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de señorio su martiniega y marzadga completas, ó la mitad, si es que partian con el Rey: cobraban la infurcion por razon del fumo ó del solar de la casa, tributo que era universal en los pueblos de solariego, pero que tambien pagaban los lugares de behetría: cobraban por igual causa que los reyes la mincion de esta era un equivalente la luctuosa, que en algunas provincias cobraban los señores y prelados cuando morian sus súbditos, y que consistia en la adjudicacion de una alhaja del difunto, ó la que él señalase en el testamento, ó la que el señor ó el prelado eligiese, etc., etc.

Como en Castilla se usaron estas prestaciones, en Navarra, Cataluña y Valencia habia otras, y en mayor número, que revelan el mismo origen. Por causas que no es de nuestro propósito enumerar, alli se desenvolvió mas el feudalismo, y es natural que en la misma proporcion creciesen las prestaciones, muchas caprichosas, algunas inmorales, y todas, humillantes, del régimen feudal. A todas ha cabido la misma suerte: abolidas completamente por las leyes de Señorío, su nombre pertenece a la historia; y á ella es à quien compete pronunciar su fallo sobre tales costumbres y sobre tales tiempos.

ARTÍCULO 5.0

Leyes de Partida sobre el feudalismo.

Desde aquí vamos á contar una nueva época hasta los Reyes Católicos. Bien merece los honores del exámen un periodo que se abre con las leyes Alfonsinas sobre feudos, que continúa por sus aclaratorias del Ordenamiento de Alcalá, que entre las donaciones de varios reinados, cuenta las de los dos Enriques, y que á virtud de repetidas quejas de las Cortes, presenta por remedio alguna ley como la de D. Juan II. Véase los puntos que principalmente fijarán nuestra atencion en esta breve reseña.

El feudalismo debia ser un hecho, puesto que es una institucion legal. ¿Qué prueba mas acabada de su existencia que

un titulo completo del Código del Rey Sábio? Seria ese un argumento incontestable, si no contuviera otras leyes de casos, ni prácticos, ni posibles en España; si aunque conforme á las aspiraciones de su época, fuese siempre el reflejo de sus necesidades y costumbres. Por desgracia se sabe que no fué así, lo cual por mucho tiempo ha menoscabado algo de su autoridad. Aunque el feudalismo se observaba en muchas partes y era en nuestro pais muy conocido, no por eso trataron de él los autores de Partida. Le insertaron porque las costumbres feudales habian llegado á formar parte del cuerpo del Derecho Civil. Gerardo Niger, y Oberto de Orto, cónsules de Milán, escribieron por autoridad privada esas costumbres. Habiendo vuelto á florecer en Bolonia el estudio del derecho, el jurisconsulto Hugolino agregó los libros sobre feudos como apéndice de las Novelas; asi fué que se admitieron juntamente con el Código de Justiniano para resolver las cuestiones que en esta materia pudieran ocurrir. Véase si no era esta sobrada razon para que el Rey Sábio los comprendiese tambien en sus Pandectas.

Por lo demas, ya que dichas leyes formen parte de esté libro, y que se trata de una institucion famosa, vamos á presentar siquiera su resúmen.

En el párrafo inicial del titulo XXVI, Part. IV, se da una idea general del feudo, flamándole manera de bien fecho que dan los señores á los vasallos por razon de vasallage. La ley 1.2, comprendiendo una doble definicion, dice que es bien fecho que da el señor á algun ome porque se torne su vasallo, é él face homenage de ser leal. E tomó este nombre de la fé que debe guardar el vasallo al señor; es de dos especies: primera, cuando se otorga sobre villa, castillo ú otra cosa raiz, el cual no se puede tomar al vasallo como no falte á lo pactado por su señor ó cometa delito; segunda, cuando el Rey sitúa á su vasallo renta anual de maravedises que puede quitarle cuando quiera, llamado feudo de cámara. Hay diferencia, dice la ley 2., entre feudo, tierra y honor: la tierra se llama el situado de maravedises asignado por el Rey en ciertos lugares á los ricos-homes y caballeros; honor se llama á los maravedi

ses señalados en cosas pertenecientes al Señorio real, como rentas de villas ó castillos; cuando el Rey sitúa esta tierra y honor á los caballeros y vasallos, no hace pacto alguno con ellos, porque se entiende, segun fuero de España, que lo han de servir lealmente; pero el feudo se otorga ofreciendo el vasallo servir al señor á su propia costa con cierto número de caballeros ú otros hombres, en el modo que lo prometiere.Ley 3. Pueden dar ó establecer el feudo los reyes y grandes señores en aquellas cosas que son quitamente suyas; asimismo los arzobispos, obispos y demás prelados de la iglesia, en las que sus predecesores acostumbraran dar y no en otras nuevas, y puede ser concedido à todo hombre que no sea vasallo de otro señor, pues ninguno puede serlo de dos señores. La forma de otorgarle, segun la 4.", consiste en que el vasallo se hinque de rodillas ante el señor, poniendo sus manos entre las de este, prometiendo, jurando y haciendo pleito homenaje de serle siempre leal y verdadero; de darle buen consejo cuando se lo pida, no descubrir sus secretos, ayudarle en cuanto pueda contra todos los hombres, procurarle en todo su bien, evitar su daño y cumplir los pactos puestos por razon del feudo; y hecho este juramento y promesa, debe el señor darle la investidura con una sortija, guante, vara ú otra cosa, y ponerle en posesion de lo dado en feudo por si, ó por medio de otro á quien lo mande hacer.-Ley 5. Si al tiempo de recibir el vasallo el feudo prometiere al señor algun señalado servicio, debe cumplirselo, y si no lo asigna, se comprende que está obligado á ayudarle en todas las guerras justas que emprendiere y en las injustas que contra él moviesen otros. Asimismo el señor ayudará al vasallo y defenderá su derecho cuanto pueda, de manera que no reciba daño ni deshonra de otros, y le ha de guardar lealtad en todo, así como el vasallo es obligado para con él.-Ley 6. No es posible heredar el feudo como las demás heredades, y asi el dado en reino, comarca, condado y otra dignidad realenga, no pasa al hijo ó nieto del vasallo difunto y vuelve al Rey ó señor que lo dió, á no otorgarlo espresamente para sus hijos ó nietos; y el dado

