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entre los bienes á los que causan mas daño que provecho: por quien viene a home mas dano que provecho.

Bajo cualquiera de estas denominaciones, la palabra cosa comprende mas que los objetos materiales: rei appellatione et cause et jura continentur (Ley 23, tit. y lib. citado), ó como dice la ley de Partida, aquello de que el hombre se sirve y se ayuda.

Fin y no causa del derecho, determinaba una distincion que ha sido justamente comprendida; el hombre sujeto de las relaciones juridicas es persona: los objetos sobre que recaen son cosas. La regla es invariable: de esa diferencia no prescinde la ley, aunque mediante una ficcion, parezca atribuir cierta personalidad á efectos puramente materiales,

SII.

Division de las cosas consideradas en si mismas.

ARTÍCULO 1.o

Razon de método.

Antes que estudiar las cosas en relacion con las personas á quienes pertenecen, convendrá examinarlas en sí mismas ó bajo las condiciones que reunen para ser poseidas. Y en esta parte, si la division romana igual á la nuestra de Partidas, no es metódica, hay que conceder que es completa; analizándola como corresponde, realizaremos á la vez dos fines: suplir un vacio de nuestros códigos, satisfacer esta necesidad de una obra científica.

Nos cansariamos en vano si quisiéramos entresacar y disponer en buen órden tal cual ley de nuestros códigos, con objeto de probar que hicieron ó que tuvieron en cuenta esta distincion. No siendo el legislador dueño de las diferencias naturales de las cosas, las recibió como las encontraba, pero no se cuidó de definirlas. El Fuero Juzgo y el Real, y todos los códigos completan la segunda parte del programa de Jus

tiniano: Del modo de adquirir la propiedad de las cosas. Permitasenos asegurar que solo el de Partidas, tan cientifico como sus originales, realizaba la primera que trata: de la division de las mismas. Sea, pues, este el código que nos sirva de guia en estos preliminares.

ARTÍCULO 2.°

Division en cosas corporales é incorporales.

Esta division se halla iniciada en la ley 1.", tit. XXX, Partida III, que concede la posesion en las cosas corporales y establece una cuasi posesion en las incorporales, aplicando este nombre à las servidumbres é los derechos porque demanda un home sus debdas, é las otras cosas que no son corporales semejantes destas.

Ampliaremos esta indicacion con algunas ideas del derecho romano que le sirvió de origen. Definió aquel derecho las cosas corporales: quæ tangi possunt veluti fundus, homo etc., incorporales, quæ tangi non possunt, qualia sunt ea quæ in jure consistunt sicut hereditas, ususfructus, etc. (§ 1.o, ley 4.", tit. VIII, lib. I, Dig.). Gayo, de quien está tomado este fragmento, dice: «no importa que la herencia tenga cosas corporales, que lo sean los frutos percibidos de un fundo, y aun lo que se nos deba por alguna obligacion: nam ipsum jus successionis, et ipsum jus utendi et fruendi, et ipsum jus obligationis incorporale est.»

Convenimos con Ortolan en que si la distincion de las cosas en corporales é incorporales no es la que el método romano pone al frente de su clasificacion, debe de ser la primera, por que el órden lógico exige demostrar la generacion de las cosas antes de pasar á sus restantes divisiones. La palabra cosa estuvo al principio limitada á los objetos corpóreos, que pudiendo servir de alguna utilidad al hombre, constituian el objeto de un derecho. La presente division demuestra que los jurisconsultos incluyeron despues abstracciones y cosas de mera creacion juridica. M. Blondeau, el autor de la Chresto

mathia, critica esta nomenclatura, creyéndola por su vaguedad ocasionada á dudas y dificultades, pero él mismo reconoce que esta dificultad se ha salvado en parte limitando la palabra cosa á los objetos corpóreos, y llamando obligaciones, derechos, á los incorpóreos. Una vez analizada la significacion de las palabras, en lo cual no pudieron equivocarse los que tan preoisos, los que tan exactos fueron en el uso de todas las juridicas; cosas son los derechos que promueven la utilidad, cosas las obligaciones que constituyen la necesidad de darlas ó presό tarlas. Por eso sin duda las legislaciones modernas conservan esa distincion, de lo cual es una prueba aun el Proyecto de Código, que si no la establece, la supone en el art. 1587.

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ARTÍCULO 3.o

Cosas inmuebles, muebles y semovientes.

