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1. «Si el fundador llama á algun varon y manda que en lo sucesivo sucedan sus hijos y descendientes varones, porque quiere que el Mayorazgo sea para estos y no para hembras. » Está marcado el carácter de masculinidad: para agnaticio le falta hacer espresion de esta circunstancia; para regular le sobra la esclusion de las hembras.

2. «Cuando habiendo llamado alguno ó algunos varones, manda que no sucedan hembras mientras haya alguno de aquellos.» Cúmplese aquí la principal cualidad de este Mayorazgo, que consiste en el sexo.

3. «Siempre que el fundador escluye à las hijas de los poseedores y quiere que el Mayorazgo pase al varon mas inmediato. No puede haber razon mas segura de que antepone al grado el sexo.

4.° «Cuando habiendo llamado algunos varones manda que su Mayorazgo pase siempre de un varon á otro varon.» El primer llamamiento fué la regla, los siguientes la confir

macion.

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5. Cuando el fundador que no tiene agnados, hace muchos grados de sustituciones en los varones sin hacer espresion de las hembras.» En este caso, que se descompone y resuelve en varios llamamientos, las cláusulas alejan toda equivocacion. Tenja que ser de masculinidad un Mayorazgo cuyo fundador llamase por ejemplo, primero á su hijo ó consanguineo primogénito varon, disponiendo en seguida que si falleciere sin hijos varones, pase la sucesion al hijo varon segundogénito del fundador, omitiendo las hijas del primogénito; que si el segundo muriese sin hijos, pase á su tercergénito hijo

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6. «Cuando teniendo agnados y cognados llama primeramente á varones de estos, alternando siempre entre unos y otros y sus hijos y descendientes varones. Porque entonces. se dá á entender que no es preferida la cualidad agnaticia, aunque si se requiere la masculinidad.

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7.o «Cuando el fundador impone al poseedor alguna obligacion que no puede ser desempeñada por mujeres.» El Ma

yorazgo es institucion perpétua, luego ó deja de subsistir ó es necesario desempeñar una obligacion impropia de mujeres; eso virtualmente lleva consigo carácter de masculinidad.

8. «En el caso de que fundado un Mayorazgo de agnacion rigorosa quisiese el fundador que concluidos los agnados sucediesen los demás varones consanguineos suyos, pues entonces el Mayorazgo pasa á ser de pura masculinidad.» Esto se comprende: ha perdido una cualidad con la agnacion, pero conserva la otra, que proviene del llamamiento subsidiario de los consanguineos varones; para ello se supone que hizo caso omiso de las hembras.

En los anteriores casos quedan refundidos todos los del primitivo Febrero, por lo cual omitimos su exámen.

Mayorazgo de femineidad.-Como indica su nombre es lo contrario de los anteriores; pero debe advertirse que la femineidad puede ser propia é ímpropia. En el primero escluye el fundador de la sucesion á todos los varones absolutamente, y manda que lo posean siempre las hembras de su familia. Este Mayorazgo se llama de contraria aguacion, si se prohibe que, puedan obtenerlo las hembras de varones; y de contraria masculinidad, si se manda que lo posca siempre hembra, pero no limita el que sea hembra de hembra ó hembra de varon. En el segundo solo son escluidos los varones en el caso de que el poseedor tuviera hijas. Así, por ejemplo, será de femincidad impropia un Mayorazgo si el instituyente lo funda en hembras y manda que teniendo varones y hembras el poseedor, sucedan estas en él y no los varones; pero que si no las tuviere, entre á su goce el varon, y despues de sus dias la hembra mayor; de modo que habiendo hembras y varones han de preferir siempre aquellas á estos, y solo en el caso de no haberlas pueda obtenerlo varon, sin que por falta de ellas pase á otra linea.

Mayorazgo electivo.-Es aquel en que el último poseedor tiene facultad para designar la persona que ha de sucederle con tal que la designacion se haga en un pariente del fundador. Los caprichos de los mayorazguistas van siendo ya tan

tos, que no sin motivo se entretiene Febrero en buscar la razon filosófica de este Mayorazgo; mas ya que se le asigne por objeto procurar que los sucesores sean mas humildes, obedientes á su padre, lo regular es poner alguna cortapisa á dicha facultad, pues siendo completamente discrecional, podria abusarse de ella. Así ha sucedido efectivamente: los autores establecen algunas reglas que fijan un limite á esta eleccion, á saber:

1. Que la facultad del poseedor se limita precisamente á los consanguineos, y teniendo hijos á estos, á menos que el fundador diga lo contrario. Como consecuencia de esta regla se tendria por elegido el primogénito del poseedor, en caso que este no hiciera la eleccion.

2. El elector no debe escederse de las facultades concedidas por el fundador, y si se escediese será nula la eleccion. 3. La facultad de elegir sucesor del Mayorazgo es personal, no puede ser cedida ni delegada ni trasmitida á los herederos.

Ultimamente, si habia de cumplirse la circunstancia caracteristica de este Mayorazgo, preciso era que esa facultad no se limitara á un solo poseedor, sino que se continuasé en todos. los demás.

