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por donde andan las naves eon mercancias; mas si alguno fuere heredero en ribera de tal rio é quisiere facer pesquera ó molinos, fágalos en tal guisa que no tuelga la pasada á las naves ni á los pescadores..... No es esto decir que solo los rios navegables recaigan bajo el dominio público: si de ellos hablan, si á ellos aluden principalmente las leyes, es por su mayor importancia; pero basta que sean aguas corrientes apropiadas para el servicio de fábricas ó riegos para que la Administracion cuide de este elemento de prosperidad y le distribuya equitativamente en beneficio público.

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En igual sentido está dictada la ley 8. de Partidas, á que antes nos hemos referido, que prohibe levantar nuevamente molino, nin cañal, nin casa, nin torre, nin cabaña en los rios por los cuales los omes andan con sus navios nin en las riberas dellos. Esta declaracion, una de las que comprende el titulo XII del Digesto de fluminibus, sirvió en aquel derecho para impedir ciertas obras en rios navegables, sin perjuicio del dominio del Estado en otros, que sin ser navegables, son públicos. Por eso recientemente se ha hecho estensiva esta denominacion á todas las aguas que discurren por rios, arroyos ú otras corrientes naturales, no las que derivadas de una corriente natural, han sido introducidas en un cáuce artificial, ó sirven para el riego ú otros usos de una poblacion, están aprovechadas por un individuo ú empresa de interés privado (Real órden de 4 de Diciembre de 1850). Los cáuces de dichos rios son tambien públicos, entendiendo por tal el espacio de terreno que bañan las aguas en sus crecidos naturales.

Ya se comprenderá por qué la ley 6." dice: Que como quier que las riberas de los rios son cuanto al senorio de aquellos cuyas son las heredades à que están ayuntadas: con todo eso todo ome puede usar dellas ligando á los árboles que están y sus navios é adovando sus naves é sus velas, é poniendo y sus mercaderias é los pescadores y poner sus pescados é venderlos é enjugar y sus redes.... No hay inconveniente en reconocer la propiedad particular de los dueños colindantes y decir que los

rios son públicos: está desvanecida por sí misma la objecion que se hace en el supuesto de que es incapaz de apropiacion un liquido que pasa y se renueva: unun et idem est territorium quod eminet super aquas et quod inmergitur aquis (BALD., glos. 1.a). Nada sería mas anomalo que reconocer su dominio al dueño del terreno, y negar que le tenga sobre el rio que le atraviesa, que le fecunda con su limo, ó le destruye con sus avenidas. Lo cual debe, sin embargo, entenderse sin perjuicio del derecho comunal, porque nada seria tampoco mas injusto que haciendo á este hombre dueño esclusivo de un rio que huye, que solo de paso visita sus comarcas, se quitase á los demas lo que Dios cria para todos, las aguas que sirven para beber, bañar, lavarse, abrevar á los ganados. Al hablar de las servidumbres procuraremos demostrar cómo el sistema de acotamientos es insostenible, si no se establecen legitimas servidumbres que dejen á salvo el ejercicio de aquellos derechos. La ley ha querido y sabido respetarlos. Si las aguas públicas son objeto de una concesion, es sin perjuicio de los derechos particulares, y en la forma establecida por leyes y reglamentos administrativos.

Aun se comprende mejor el contenido de la ley 7.a: Todos los árboles que están en las riberas de los rios son daquellos cuyas son las heredades que están ayuntadas à las riberas, é puédenlos lajar ó facer tajar, ó facer dellos lo que quisieren. Dice la Instituta: Arbores quoque in iisdem natæ eorumdem sunt: y la razon es clara: ¿á quién si no al dueño del terreno han de pertenecer los árboles que en este se crian? Por eso no se le prohibe cortarlos; como no lo haga á tan mala sazon que haya una barca atada y se la lleve la corriente.

Por no insistir mas en una materia que toca de una manera especial al derecho administrativo, no nos detenemos á esplicar en qué sentido los puertos y los caminos son del dominio público, y cuanto el Estado tiene dispuesto acerca de los unos y de los otros. Pero hemos usado la palabra Estado, y ya que personifiquemos esa entidad, convendrá que en tal representacion espongamos los derechos que le asisten sobre los bienes y recursos de que dispone para el levantamiento de

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los servicios públicos. Se nos permitirá que á este propósito trascribamos las pocas, pero exáctas palabras en que el señor Colmeiro da idea del dominio nacional y de los bienes del Estado. Antiguamente podia bastar el contenido de la ley 11 de Partidas Las rentas de los puertos, de los portazgos, las rentas de las salinas, de las pesqueras, de las ferrerias é de los otros metales, é los pechos é los tributos, son de los Emperadores é de los Reyes. Las cosas han variado, y hoy es necesaria otra clasificacion.

BIENES DEL ESTADO.

