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nombre y aun la cuantia de esta renta no disipan nuestro escrúpulo; porque de recordar es el modo de poblar y cultivar los terrenos en aquella época azarosa, y cuando la guerra debía dejar muchos despoblados y desiertos. Los que, o recibian por merced, ó se apropiaban por derecho un territorio, no pudiendo cultivarle por si, estipularon pactos ó cartas pueblas con los colonos y pobladores de aquellos territorios: unos y otros guardaban relacion con la clase y la feracidad de los campos, y como la renta se pagaba por lo comun en frutos, de ahi la diferencia de las pensiones, los nombres con que se han conocido; pero á nadie ha ocurrido tener por ilegítimas estas prestaciones solo porque se las haya llamado diezmo, veintena, tercias ó cosa semejante.

El legislador mismo no se muestra convencido de la indole de estas prestaciones, cuando reserva á los perceptores el derecho de probar su origen, lo cual pone mas de manifiesto la duda con que procedia al suprimir algunas como feudales, y creer que los Señorios territoriales y solariegos pudieran ser propiedad particular. Durante la discusion, y antes que el Proyecto fuese ley, un jurisconsulto notable presentaba á las Córtes otro, del cual prefeririamos algunos articulos, porque en nuestro concepto precisan mejor el carácter de los Señorios que se debian suprimir, y los que se podian conservar. En ese Proyecto, que el autor del discurso acerca de los Señoríos, sometia al voto de la opinion, declaraba definitivamente abolidos «todos los servicios y prestaciones personales de cualquiera especie, que se pagaban ó debian por pacto ó costumbre á los antiguos señores, por los llamados vasallos, ya tengan por origen la jurisdiccion señorial, ó ya cualquiera otro origen, aunque sea el de contrato.» Este precepto saca ventaja al 4.° del decreto de Agosto de 1811, y al 8.o de el 23. Antes de que se atribuyeran los señores, o que se les concediera la jurisdiccion, percibian, como es sabido, prestaciones personales, que procedian mas que del feudalismo de la servidumbre. Las prestaciones personales eran todas de esta clase. Estableciendo que debian contarse en este número todas

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las que no se hallaran especialmente afectas ó cargadas sobre tierras, casas, ú otra especie de bienes raices, trazaba una linea divisoria entre la feudalidad o sus vestigios, y la propiedad territorial acensuada. Para no perjudicar con esta supresion derechos legitimos, concedia indemnizacion de estas prestaciones siempre que procedieran de titulo oneroso, como por precio ó por servicios al Estado. En otro decia: los colonos que bajo de cualquiera denominacion y por cualquier título perpé- · tuo hubiesen recibido de los señores ó dueños tierras, casas ú otros bienes raices, con obligacion de ciertas prestaciones reales al dominio directo, quedan irrevocablemente asegurados en el goce del dominio útil de estos predios.» Hé aqui un articulo que podia salvar las prestaciones sin reparar en su nombre y en su entidad, solo por la fuerza y virtud de esos contratos, que en cuantas leyes hay publicadas se han tratado de respetar. De este articulo era consecuencia el siguiente, que aplicaba igual disposicion à los que por título de feudo, de foro, subforo, ú otro pacto cualquiera, hubiesen recibido las fincas para gozarlas, bajo de una pension anual, en frutos ó dinero, ya sea por tiempo indefinido, ó ya por las vidas de dos señores reyes y veinte y nueve años mas. El capricho tenia parte en la fijacion de términos á los contratos, pero bajo cualquier forma que aparezcan celebrados, 'podian cumplirse garantizando sus derechos á los contratantes en virtud de la ley de reciprocidad, que es la mas genuina manifestacion del principio de justicia. Los Señorios territoriales y solariegos, como de propiedad particular, eran protegidos en el Proyecto sin mas escepcion que el derecho de reversion en los términos señalados por otros artículos de la misma. Esto por oneroso que fuese era mas seguro que el art. 5.° del decreto de 1811, de cuya vaguedad, que no se salvaba por la ley del 25, debian nacer pleitos, y no sencillos.

No hace al caso examinar otras disposiciones del Proyeco, pues solo le hemos citado por via de ilustración, ya que de eso y mas necesita una ley que no acababa las dudas, aunque aumentase los articulos. Basta con lo espuesto para reconocer

los inconvenientes de una reforma, que por lo radical y perniciosa, fué grandemente combatida en el Parlamento, y hasta tres veces rechazada por el poder real.

ART. 9. Y ÚLTIMO. Asi los laudemios como las pensiones y cualesquiera otras prestaciones de dinero ó frutos que deban subsistir en los enfitéusis referidos, sean de señorio o alodiales, se podrán redimir como cualesquiera censos perpétuos bajo las reglas prescritas en los arts. 4., 5., 6.0, 7.0, 8.° y 12 de la Real cédula de 17 de Enero de 1805 (Ley 24, tit. XV, lib. X de la Nov. Rec.); pero con la circunstancia de que la redencion se podrá ejecutar por terceras partes á voluntad del enfiteuta, y que se ha de hacer en dinero ó como concierten entre si los interesados, entregándose al dueño el capital redimido, ó dejándolo á su libre disposicion.