Mayorazgo alternativo.-Es aquel á cuya sucesion llama el fundador á su hijo primogénito por los dias de su vida, y despues de ellos al segundogénito por los suyos, y así sucesivamente alternando un hijo de la linea del primero y otro de la segunda, ó á falta de este con otro de la del tercero de naturaleza alterna es tambien aquel á cuyo goce llama el fundador á uno de una línea á fin de que lo posea durante sus dias, y despues, á otro de otra ó á otros de otras, y estinguidas estas, retrocede, si no hay mas lineas, y manda que entre los que existan se alterne siempre por este órden, porque no quiere que se perpetúe en una ỏ mas, sino que pase à todas las llamadas por el orden del llamamiento hasta que no quede mas

que una.

Mayorazgo saltuario o de hecho.-Es aquel en el que se atien

de solo á la mayor edad ó alguna otra circunstancia de preferencia, y no á la razon de primogenitura ni á la línea del primogénito. De este Mayorazgo dice Febrero, que es muy perjudicial, pues como al ocurrir la vacante todos pretenden hallarse en las circunstancias de la fundacion, es un semillero de pleitos. Llámase saltuario porque su sucesion no se deriva por lineas, sino que va saltando de una linea en otra, y porque se desvia enteramente de todas las reglas que rigen en los demás: y se llama saltuario de hecho, porque solo se busca el hecho en que el fundador quiso que estribase la preferencia, de modo que no tiene lugar el derecho de representacion ni la regla que rige para las sucesiones intestadas.

El Mayorazgo de segundogenitura es de dos maneras: propia é impropia. El primero es aquel á cuya obtencion son llamados espresa y perpétuamente en el órden sucesivo los hijos del segundogénito, de tal suerte, que muerto el poseedor, pasà siempre la sucesion, no á su hijo primogénito, sino al segundo y así en todos tiempos y vacantes, con arreglo á estos principios, si aconteciera que por muerte del primogénito el segundo hubiera de ocupar su lugar, ya no obtendrá el Mayorazgo sino que pasará á otro, y si no lo hay, á otra linea de la del último poseedor. El de segundogenitura impropia es aquel que al principio fué erigido en el hijo segundo, porque el primogénito tenia ó esperaba tener prontamente otro ú otros; péro despues del primer llamado lo fueron por el órden regular los demás hijos y descendientes suyos, de modo que solo en él se verificó la segundogenitura.

Podria tambien referirse á esta última clase aquel para el cual son llamados los segundogénitos, pero sin ser escluidos los primogénitos siendo hijos únicos. Y también los que solo pueden dejar de poseer los primogénitos en el único caso de obtener otros mayorazgos, y si fuesen únicos pasan al segundo de otra linea.

Mayorazgo de incompatibilidad.-En rigor la incompatibilidad no constituye nueva especie; pues no es otra cosa que cierta voluntaria prohibicion puesta desde el principio por el ins

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tituyente o dimanada la ley que impide para siempre el concurso de muchos en un mismo poseedor. De la incompatibilidad legal trataremos al examinar la ley 7.2, tit. XVII, lib. X de la Novisima Recopilacion. La incompatibilidad que proviene del arbitrio del fundador, es espresa si consta por palabras, ó tácita si se presume por hechos, dichos, condicciones ó gravȧmenes. Se llama absoluta, si se opone á la union de un Mayorazgo con otro de cualquier clase que sea, respectiva si impide que el Mayorazgo en que se funda se una con ciertos y determinados, sin escluir á los demás: y puede consistir en la adquisicion, prohibiendo que un Mayorazgo pase al que obtiene otro, ó en la retencion si impide que el poseedor de un Mayorazgo posea el nuevamente fundado mientras conserve aquel. Es, por último, lineal, la que escluye de la obtencion de un Mayorazgo á la línea que posee otro, y personal, que se contrae á la persona que posee otro Mayorazgo.

ARTÍCULO 8.°

De las líneas y sus especies.

En materia de Mayorazgos, es de evidente necesidad el conocimiento de las líneas y sus clases. No es motivo para prescindir de su exámen el que los Mayorazgos hayan dejado de existir, porque si la institucion ha caducado, no han desaparecido sus efectos. Pero seria inútil definir la linea y los grados, y mas que inútil seria una impertinencia imitar á Rojas que anticipa algunas nociones sobre Geometria. Esplicaremos sin tantos rodeos el significado de todas las que agrupa en el número 9 del argumento ó proemio del cap. VI, parte 1.a Nuestro derecho, dice, marca varias lineas para determinar las sucesiones de los Mayorazgos, á saber: linea recta, que por otro nombre se llama de sustancia ó sustancial de los descendientes y ascendientes: linea actual, ó sea linea efectiva del poseedor: linea habitual ó que solamente consiste in habitu et potentia, llamada tambien línea de primogenitura: linea paterna: linea materna: linea de travieso ó colateral: linea contentiva del fundador ó contentiva del último poseedor: linea de cuali

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