Tambien es de ley esta division establecida en Roma y continuada despues en todas partes. La 4.o, tit. XXIX, Part. III, dice: Muebles son llamadas todas las cosas que los omes pueden mover de un lugar á otro, é las que los omes pueden mover de un lugar á otro, asi como paños, ó libros, ó civera (grano), ó vino, o olio, é todas las otras cosas semejantes destas; é las que se mueven por si naturalmente, son asi como los caballos, é los mulos, é las bestias, é ganados, é aves, é las otras cosas semejantes. Las que no se hallen en ninguno de estos casos son inmuebles, podemos decir comprendiendo en una definicion negativa todos los objetos de que hablan otras leyes, singularmente la 28, 50 y 51 del tit. V, Part. V, que reservamos para esponerlas en el órden conveniente. No basta haber probado que esta division es legal, vamos á ver su fundamento y su utilidad práctica. Inmuebles, como lo denota la misma palabra, se llaman las cosas que no pueden moverse del lugar en que están sitas; muebles, las que se pueden mover o trasportar de un sitio á otro, bien lo hagan por sí mismas, como los animales (cosas semovientes), bien por obra de los hombres, como los

vestidos y los frutos, que son los ejemplos citados por la ley. Ninguna division es mas necesaria, porque ninguna es mas cierta; nada hay aqui de imaginario y ficticio, como se ve que lo hay en las cosas corporales y no corporales. La verdad de la clasificacion se junta con su importancia, por eso sería paradójico decir que no formase en el derecho romano la base fundamental de las cosas. Ortolan, que lo afirma asi en su generalizacion, refiriéndose al derecho francés, puede decirse que se rectifica espresando una série de casos que acreditan la necesidad de aquella division. Y lo que se dice de aquel derecho es aplicable al nuestro. Segun es diferente el concepto de las cosas, varía tambien el efecto que el derecho les atribuye. Por punto general, las cosas muebles, aunque existan naturalmente donde quiera, se tienen en derecho por existentes en el domicilio de su dueño, y se regirán por sus leyes; los bienes raices por el contrario son gobernados por la legislacion del lugar donde están sitos, y donde verdaderamente existen. Difieren asimismo los efectos legales sobre bienes muebles é inmuebles en materia de prescripciones, de hipotecas, de embargo y venta en los juicios ejecutivos, y de enajenacion cuando las cosas pertenecen á pupilos ó menores. La anterior doctrina de Febrero Reformado, se puede generalizar diciendo que esa diferencia se hace sentir en todos y cada uno de los actos verificados sobre dichos bienes, en la adquisicion, el uso, el traspaso y pérdida de los mismos.

Falta solo determinar con mas espresion que lo hace la ley, la clase de bienes que merecen uno ú otro concepto. Aunque no sea completamente legal, es cientifica, y parece admisible la siguiente clasificacion propuesta por los autores: la hallamos hecha en la letra y en el espíritu de varias disposiciones patrias y romanas. Son inmuebles ciertas cosas por naturaleza, v. gr.: 1.o, las tierras y edificios; 2.0, las plantas y árboles mientras estén unidos á la tierra, y los frutos pen-. dientes de los mismos árboles ó plantas. De lo primero no hay duda: no en uno, sino en varios pasajes del Derecho Romano, se hallan clasificadas de inmuebles tales cosas, res quæ soli sunt,

ó res soli, siquiera admitan nombres particulares prædia, fundi, ædes. Lo segundo tampoco puede ofrecer dificultad; las plantas y los árboles se alimentan del suelo en que arraigan, y no pueden ser trasportados sin perecer ó deteriorarse; los frutos se consideran parte del fundo: fructus pendentes pars fundi videntur (Ley 44, tit. I, lib. VI), y una cosa con él, por lo cual siguen sus cambios de dominio, segun dice Labeon: Nam cum fundus alienaretur quod ad eum fructusque ejus attineret, unam quandam rem fuisse, id est fundum.

Otras cosas se consideran inmuebles por su destino, à saber: 1.°, los abonos destinados por el propietario al cultivo. de sus heredades y puestos en estas; 2.°, todo lo que está unido à un edificio de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro de este ó del objeto adherente; 5.o, las estátuas colocadas en un nicho construido espresamente en el edificio; 4.o, los viveros de animales; 5.°, las máquinas, vasos, instrumentos ó utensilios destinados por el propietario de la finca para el uso propio de la industria que en aquella se ejerce. De todos estos casos se hallan ejemplos repetidos en las leyes romanas y alguna de Partidas. Es terminante el § 2. de la ley 17, tít. I, lib. XIX Digesto en cuanto al primero de estos números: Fundo vendito vel legato, sterculinum et stramenta emptoris et legatarii sunt. Completa el pensamiento de Ulpiano la distincion oportunamente recordada de Trebacio: por la definicion que va al frente de esta ley, fundi nihil est nisi quod terra se tenet, el abono acopiado en una heredad no forma parte de ella; se adquiere ó por compra ó por legado, segun el objeto y segun el caso: Si quidem stercorandi agri causa comparatum est, emptorem sequatur: si vendendi, venditorem, nisi si aliud actum est. Véase la duda que los autores del Proyecto de Código se propusieron resolver con la cláusula y puestos en estas, cuyas palabras, si no fueren del todo precisas, podrian admitir sustitucion. En cuanto a los siguientes números, que segun hemos dicho, tomamos del Proyecto de Código, se han tenido presentes, dice el comentador, las leyes 15, 51, hasta la 18 inclusive del tit. I, lib. XIX del Dig., copiadas parcialmente en las 28

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