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Los magnates no sufrian la menor contradiccion, estaban tan persuadidos de su superioridad, que disimulaban apenas un espíritu de oposicion bajo la capa de sus frecuentes quejas. D. Juan I tuvo que disipar los escrúpulos que les causaba la secreta cláusula del testamento de D. Enrique, ofreciéndoles que su voluntad era de les guardar las mercedes que el Rey su padre é los antecesores les habian fecho, é que en este caso à él placia que á cada uno fuese guardado el donadio que le fuera fecho, segun el privilegio que tenia en esta razon. E todos gelo tuvieron en merced (Cron. del Rey D. Juan I, año 12, cap. IV).

De esto, lo que se deduce es la necesidad de establecer buenos principios, sobre que no hay mas remedio que aceptar las consecuencias. Todas las donaciones de ciudades, villas, castillos y fortalezas, se habian creido vitalicias, ó cuando mas feudales y revertibles á la Corona. No estaba lejos el tiempo de que los agraciados considerasen de derecho lo que habian recibido por merced, y de que tratasen de perpetuar en la familia la recompensa de un mérito personal. Los reinados de D. Juan II y D. Enrique IV, no podian ser, ni fueron demasiado prósperos. La larga tutoria del primero, la habitual debilidad del segundo, dieron á los grandes magnifica ocasion para engrosar su patrimonio, á espensas del ya bastante mermado de la nacion: entonces fué, cuando apurado el Erario con las inmensas donaciones perpétuas, se ideó, segun dice Sempere, el funesto arbitrio de crear y negociar oficios inútiles de justicia y de gobierno. Se acrecentaron las alcaidias, escribanías, notarias, alguacilazgos, fielatos, receptorias, contadurias y otros infinitos titulos lucrativos, que á pesar de la nota de vileza con que se miraba el ejercicio de muchos de ellos, no por eso dejaron de ser objeto de, la ambicion de los

señores.

Está demostrada la dificultad de corregir muchos abusos, si á su sombra se han creado grandes intereses. Los reyes cedian á la necesidad, pero hay que agradecerles, que ya que no pudiesen evitar esos malos ejemplos, trataran siquiera de neutralizarlos manifestando buenos deseos. Este mérito es in

disputable à D. Juan II por la ley que promulgó en las Cortes de Valladolid el año 1442. En dicha ley (8., tit. V, lib. III, Nov. Rec.), despues de trascribir otras que se habian promulgado desde D. Alonso XI para contener tales enajenaciones perpétuas; « viendo, dice, que por importunidad de los grandes habia hecho algunas mercedes de ciudades, villas y lugares, y rentas, pechos y derechos, de lo cual resultaba perjuicio à la dignidad Real y sus sucesores, en las Cortes de Valladolid de 1442, ordenó y declaró por ley, pacto y contrato firme entre partes, que todas las ciudades, villas y lugares que el Rey tenia y poseia, con las fortalezas, aldeas, territorios y jurisdicciones, fuesen de su naturaleza inalienables y perpétuamente imprescriptibles, en tal manera, que el dicho Rey D. Juan ni sus sucesores pudiesen, en todo ni en parte enajenar lo susodicho. Y si por alguna gran urgente necesidad del Rey fuese preciso hacer mercedes de algunos vasallos, no tuvieran efecto sin haber precedido consulta y aprobacion del Consejo y de seis Procuradores de Córtes. Que de otra manera fuesen nulas las donaciones, y las ciudades, villas ò lugares donados ó enajenados sin los espresados requisitos, y pudieran sin pena alguna resistirlas, no obstante cualesquiera privilegios, cartas y mandamientos que el Rey les hiciere.»

ARTÍCULO 7.0

Epoca de los Reyes Católicos, y posteriores hasta las leyes de Señorio.

No se puede hablar de feudalismo en este periodo, en el cual la organizacion politica habia cambiado por completo. Las donaciones no cesaron porque tampoco habian disminuido los apuros, y á falta de otros medios era preciso emplear los arbitrios entonces conocidos, y que se usaban aquí lo mismo que en todas partes. Pero las donaciones disminuyeron, y la tendencia de todos los reinados se dirigió constantemente á reparar el grave perjuicio de las muchas que se habian verificado. Al llegar á este periodo de nuestra historia describen los

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autores el empeño de establecer un sistema prudente de economía, en cuanto lo permitieran las grandes atenciones del Estado, y citan las peticiones de las Córtes y las respuestas acordes de los Monarcas, sin escluir á D. Felipe II, que contestando á las de Toledo de 1560, dijo: «Que por las grandes y urgentes necesidades, no se habian podido escusar tales enajenaciones, y que para en adelante estaba ya puesto el remedio. Aunque tales fueran los deseos de los Monarcas, no estaba en su mano evitar los inmensos gastos que exigia la estraordinaria estension de la Monarquía española, ni la ciencia económica estaba tan adelantada que supiera aprovechar otros manantiales de riqueza que encerraba en su seno esta gran nacion. Así es, que la Junta formada por el mismo Felipe II, por los años de 1595 para consultarle nuevos arbitrios, apenas encontraba otros que proponerle, que las ventas de vasallos y jurisdicciones, alcabalas, tercias y otras rentas perpétuas y al quitar.

