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mino de treinta días, destinando sus productos liquidos al préstamo patriótico que se habia abierto para ocurrir á los gastos de la guerra, é imponiéndolos sobre la Real Hacienda en la Caja de Amortizacion con el rédito de 3 por 100 al año. Ley 17.- Con el fin de facilitar el objeto del anterior decreto, en otro de 11 de Enero de 1799 se concedió á los poseedores que voluntariamente enajenaran los bienes la gracia de que, entregándose por el Director de la Caja de Amortizacion la escritura de imposicion de toda la cantidad liquida, deducidas cargas, se devuelva y entregue à los mismos poseedores por via de premio la octava parte de la propia cantidad ́ en igual especie de moneda en que se hubiese percibido.

Ley 18. Para promover la venta de bienes de establecimientos píos y facilitar á los poseedores de Mayorazgos la reunion de fincas dispersas, se dió facultad en decreto de 16 de Diciembre de 1802 para que pudiesen enajenar las fincas vinculadas que existieren en pueblos distantes de los de su domicilio, y subrogar su importe en otras de obras pías, asegurando en estas las cargas de las vinculaciones, con tal que mientras se verifica la subrogacion se deposite el producto de aquellas ventas en la Real Caja de Estincion de Vales, donde devengará un 3. por 100 á favor de sus dueños, entendiéndose que entonces no gozarán de la gracia de la octava parte.

Ley 19. Comprende varios capitulos de la real cédula de 1800 dictando las reglas que deben observarse para la enajenacion de bienes de Mayorazgos, vinculos, patronatos y otras fundaciones.

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Ley 20. Por real órden de 11 de Mayo y cédula de la Cámara de 10 de Junio de 1805, se habilitó á todos los poseedores de Mayorazgos ó patronatos de legos para que pudieran comprar las fincas que les acomodara de sus mismos Mayorazgos, bajo las siguientes prevenciones: 1.a, que la habi⚫litacion sea sin perjuicio del premio de la octava parte, y por el precio de tasacion de las fincas, sin mas formalidad que la de aprobarse la venta por el Intendente de la provincia; 2., que la tasacion se hiciese con autoridad judicial por peri

tos que elijan el comprador vinculista y el sucesor inmediato, con citación del Administrador de la Real Caja de Consolidacion; 3.a, que en el caso de minoria ó larga ausencia del sucesor, se entienda la citacion con el Procurador sindico, y el nombramiento de perito con un curador judicial elegido con citacion del comisionado administrador; 4.2; que el rèdito al 3 por 100 del capital en que se ejecuten las enajenaciones nunca baje del importe del producto líquido de las fincas, regulado por el último quinquenio; 5.', que se divida ó espere el pago de los bienes asi vendidos por término de cinco años, satisfaciendo la referida Caja de Consolidacion, en la que ha de entrar el importe de aquellos, los réditos correspondientes, así como el comprador y sucesores abonarán el interés respectivo á la cantidad del capital que no hayan satisfecho. Ley 24, tit XV, lib. X, Nov. Rec. Pertenece finalmente á la materia esta ley, segun la cual, por resolucion de 15 de Diciembre de 1804 y cédula del Consejo de 17 de Enero de 1805, se concedió facultad á los poseedores de Mayorazgos para que, con objeto de rediniir las cargas de sus fincas, pudieran vender otras pertenecientes á la misma fundacion en pública subasta ante las Justicias ordinarias, debiendo imponerse en la Caja de Estincion de Vales el sobrante que, despues de redimidas cargas, resultare, del cual se abo nará al poseedor del vinculo la octava parte, sin que ni por la venta ni redencion se exija alcabala ni otro derecho, ni el 15 por 100 de la nueva imposicion que á su favor se hiciere.

ARTÍCULO 44.

Exámen de las reglas sobre Mayorazgos.

Los tratadistas han formulado en pocas reglas el resúmen de la doctrina sobre Mayorazgos: su exámen, tratándose de un asunto regido en gran parte por los principios de jurisprudencia, viene å suplir el vacio de las leyes.

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El orden prescrito en la ley 2., tit. XV, Par

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tida II, para la sucesion de la Monarquia, es la norma de todos los Mayorazgos. Se refiere a los régulares y á los dudosos, pues los irregulares se rigen, segun hemos dicho, por los términos de la fundacion...