La cualidad de redimibles deben tenerla todas las cargas que afecten á la propiedad Ese requisito, negado antes á los censos territoriales y solariegos, debia convertirse en provecho de la agricultura y mejorar inmensamente la suerte legal de los colonos. Este articulo merece nuestra mas completa aprobacion, ya que tengamos el sentimiento de no poder decir lo mismo de algunos otros. El análisis de esta ley podia haber sido mas rápido; pero de intento nos hemos detenido en ella, porque la matéria es grave, y esa ley y la del año 1811 desarrollan la doctrina de Señoríos.

ARTÍCULO 3.0

Ley de 26 de Agosto de 1837.

La Comision encargada de revisar los decretos espedidos por las Cortes en las anteriores épocas constitucionales, propuso en 27 de Noviembre de 1856 el restablecimiento en su fuerza y vigor de la ley de Señoríos sancionada en 1823. Habia sufrido la ley demasiadas impugnaciones para que dejára de tenerlos el dictámen. Una nueva discusion dió por resultado la

que pasamos á analizar; ley que por ser la última es digna de estudio.

ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en el decreto de las Cortes generales y extraordinarias de 6 de Agosto de 1811, y en la ley aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823, acerca de la presentacion de los titulos de adquisicion para que los Señorios territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, solo se entiende y aplicará con respecto á los pueblos y territorios en que los poseedores actuales ó sus causantes hayan tenido el Señorio jurisdiccional.

La Comision buscaba un medio conciliatorio, y tuvo por el mas conveniente limitar á un solo caso la presentacion de títulos. Este fué, como se ha dicho, el caballo de batalla. La presentacion de titulos, y el despojo en el interin, eran un atentado contra los Señorios territoriales y solariegos, una vez declarados propiedad particular. Mas por otra parte, si la nacion se habia de reintegrar en sus derechos, si habian de cesar los efectos del feudalismo, causa de enojosas distinciones en el estado de las personas, era menester subir al origen de esos Señoríos, y no permitir que subsistiesen á la sombra del dominio prestaciones que eran producto de un régimen abolido. Toda la dificultad la encontraba la Comision en deslindar, segun convenia, lo que era preciso destruir, lo que era preciso respetar. Formarse una idea cabal de lo que era el Señorio, aquilatar la causa de ciertas prestaciones, hé aquí el medio único de resolver el problema, y bajo la inspiracion de ese sentimiento y de esa necesidad, la Comision discurria de esta suerte: «Lo que se llama Señorio en el sentido de dominacion, de mando y de imperio, es derecho de la Nacion, imprescriptible é inalienable, como todo lo que le pertenece, incapaz por lo tanto de ser poseido por simples particulares. El Señorio seria una palabra vana, si no participasen de su carácter todos los tributos, todas las prestaciones que se derivan de él, y en este caso se encuentran la jurisdiccion, el derecho de declarar impuestos, y la autoridad para exigirlos. Donde quiera que se encuentre ese abuso, alli debe estirparse. Los

nombres, añadia, hacen mucho para determinar la naturaleza de otras prestaciones, pechas, yantar, castillería y otros, así como ciertos privilegios esclusivos, privativos y prohibitivos de caza, pesca, hornos y molinos son vestigios del feudalismo, que al menos bajo esta forma tomó posesion en España, y que por lo tanto deben desaparecer. Los titulos mas auténticos darán todo lo mas derecho á una indemnizacion equitativa; nunca á que se conserven y mantengan abusos y usurpaciones incompatibles con la dignidad de los hombres libres. En ese sentido están dictados el decreto de 1811 y la ley de 1823: tal es el espíritu de sus disposiciones.

Mas no deben confundirse con las anteriores otras prestaciones que, no por hallarse alguna vez unidas, son de distinta especie. Los predios rústicos y urbanos son objetos comerciales: sobre ellos pueden imponerse prestaciones, rentas, gravámenes que tengan origen en un contrato legitimo. Esas nuevas especies, asi pueden proceder del titulo de Señorío Y feudalismo, como proceder, y es lo mas probable, del dominio particular en la necesidad de distinguirlas, y en la imposibilidad, por otra parte, de pronunciar una regla absoluta, se ha echado mano de una presuncion: es posible, y es muy probable, que los predios y prestaciones unidas á un territorio sujeto al Señorio jurisdiccional, tengan el mismo orígen que este Señorío. Los titulos de adquisicion son los únicos que pueden aclarar la duda, y los señores están obligados à presentarlos para vencer la presuncion que contra ellos existe. No sucede así con aquellos otros, donde no ha existido tal Señorio, el jurisdiccional: faltando en este caso el motivo de la sospecha, desaparece la necesidad de presentar los titulos. »

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Esta presuncion elevada á ley, eso es el articulo. ¿ Habia algo que reparar en la presuncion? Habria algo que oponer á la ley? La contestacion afirmativa la hallamos en los debates que prepararon la resolucion. Como medida conciliatoria, no debia evitar las censuras que alcanzan siempre los términos medios, de modo que la ley, si bien juzgada con mas benignidad que la de 1825, no se vió exenta de impugnaciones. En el

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