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tir ese régimen no fué en España ni la sombra de lo que habia sido en Francia; privilegios fundados en una causa onerosa, ó concedidos como recompensa meritoria, no son feudales en el concepto que hace tan odiosas otras prestaciones de aquel origen. En este punto podemos repetir con el autor de la Memoria sobre Señorios: « La balanza de la justicia permanece completamente en su fiel; aun los derechos ó prerogativas incompatibles con el sistema politico no se pierden para el interés de los poseedores, antes les ofrece el legislador reintegro del precio ó competente indemnizacion, segun hubiere sido por compra ó por servicios, la adquisicion originaria» (Pág. 171).

ART. 9. Los que se crean con derecho al reintegro de que habla el articulo antecedente, presentarán sus titulos de adquisicion en las Chancillerias y Audiencias del territorio, donde en lo sucesivo deberán promoverse, sustanciarse y finalizarse estos negocios en las dos instancias de vista y de revista, con la preferencia que exije su importancia, salvos aquellos casos en que puedan tener lugar los recursos extraordinarios de que tratan las leyes, arreglándose en todo á lo declarado en este decreto y á las leyes que por su tenor no queden derogadas.

ART. 10. Para la indemnizacion que deba darse á los poseedores de dichos privilegios exclusivos por recompensa de grandes servicios reconocidos, precederá la justificacion de esta calidad en el Tribunal territorial correspondiente, y este la consultará al Gobierno con remision del expediente original, quien designará la que debe hacerse, consultándolo con las Córtes.

Estos artículos honran la prevision del legislador. Someter el conocimiento de estos negocios á las Audiencias tenia un objeto digno y bien calculado. Se necesitaba sustraer estas cuestiones de los juzgados ordinarios, donde por desgracia habia que temer la escitacion, las intrigas, y las influencias de localidad. ¡Ah! los tiempos eran poco propicios á los antiguos señores. No debe sorprendernos ver restablecidos los recursos de corte con tan distinto motivo. La ley sometia á residencia á los antiguos señoríos, y era preciso dar á los vencidos un tribu

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nal mas independiente que el de la opinion, que los condenaba sin oirlos. La designacion de las Chancillerias y Audiencias supone dos cosas: que se apreciaba la importancia del asunto, y se buscaban garantias de acierto para resolverle. Pero como las causas podian ser diferentes, no debian ser las mismas las reglas establecidas para declarar el derecho a la indemnizacion. Nos parece muy justo el art. 10, en cuanto hace à un tribunal de justicia juez calificador de servicios reconocidos, y materia de consulta la indemnizacion correspondiente. Donde está ó puede estar el peligro de este sistema, demasiado se conoce: solo con someter á calificacion un servicio se manifiesta cuando menos desconfianza, porque la historia sin acudir á investigaciones judiciales, es el mejor testimonio de grandes servicios reconocidos. Pero pongámonos en el caso del legislador se habia abusado tanto de las recompensas! que una de dos, ó se suprimian sin exámen, ó era útil enaltecerlas con una prueba pública.

ART. 11. La Nacion abonará el capital que resulte de los titulos de adquisicion, ó lo reconocerá otorgando la correspondiente escritura; abonando en ambos casos un tres por ciento de interés desde la publicacion de este decreto hasta la redencion de dicho capital.

Pruébase por la anterior declaracion que no se desconocen ni por un momento los derechos del dominio. Para salvar á título de escepcion privilegios que venian abolidos por regla general, se imponia á los poseedores una formalidad: eso era preciso, mas si salian triunfantes de la prueba, tenian no solo derecho á la indemnizacion, sino que además en ambos casos, ora se les abone, ora se les reconozca un capital, el gobierno les concede derecho al tres por ciento de interés desde la publicacion del decreto.

ART. 12. En cualquier tiempo que los poseedores presenten sus titulos, serán oidos, y la Nacion estará à las resultas para las obligaciones de que habla el articulo anterior.

Aunque el autor del discurso sobre los Señorios cree que habria sido preferible señalar un tiempo, pasado el cual no

fueran vidos los Señores, á nosotros nos parece equitativo lo dispuesto en el articulo. Sabemos lo que vale el supremo interés del Estado, y lo que gana la paz y el órden con que terminen de una vez los pleitos, pero mas fácilmente se anula un derecho que se prueba. Siendo no escaso sacrificio la presentacion de titulos de remota fecha, era aumentar la dificultad reducir el término.

ART. 13. No se admitirá demanda ni contestacion alguna que impida el puntual cumplimiento y pronta ejecucion de todo lo mandado en los articulos anteriores, sobreseyéndose en los pleitos que haya pendientes; llevándose inmediatamente à efecto lo mandado segun el literal tenor de este decreto, que es la regla que en lo sucesivo debe gobernar para la decision; y si se ofreciese alguna duda sobre su inteligencia y verdadero sentido, se abstendrán los Tribunales de resolver é interpretar, y consultarán á S. M. por medio del Consejo de Regencia, con remision del expediente original.

