principios que determinan su indole. La historia de la familia es la historia de la propiedad. La historia de estas dos instituciones, es la historia de la humanidad, es por lo menos la historia de las grandes épocas del mundo. »

En menos palabras no puede bosquejarse el objeto que vamos á presentar en reducidos cuadros, y aunque ese breve compendio de una grande historia pudiera contraerse á la gran propiedad, la propiedad del suelo, analizando las vicisitudes de este derecho, no olvidaremos que la propiedad admite todas las formas de que es susceptible el dominio de las

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