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hermanos, y aun ordenó que el varon fuese preferido á la hembra y que esta tuviera preferencia á los parientes de otra linea (50, 51 y 52).

Bajo el aspecto del Derecho Civil, la ley entra mas principalmente en nuestros dominios, y asi vamos á examinarla. Molina dice que el reino es cabeza de todos los primogénitos de España, como verdadero Mayorazgo de donde derivan todos los de los particulares: ab eo cætera primogenia tanquam á capite derivari succedendique rationem accipere; de modo, añade, que si sobre el orden de suceder se promoviese litigio, deberia decidirse segun las leyes instituidas para la sucesion del reino (núm. 16, cap. II, lib. I). Siendo esa ley el origen, ella debe ser la regla de los mayorazgos, por manera que son válidas las deducciones que se hagan de un caso para otro.

Del principio adoptado por la ley infiere que el Mayorazgo regular es aquel á cuya sucesion se nombra primero al hijo mayor y á sus legitimos descendientes, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varon á la hembra, y despues à los demás por el mismo órden, guardándose entre ellos la prelacion atendida la línea, el grado, el sexo y la edad: sucediendo lo propio en los trasversales, porque el instituyente no exije condicion alguna en el primer llamado ni en los que le siguen.

Pero ha ocurrido con frecuencia que conservando el pensamiento de la ley, se han empleado fórmulas diversas para espresarle. Decir cual sea la mas propia, careceria de objeto estando prohibido fundar mayorazgos, pero pueden ofrecer dudas algunos de los que existen, y eso nos pone en la necesidad de seguir á Febrero, que como gran práctico recogió estas reglas formuladas por Rojas de Almasa (Disp. 1°, cuest. 1.o, numero 5 al 64).

Son regulares los Mayorazgos:

1.a

Cuando la cláusula de su fundacion está concebida en estos términos: «Constituye Mayorazgo de tales bienes, ó lego á mi hijo primogénito tales bienes para que los tenga y posea á título de Mayorazgo.

2.a

Cuando el fundador dice: «instituyo Mayorazgo en fa

vor de Fulano, y despues de él suceden sus hijos y descendientes prefiriendo el mayor al menor y el varon á la hembra.»

3.a Si está fundado en favor de un hijo consanguineo, mandando que despues de sus dias se suceda en él por línea ó de linea en linea.

4. Cuando el fundador llama para obtener el Mayorazgo á algun varon, y manda que despues de este sucedan todos sus hijos y descendientes por linea recta.

5.a Cuando el fundador dice: «Mando que en este Mayorazgo se suceda por linea recta, ó constituyo Mayorazgo á favor de mis hijos y descendientes por linea recta. »>

a

6. Cuando el fundador por carecer de hijos quiere que al llamado por él sucedan despues sus parientes por linea recta. 7. Cuando, aunque llame primero á su sucesion á algunos varones, manda que despues de ellos sucedan los que tuvieren su nombre y apellido ó los que fueren de su familia, ó dice que lo funda para la conservacion de su linaje, ó para los que fueren de tal casa, prosapia, descendencia é parentela; y en estos tres últimos casos se comprenden así los parientes paternos como los maternos del fundador; pero si dice que llama á sus consanguineos de parte de padre ó por linea paterna, no se incluyen los de la materna.

8.

Cuando dice que sucedan en el Mayorazgo su hijo Fulano y despues su primogénito varon y los demás descendientes suyos varones.

9. Si llamó á su hijo varon, y mandó que despues de él sucediese el hijo legitimo heredero de este.

10. Cuando el fundador tiene tres hijos ó mas varones, y manda que el mayor suceda en el Mayorazgo, despues el segundo y luego el tercero; en cuyo caso las lineas masculina y femenina del mayor se han de acabar primero que entren las del segundo, y las de este antes que las del tercero.

11. Cuando hizo muchos llamamientos de varones y entre estos de alguna hembra ó hembras, existiendo algunos otros varones agnados ó cognados que podia nombrar y no nombró.

12. Cuando la hembra funda el Mayorazgo; pues aunque llame á muchos varones no es visto haber querido escluir á las hembras con perjuicio de su propio sexo.

13. Si llamó á algun hijo, sobrino ó consanguineo varon, y al hijo, nieto y biznieto varones de cualquiera de aquellos y mandó que así sucediesen todos sus consanguineos, con el gravámen de llevar el nombre y apellido suyo y aun sus armas é insignias.

14. Cuando al principio hizo fundacion de agnacion rigorosa, y para el caso de que faltasen los agnados, llamó despues generalmente á todos sus consanguineos, ó indefinidamente á su pariente mas cercano; pues fenecidos los agnados espresamente llamados, cesa la agnacion y el Mayorazgo empieza á ser regular.