Son bienes del Estado aquellos que pertenecen en plena propiedad á la nacion, y forman una especie de patrimonio comun á todos los ciudadanos. Entre estos y los bienes públicos media gran diferencia; porque si los unos se destinan á cierto uso general, los otros se administran esclusivamente por el Gobierno. Él los adquiere, los conserva, los aprovecha y enajena, segun las necesidades del servicio ó de los intereses de la sociedad. Los bienes públicos corresponden á la nacion por el derecho de soberania; los del Estado á título de dominio, y su administracion constituye actos de gestion económica mas bien que actos administrativos. Entran en esta categoría los baldíos, los montes, las minas, los bienes mostrencos y los nacionales (Der. Adm., cap. VI, sec. 2.o, lib. IV).

BIENES BALDÍOs.

Son baldíos los terrenos ociosos que el Estado conserva en su dominio, y cuyas producciones consisten en los frutos espontáneos del suelo, ó sean los terrenos que, no correspondiendo al dominio privado, pertenecen al dominio público para su comun disfrute ó aprovechamiento.

España, dice el Sr. Escriche, es quizás la nacion que mas abunda en baldios, por lo que no es estraño que sea una de las naciones mas despobladas y que se halle mas atrasada en agricultura.

El origen le atribuye el Sr. Jovellanos á los muchos campos que quedaron vacantes en el reparto de tierras verificado por los godos. El aumento lo esplican por la preponderancia que mas adelante obtuvo la ganaderia sobre el cultivo. Razones de alta conveniencia pública aconsejaban la enajenacion de tantos terrenos ociosos, y hé aquí lo que, con mas o menos energia y consecuencia, se verificó en diferentes reinados, desde D. Enrique II hasta los tiempos del Sr. D. Fernando VII, que ordenó la venta de los bienes baldíos y realengos, con destino al pago de réditos y amortizacion de la deuda pública, esceptuando: 1.°, los terrenos arbitrados y apropiados con autoridad Real ó del Consejo; 2.°, los baldíos * de aprovechamiento comun de los pueblos que estos necesiten para sus ganados ó para sembrar, conservando la alternativa de año y vez, ó cortar maderas y leñas para los usos domés ticos; y 3.o, los pastos necesarios á los ganados trashumantes cerca de las cañadas, abrevaderos y descansaderos (Real cédula de 5 de Agosto de 1818 y 22 de Julio de 1819).

La ley de 24 de Noviembre de 1855 exime á los colonos de terrenos baldios durante diez años contados desde la fecha de la concesion provincial: primero, de toda contribucion directa, y segundo, de los servicios de bagaje, alojamiento veredero, etc, satisfaciendo solamente la prestacion personal con destino á caminos vecinales que las colonias necesiten para comunicarse con las poblaciones inmediatas, etc., etc.

No es de nuestro instituto inquirir si el sistema de colonias es mas á propósito cómo medio de estender el cultivo á los baldíos y disminuir los despoblados; así como el método que sea preferible para la enajenacion de tales bienes.

Su administracion está envuelta con la de montes, cuando las tierras vacantes pertenecen á esta clase; cuando no, los pueblos, o mas bien el primer ocupante aprovecha, esquilma

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y destruye el terreno, siendo su voluntad la ley, y su interés el limite de sus actos (COLMERIO ).

B.

MONTES.

Toman este nonibre todos los terrenos cubiertos de árboles á propósito para la construccion naval ó civil, carboneo y demás necesidades, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantios ó matorrales de toda especie distinta de los olivares, frutales ó semejantes plantaciones de especie, fruto ó cultivo agrario (Art. 1.o de las Ordenanzas de Montes de 22 de Diciembre de 1835).

Montes del Estado son los realengos baldíos y otros cualesquiera que no tengan dueño conocido, cuyo cuidado, conservacion y fomento está á cargo del Gobierno, y en las provincias al de los gobernadores civiles, los cuales la ejercen en la parte administrativa con el auxilio del jefe de la seccion de Fomento, y en la facultativa, bajo la direccion del ingeniero especial de montes, jefe de provincia y de uno ó mas peritos agrónomos.

Con objeto de llevar á cabo las leyes desamortizadoras, sin perjuicio del importante ramo de montes, ha sido necesario dictar recientes disposiciones para su clasificacion (Reales Decretos de 26 de Octubre de 1855, 27 de Febrero de 1856, 16 de Febrero de 1859 y 22 de Enero de 1862).

C.

MINAS.

1

La ley 11, tit. XXVIII, Part. HI, antes citada, enumera entre las cosas que corresponden á los emperadores y reyes las rentas de las ferrerías ó de los otros metales. La 47 del tit. XXXII del ordenamiento de Alcalá (1.a, tít. XVIII, lib. IX Nov. Rec.), declara que todas las minas de oro, é de plata, é de plomo, é de otra guisa cualquier que minera sea en el señorio

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