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fungibles; las segundas no fungibles. Tal es la idea encerrada en esa division, idea exacta aunque no exenta de impugnadores. Rogron, por ejemplo, no satisfecho de esta definicion propone la siguiente: cosas fungibles las que son perfectamente representadas por otras, de tal manera, que para cumplir las obligaciones de que son objeto, pueden ser dadas por otras una fungitur vice alterius : las cosas no fungibles, por el contrario, son las que no pudiendo ser exactamente representadas por otras, deben ser devueltas idénticamente; por manera, dice, que depende de la intencion de las partes el que una cosa sea reputada fungible ò no fungible.» Esta esplicacion es mas sutil que científica: convenimos en que Pedro puede poner á disposicion de Juan mil cántaras de vino, mil onzas de oro, por lujo, con la prohibicion de que use uno y otro; así como puede darle un libro perfectamente nuevo, sin marca ni señal de ninguna especie ; y por consiguiente bajo la posibilidad de que le devuelva, no el mismo ejemplar, sino otro pero no hay entre estos objetos una diferencia intrínseca? ¿qué le aprovecharia á un necesitado una docena de panes si no se le permitia usarlos para su alimento? En cambio el hombre estudioso devuelve como si no le hubiera tocado el libro que ha aprendido de memoria. No; los hombres no cambian la esencia de las cosas; y nos parece que en este caso las han apreciado como corresponde, estableciendo que el género cuando está representado por cosas que se aprecian con peso y medida, admite sustitucion de otra equivalente, y es fungible: la especie determinada por el individuo, y que se reserva para esplicar un objeto esclusivo, no admite sustitucion, es no fungible.

ARTÍCULO 5.0

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Cosas divisibles é indivisibles, principales y accesorias.

Los accidentes de las cosas no deben constituir una especie; pero pueden producir diferencias juridicas, y conviene no olvidarlos. Son cosas divisibles las que pueden fraccionarse

en partes, ya fisicas, corporalmente separadas; ya partes juridicas, fracciones matemáticas, v. gr., una mitad, un tercio. Son indivisibles las que juridicamente no admiten division. Un rebaño es divisible porque puede descomponerse en partes; una casa no lo es, pero intelectualmente se divide, y puede ser poseida en comun. Un derecho, un titulo de propiedad es indivisible.

El determinar entre dos cosas que constituyen un todo cuál es la principal, cuál es la accesoria, no es tan fácil como parece la regla es tener por principales las cosas que subsisten por si, y sirven á su objeto, sin necesidad de estar unidas á otras; y accesorias las que se agregan á otras principales para su servicio ó adorno.

ARTÍCULO 6.°

Singulares y universales.

Como en el mundo todo es individual, conviene advertir en qué sentido han podido los jurisconsultos establecer esta division, para lo cual hay que remitirse á los antiguos romanos, porque los modernos la consignan, pero no la desenvuelven, Pomponio dejó espuesta una clasificacion lógica y aceptable: hay cuerpos, dice, contenidos en su solo sér, que son la unidad, v. gr., un hombre, una piedra, á estos llamaron aquellos jurisconsultos cosas singulares. Otros están formados de contingentes, hechos conexos, v. gr., una casa, una nave que están compuestos de diversos materiales, y á estas cosas, aunque en el conjunto constituyen la individualidad, los textos las designan algunas veces con el nombre de universitas. Por fin los hay que se componen de una agregacion de cosas distintas reunidas bajo una sola razon ó supuesto, y aunque por sus circunstancias pueden recibir distintos nombres, hay una denominacion que las comprende todas: esta especie se halla calificada con el nombre de rerum universitas ó simplemente universitas, una tienda, un rebaño, una hacienda con sus ins

trumentos de esplotacion ó cultivo, son en este sentido cosas universales. Pero aun admiten mejor este concepto agregaciones de derecho, ya que no de hecho, que abarcan en su conjunto, no solo cosas corporales, sino incorporales, derechos activos y pasivos; la dote de la mujer, el peculio de los hijos, la herencia, son de este género, y merecen preferentemente el nombre de universitas, universalidad.

No insistiriamos en esta distincion, sino porque como se · verá en su lugar, tiene aplicaciones en el derecho.

Tampoco carecen de ella otras clasificaciones; pero tenemos mucho espacio que recorrer: por la sencillez de la idea. no nos detenemos á esplicar la division en cosas existentes y futuras la division en preciosas y no preciosas habria sido sencilla, si no la hubieran embrollado las sutilezas escolásticas. La distincion en cosas litigiosas y juzgadas sin desconocer que produce sus efectos, se relaciona con un estado particular, mas no altera el concepto de las mismas.