15. Cuando en la fundacion se encuentran cláusulas intrincadas o repugnantes entre sí, acerca de si el Mayorazgo es regular, agnaticio ó de masculinidad; pues en caso de duda se ha de tener por regular.

16. Cuando el fundador instituye Mayorazgo y llama á ciertos agnados y despues de concluidos estos de nadie hace mencion; pues faltando los llamamientos del hombre entran los de la ley.

17. Cuando por costumbre de los poseedores se sucede del modo regular desde su fundacion en el Mayorazgo, cuya escritura no se encuentra, pues á falta de ella se ha de estar á la costumbre de suceder y al modo prescrito por la ley.

ARTÍCULO 7.0

De los Mayorazgos irregulares.

Estos Mayorazgos se rigen segun la voluntad del fundador, aunque están apoyados por la ley, que en términos mas o menos espresos la respeta, como veremos al examinar la última parte de la 40 de Toro.

Como la designacion de personas admite tantas combina

TOMO II.

14

ciones, no es estraño que hayan resultado las varias especies conocidas de Mayorazgos irregulares. Debemos enumerarlas, porque como el regular tiene sus reglas, asi cada uno de estos sigue las suyas, que deben aplicarse en cada sucesion.

Agnacion rigorosa.-Los mayorazguistas representan por esta palabra el parentesco que procede de varon en varon; es pues el Mayorazgo de este nombre aquel á cuya obtencion son llamados los varones de varones, escluyendo perpétua y espresamente á las hembras y á sus descendientes aunque sean varones. Como se vé es Mayorazgo de cualidad, y las cláusulas por las que se distingue de los demás son las siguientes:

1. «Cuando el fundador llama precisamente à su goce á los varones de varones, con esclusion espresa y perpétua de las hembras y de sus descendientes.» Aqui no cabe duda: es la única manera de conservar la cualidad agnaticia característica del Mayorazgo.

2.a «Cuando dice espresamente que funda Mayorazgo agnaticio perpétuo para sus consanguineos, ó que quiere conservar los bienes de él en su agnacion. Las palabras como las monedas tienen valor convenido y son de uso corriente; aunque el fundador limitase su pensamiento á esta cláusula, ¿que significaria fundar un Mayorazgo agnaticio? Conservar los bienes de él en su agnacion.

3.a «Si llama á alguno ó algunos de sus hijos, y si no los tiene å sus sobrinos varones agnados.» Dos medios hay entonces de interpretar la voluntad del instituyente: la designacion nominal de los hijos, y en defecto de estos, sobrinos varones y agnados.

4.a Siempre que llamando á los agnados escluya espresamente á las hembras, mandando pasar el Mayorazgo en defecto de descendientes varones á los agnados trasversales.» No hay presuncion mas clara de que se va buscando el apellido, que escluir espresamente las hembras, llamar descendientes varones y agnados trasversales.

5. «Cuando impone obligacion à la hembra de casar con un agnado, privándola si no del Mayorazgo, y mandando que

pase este á otra con la misma obligacion, y si no fuere cumplida que pase al varon agnado mas cercano.» Febrero primitivo representa este caso suponiendo que el fundador hubiese llamado primero á un sobrino suyo agnado y á todos los hijos varones agnados de él, cree que este Mayorazgo conservaria la forma agnaticia si dijese que en el caso de morir el sobrino sin hijo varon y con hijas, que suceda la hija mayor, quedando obligada á casarse, y casándose precisamente con varon agnado del fundador, y si al tiempo de la vacante estuviere casada con varon no agnado, pase la sucesion à la hija segunda no casada con la propia obligacion; y no casándose asi pase al varon agnado mas cercano del fundador, y que asi se proceda en todas las sucesiones posteriores. En medio de lo estraordinario de esta cláusula, lo que en ella prevalece es la agnacion, cuyo requisito se suple imponiendo à la mujer la obligacion de casarse con un agnado.

6. «Cuando faltando la escritura de fundacion suceden por costumbre los agnados.» Esta es la razon inversa del caso 16 del artículo anterior; allí la presuncion estaba en favor de la ley, aquí está en favor de la costumbre.

Agnacion artificiosa ó fingida.-Solo se diferencia del anterior en el primer llamamiento que puede recaer en un estraño, en un cognado, ó en una hembra. El fundador que no tenia hijos varones acudia á este medio para fingirse cierta especie de agnacion, y lo conseguia disponiendo que despues del primer llamado, que podria ser hasta una mujer, solo sucediesen varones de varones.

De masculinidad pura.-Asi se llama el Mayorazgo en que solo son admitidos los consanguineos del fundador, sean agnados ó cognados, y procedan de varones ó de hembras; pudiera creerse que es como el agnaticio, en cuanto llama á los varones, pero es muy diferente de él, porque no se exige como en este que procedan de varon, sino que es igual que sean varones por parte de hembra.

El Mayorazgo se considera de masculinidad en los siguien

tes casos:

:

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