a

en villa, castillo ú otro heredamiento, no pueden heredar las hijas y nietos de parte de estas, y si solo los hijos y nietos varones del vasallo, con igual obligacion que habia en este de servir al señor, al cual y á sus herederos debe restituirse por la falta de tales nietos, sin que la sucesion pase adelante; tampoco lo heredará el hijo ó nieto que no se halle en disposicion de servir el feudo, como sucede al mudo, ciego, enfermo ó en otra forma impedido; ni el religioso y clérigo á quien lo prohiban sus órdenes.-Ley 7.a No pueden heredarlo el padre, abuelo y hermano del vasallo à quien se haya dado el fendo, pues muerto este, sin hijo varon o nieto, se restituirá al señor; pero sí, los hermanos que lo hubieren comprado en comunidad con el difunto, ó heredado del padre ó abuelo que lo obtuvo.-Ley 8. Se puede perder el feudo si el vasallo no cumpliese á su señor é hijos el servicio prometido por razon de él, si lo abandona en batalla, si lo acusase ó fuese causa de algun grave daño en sus bienes, ó de infamia en su persona; si no evitase, en lo posible, el daño que sepa puede venirle, y no le avisa de ello maliciosamente; si con otros hiciese pleito homenaje ó juramento á fin de causarle ó procurarle algun mal; si le saltease en algun sitio para herirle, matar, prender o deshonrar, ó para algunos de estos fines pusiere las manos en él; si en alguna manera desea su muerte; si pudiendo no intenta librarle de la prision en que se hallare, y si concurre con otros que tengan cercado al señor, ó á su mujer, en castillo, villa ú otra fortaleza.-Ley 9.a Se pierde igualmente si mata el vasallo al hermano, hijo ó nieto de su señor; si yaciere con su mujer, hija ó nuera, ó si solicita á alguna de estas para tal deshonra. Por estas mismas causas y las manifestadas en la precedente ley puede el señor perder la propiedad del feudo, y debe quedar al vasallo para siempre por juro de heredad, si aquel cometiese algo de lo dicho contra la persona de este ó de su mujer, hijos, nietos ó nuera.-Ley 10. Si el vasallo vende, empeña ó enajena el feudo en todo o en parte sin licencia del señor, puede este recobrarlo, sin dar nada por él, ni estorbarlo el tiempo trascurrido en que otro alguno lo

hubiese poseido; y si muerto el vasallo con hijo varon, pasare año y dia șin venir este ante el señor del feudo, para hacerle el pleito y homenaje de guardarle lealtad, y prestarle el servicio á que su padre estaba obligado, debe perderlo (salvo si sea menor de los catorce años), y por muerte del señor ha de hacer lo mismo con su heredero el vasallo y su hijo.---Ley 11. Si entre señor y vasallo ocurriese disputa sobre haber o no perdido el feudo, debe juzgarse tal pleito por uno o dos vasallos feudatarios del mismo, elegidos por ambos; y lo que determinen se tendrá por válido. Las demás contiendas sobre feudos entre vasallos de un señor, las juzgará este, y las que se originen entre los de dos señores, ó entre un vasallo y otro hombre estraño, debe librarlas el juez ordinario, á quien toca determinar todos los pleitos. Lo dicho en este titulo acerca de los vasallos que tienen feudo, se entiende lo mismo de los que lo son del Rey ó de otros señores, y las demás obligaciones de ellos y penas de sus escesos, quedan demostrados en la segunda Partida y titulo de las huestes y guerras.

ARTÍCULO 6.°

Mercedes y donaciones reales en tiempos posteriores.

Fuese cualquiera el objeto de las leyes, hay una cosa en que no podemos equivocarnos, un supuesto que debemos admitir como seguro. Sin haber leyes que ordenasen los feudos, es evidente que en España existieron simples donaciones, á las que por imitacion ó por moda se aplicó aquel nombre : las donaciones no acabaron, muy al revés, fueron cada dia mayores: una vez publicadas dichas leyes, ¿ será posible negar que continuaron tambien los feudos? Eso precisamente hacen los feudalistas; Sempere y Cambronero se fijan en las mercedes hechas en varios reinados, y principian reparando el carácter de perpetuidad que antes no tenian. A una peticion de las Córtes celebradas en tiempo del Rey D. Sancho IV, para que el Principe no diese en el reinado de Leon lo que fuese de los

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