SIII.

Division de las cosas bajo el punto de vista de su propiedad.

ARTÍCULO 1.

Clasificacion de las mismas por las leyes de Partida.

Este si que puede decirse que es el aspecto importante de las cosas: la cualidad de su apropiacion, que las pone en contacto con nuestras necesidades y las remedia, es lo que, bajo las consideraciones del derecho, aumenta su valor.

En esto, como en todo, los romanos han sido nuestros maestros; pero la propiedad y el derecho son ideas tan intimas, nacen y se desenvuelven con tal union, que las cosas recibieron alli una organizacion parecida à la de la familia y á la del Estado; su clasificacion participaba del mismo carác

ter, y como en este punto las circunstancias han variado, es imposible acomodarse estrictamente á aquella clasificacion.

Aunque la tomamos por base, como tiene que suceder, siguiendo el plan de las leyes de Partida, rectificaremos aquella nomenclatura, y daremos idea de la gran riqueza de una nacion, bajo los nombres y segun la distribucion que tiene entre nosotros. Repetiremos tambien que no presentando los demás códigos españoles una division científica de las cosas, bajo cuyo aspecto, y no mas, puede haberse trascrito al código Alfonsino el plan y clasificacion de las Institutas, prescindimos de citarlos sin perjuicio de hacer las referencias que con

vengan.

3

La ley 2., tit. XXVIII, Part. III, divide las cosas en cinco especies: 1 comunes, que pertenescen á las aves, é á las bestias, é á todas las criaturas que viven para usar dellas tambien como á los omes: 2 propias de los hombres, que pertenescen tan solamente á todos los omes: de universidad, que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdad, ó villa, ó castillo, ó de otro lugar cualquiera do omes moren : * de propiedad particular, que pertenescen señaladamente á cada un ome para poder ganar ó perder el señorio dellas: cosas nullius, que non pertenescen á señorio de ningund ome nin son contadas en sus bienes.

Los legisladores de Partida se conformaron con el método seguido por Justiniano, quien, segun es sabido, apartándose de los comentarios de Gayo y del Digesto, que dividian las cosas en cosas de derecho divino y de derecho humano, se limitó á decir en su Instituta, que unas están en nuestro patrimonio, y otras fuera de él. Las primeras se llaman privadas ó singulares, las segundas son de dos especies: públicas y nullius. La palabra públicas es genérica: algunos fragmentos del Digesto dan este nombre à las cosas comunes que á nadie pertenecen; mas nosotros no debemos conservar antiguos restos de la filosofia estóica. Segun quedan espuestas en la ley, forman tres especies, y de ellas vamos á ocuparnos comunes, públicas y de universidad.

ARTÍCULO 2.°

Cosas comunes.

Las define así la ley 5.: cosas, que comunalmente pertenescen á todas las criaturas que viven en este mundo, á saber. el aire, é las aguas de la lluvia, é el mar, é su rivera. No pasemos adelante, porque antes que decir qué comprende ó en qué consiste el aprovechamiento de una cosa comun, es necesario esplicar y rectificar los términos de esta definicion: semejante trabajo no es ajeno á nuestro instituto, pues aunque ciertas clasificaciones entran bajo los dominios del derecho público interior ó internacional, los alumnos se las han hecho familiares desde los primeros años de la carrera, y nos cumple recordarles la que para todos prescriben las leyes de Partida.

No ofenderemos al buen sentido esplicando por qué el aire es cosa comun: indispensable para la vida es necesario esperimentar sus beneficios para saber que existe, para decir que el mundo no es el vacio.

Las aguas de la lluvia.-El comentador traduce esta palabra aqua profluens, la misma que usó Marciano, autor de esta definicion aer, aqua profluens, et mare, et per hoc littora maris (Ley 2.a, § 1.o de rer. div.). No creemos que fuese el pensamiento del legislador, usar la frase en distinto sentido que la emplearon los romanos: buscando el fenómeno en su origen, dirian agua del cielo, aludiendo á ese manantial perenne de todas las corrientes (aqua profluens). De otro modo, sabido es que las aguas que fecundan nuestros plantios, alimentan nuestros estanques, aunque llovidas del cielo, nos pertenecen.

El mar.-Para la mejor inteligencia de esta palabra, no habrá inconveniente en recordar la diferencia que hay entre los mares: el mar que baña nuestras costas, mar litoral, el alta mar, y mar cerrado. El alta mar, dando este nombre à la grande estension de agua que divide los grandes continentes del mundo, no es susceptible de apropiacion; la ciencia ha

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