Sin embargo, ya que nos hayamos constituido en jueces de los siglos pasados, no faltemos á lo que la justicia y la imparcialidad exigen de nosotros. Es impropio aplicar á aquellos tiempos el criterio del dia, pero aun con ese criterio faltaríamos á la verdad si negásemos que antes de las últimas reformas y por medios menos violentos, los grandes jurisconsultos y hombres de estado habian trabajado con ardor para reparar los desastres de largos siglos de disturbios, previniendo la revolucion, é impidiendo que fuera en este pais lo que ha sido desgraciadamente en otro.

Estaba reservado, dice Sempere, à la sabiduría de Felipe V la gloriosa empresa de regenerar el Real Patrimonio, crear un nuevo sistema fiscal menos complicado, mas fecundo y mas equitativo, y devolver à la Corona infinitas alhajas usurpadas y poseidas sin titulos legitimos. Este juicio es exacto, pero incompleto. Nosotros abrimos el Memorial ajustado del espediente consultivo sobre reintegracion à la Corona de bienes enajenados por rentas temporales ó perpétuas, impreso de órden del Consejo en el año 1776. En ese curioso docu

mento hallamos insertas las disposiciones y protestas de la gran Reina Católica, y las cláusulas testamentarias de los reyes de la dinastia austriaca. Desde el número 25 al 50 del mismo se encuentran tres cláusulas del testamento de esta Señora, otorgado ante Gaspar de Gricio, su secretario en la villa de Medina del Campo, á 12 de Octubre de 1504: cuatro de el del Emperador Cárlos V, otorgado ante Francisco de Eraso, Diego Bargas y Foos Bave, sús secretarios en la villa de Bruselas, á 6 de Junio de 1554: cuatro de el del Sr. D. Felipe II, otorgado ante Geronimo Gasol, su secretario en esta córte, á 7 de Marzo de 1594: cuatro de el de D. Felipe III, otorgado tambien en Madrid ante Juan de Ziriza, á 30 de Marzo de 1621: cuatro de el de D. Felipe IV, otorgado en Madrid ante Blasco de Loyola, á 14 de Setiembre de 1665; y finalmente, otras dos cláusulas de el de D. Cárlos II, otorgado asimismo en Madrid ante D. Antonio de Ubilla y Medina, à 2 de Octubre de 1700. En todas recomiendan, previenen y encargan respectivamente á sus sucesores el reintegro de las alhajas vendidas pertenecientes á la Corona y al Real Patrimonio, y el recobro de las alcabalas, tercias, pechos y demas derechos.

El exámen de varios titulos de la Novisima ofrece un resultado igualmente satisfactorio. Las quince leyes del tit. V, lib. III de la Nov. Rec., tienden à regularizar las donaciones, mercedes y rentas reales, y proceden en su mayor parte de D. Juan II, D. Enrique IV, los Reyes Católicos y D. Cárlos y doña Juana. Entre ellas son notables, la 6." prohibiendo hacer donaciones, mercedes y enajenaciones de señoríos y jurisdiccion de los lugares de estos reinos á cstranjeros de ellos: la 7.", que establece igual prohibicion en cuanto à mercedes de pueblos, castillos, tierra y heredamiento de estos reinos: la 8., antes citada, de D. Juan, que ha merecido sucesivas confirmaciones, que prohibe, fuera de ciertos casos y circunstancias, donar ó enajenar de la Corona los pueblos, aldeas, términos y jurisdicciones: la 9." que revoca las mercedes y donaciones hechas por el Rey D. Enrique, de aldeas, términos

y jurisdicciones de pueblos: la 10. dirigida à moderar las niercedes y donaciones de los reyes revocando las injustas: la 11., que contiene la modificacion y declaracion de las mercedes escesivas, hechas por el Rey D. Enrique y por los Reyes Católicos, etc.

En materia de jurisdiccion no hay mas que leer la 1.o, titulo I, lib. IV, de D. Enrique y D. Juan II, declarando que la suprema jurisdiccion pertenece al Rey en todos los pueblos del reino, disponiendo que no se impidan las apelaciones de jueces inferiores á las Audiencias Reales. Ya sabemos que con arreglo à la Constitucion de 1845 solo á estos tribunales y jueces corresponde administrar justicia, pero relatamos sucesos pasados: de aplaudir es semejante disposicion, que en tiempos no muy bonancibles, descuella en medio de tantas jurisdicciones particulares.

Sobre renuncia de los oficios públicos y su incorporacion á la Corona, hay en el tit. VIII, lib. VII, declaraciones importantes de D. Juan II y los reyes sucesores. Pero á todas pone el sello, menester es confesarlo, la ley 10, por la cual D. Felipe V declara lo dispuesto sobre incorporar los oficios, alcabalas y demas enajenado de la Corona, en cuya conformidad la 11 dicta reglas acerca del conocimiento de todas las enajenaciones del Real Patrimonio, en que se hallare defecto de bien poseido. La 12. contiene capitulos de la instruccion respectiva al despacho, renuncia y devolucion á la Corona de oficios enajenados, etc., etc.

La reforma venia haciéndose lentamente, pero no se descuidaba los legisladores de Cádiz pudieron decir que no habian hecho mas que completarla, publicando franca y lealmente la ley de Señorios. Tal es la materia del siguiente párrafo.

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