Este era un buen deseo, que por desgracia no se cumplió, pues los términos en que estaban concebidos los arts. 5.o y 6.° pusieron de mala fé á los colonos, y con uno u otro pretesto, sin andarse en consultas, negaron la propiedad territorial y solariega. Este fué el gran caballo de batalla en la ley de Señorios, como tendremos ocasion de ver al examinar las que en forma de interpretacion ó derogacion se han publicado en épocas posteriores.

ART. 14. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdiccion, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este decreto; y el que lo hiciere perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan esplicados.

Aqui se encierra bajo una fórmula la doctrina del decreto, señaladamente desde los arts. 1.° al 4.o, y se amenaza con una pena á los señores que se permitiesen sostener sus franquicias en oposicion á lo que en él se halla prohibido. Échase de menos una pena reciproca para impedir las trasgresiones de otra especie; pues si bien es cierto que para continuar los

pueblos pagando las prestaciones subsistentes segun el decreto, bastaban los principios protectores del derecho de propiedad, no era politico desconocer el influjo de una disposicion que, sembrando la duda, hacia posible, casi necesaria, la resistencia.

ARTÍCULO 2.°

Ley de 3 de Mayo de 1825.

Habiéndose vuelto ó examinar la materia de Señorios en 1820, la Comision presentó su dictámen, del cual entresacamos como preliminar curioso para el estudio de esta ley, las siguientes noticias. El Sr. Romero Alpuente habia pedido que se pusiese sobre la mesa el espediente respecto á la duda de si el decreto de 6 de Agosto de 1811, acerca de Señorios, comprende la abolicion de los derechos territoriales. La Secretaria manifestó que no se hallaba el espediente en el archivo, pero que en el tomo 22 del Diario de Córtes, pág. 290 y siguientes, se hallaba el dictámen y minuta de decreto presentada por la Comision de Señorios, cuya discusion empezada en 2 de Setiembre, quedó pendiente sin haber resuelto cosa alguna. Lo principal de este informe se reducia à lo siguiente: El Supremo Tribunal de Justicia habia informado acerca de una consulta de la Audiencia de Valencia, sobre la inteligencia del art. 5. del decreto de 6 de Agosto de 1811, con motivo de un pleito seguido por el Conde de Altamira con la villa de Elche, à resultas de un auto de 6 de Diciembre de 1811, en el que para llevar á efecto el anterior decreto, el juzgado mandó que cesasen en la villa y su término todas las prestaciones, reales y personales, que debian su origen à titulo jurisdiccional, y las que nacieran de privilegios esclusivos, privativos y prohibitivos, etc., etc. Dicho tribunal, en el particular que habia sido objeto de la consulta, opinaba por la no presentacion de los titulos, de acuerdo con su fiscal que fundó su dictámen en los siguientes puntos: 1.°, que el art. 5.° eleva los Señorios territoriales y solariegos à la clase de los

demás dominios particulares, y que no debia exigirse los titulos de pertenencia, porque tampoco á ningun dueño particular se le manda presentar los suyos para percibir las rentas: 2.o, lo mucho que daria que hacer el reconocimiento de los titulos, y los perjuicios que sufririan los interesados hasta su calificacion: 3., que no siendo el decreto opuesto á las leyes que antes regian para que la nacion se reintegrase en lo suyo, los fiscales de los pueblos y los particulares podian demandar la incorporacion y reversion en la forma acostumbrada. La Comision se hizo cargo de estas razones, y en cuanto à la primera, dijo, que el art. 5.° trata de los Señorios que no sean revertibles y de aquellos en que se hayan cumplido las çondiciones de su concesion: pero que esos estremos son desconocidos, si no se presentan los títulos, no bastando la posesion ⚫ para inducir presuncion de legalidad, porque los derechos de la Nacion son imprescriptibles, y solo mediante un titulo reconocido por la ley, pueden prescribirse por los particulares: en apoyo de su doctrina, recuerda lo dispuesto por la ley 1.", titulo VII, lib. I de la Nov. Rec., en cuanto á los poscedores de tercias reales; y últimamente, que no vale invocar la violencia é injusticia que resultaria á los poseedores, pues de lo mismo podrian quejarse los pueblos. La segunda razon la desecha por insuficiente, y la devuelve por la reciproca en favor de los pueblos y en cuanto à la tercera, creia la Comision que no habia para qué invocar los antiguos juicios de reversion, pues los artículos 9., 15 y el 14 previenen que los jueces se arreglen en todo á lo declarado en el decreto, y á las leyes que por su tenor no queden derogadas.

La Comision continúa añadiendo nuevas razones en forma de contestacion à la Memoria de cierto señor Diputado, que babia creido necesaria una aclaracion de dicho articulo: manifiesta haber examinado nuevas reclamaciones, y concluye sometiendo á la deliberacion de las Cortes un proyecto de ley, en que adoptando casi literalmente el que propuso la Comision de Señorios, añade lo que le habia parecido oportuno acerca de los puntos espresados, con alguna otra aclaracion.

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