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2. Los Mayorazgos por su naturaleza son indivisibles.» No se puede cuestionar sobre esta circunstancia, señalada como el carácter y el principal defecto de la amortizacion. Solo habia un caso esceptuado de esta regla; es el de la ley final, tit. XXXIH, Part. VII: E si fueren ambos varones, é non puede ser sabido cual dellos nació primeramente, estonce ambos deben haber aquella honra é el heredamiento que habria el que ante naciere, á quien dicen en latin primogénito. Naciendo de un parto varon y hembra, en caso de duda, se presume que aquel nació primero; y si hubiera sido preciso el auxilio de una operacion, el que la persona que asiste al parto haya recibido antes en sus manos,

Regla 3. La sucesion en el Mayorazgo es perpétua en todos aquellos que vienen de la familia del fundador.» Algunos han impugnado à Molina que es quien con mas teson ha sostenido el principio de la perpetuidad de los vinculos. Si se quiere, convenimos en que no en todos concurre este requisito, porque el fundador puede limitar los llamamientos; pero la naturaleza del vinculo no es la perpetuidad? ¿Podia no serlo habiendo sido esa la aspiracion y ese el carácter de los antiguos feudos? Asi es que todas las circunstancias concurren á -acreditar ese principio: aunque el fundador haya Hamado à su primogénito y descendientes sin hacer mencion de los demás, no por esto se entienden escluidos, sino que vienen faltando la descendencia del primero. Por ser el Mayorazgo perpétuo, no se pedian enagenar sus bienes, sino medante licencia del Soberano por utilidad pública ó del Mayorazgo, con conocimiento de causa y citacion del inmediato sucesor. Tampoco tenia lugar la prescripcion ordinaria, aunque si la inmemorial concurriendo los requisitos necesarios para la enagenacion, y especialmente la Real licencia.

Regla 4.

En los Mayorazgos deben tenerse presentes

cuatro cosas: la linea, el grado el sexo y la mayor edad: por linea se entiende la del último poseedor, que es preferida á todás: dentro de ella es preferido el grado, respecto del cual conviene no olvidar la representacion que procede, lo mismo. en línea recta que en la trasversal: el sexo, porque el varon escluye á la hembra si es de la misma linea y grado y la mayor edad, que es circunstancia preferente, en igualdad de casos.

Regla 5. Acabada la linea del primogénito, se pasa á la del segundogénito, y así en adelante á la del tercero y cuarto.» La linea de los primogénitos se considera llamada á la sucesion hasta lo infinito, dice Molina en la pág. 389, col. 2.*, núm. 9, por lo cual no es estraño que solo cuando se haya completamente estinguido, pase á la del segundogénito. En la aplicacion de esta regla pueden ocurrir varios casos, segun la diversidad de hijos, como puede verse en los autores, uno de ellos Rojas, que en su obra de Incompatibilitate, tratá la materia con minuciosidad y con órden: aunque tambien se dice que en los Mayorazgos regulares, por punto general se entiende la regla con esclusión de los ilegitimos, entre los cuales no se cuentan los nacidos de matrimonio putativo con impedimento ignorado por uno de los padres ó por los dos.com

Regla 6. El hijo legitimado por subsiguiente matrimonio, se entiende llamado à la sucesion desde el tiempo de su legitimacion. Coincide esta regla con la anterior, y exigirià como hemos dicho, varias distinciones para su desenvolvi miento. El legitimado por subsiguiente matrimonio se hace legitimo; pero es desde esta fecha, ó sea desde que sus padres se casaron, de donde parece inferirse la siguiente consecuen cia: que si en el intermedió el padre hubiese contraido otro matrimonio, y de él hubiese tenido un hijo legitimo, este séria tenido por primogénito, y por lo tanto, preferido en la sucesion. Así lo afirma Rojas en la pág. 58, núm. 9: filius prius legitimus, licet posterior natus præocupat lineam primogenituræ, desenvolviendo en muchos más esta duda, que se habia propuesto en el núm. 5. Pero el autor tiene cuidado de 'espresar que no es

tan, ségura la opinion que no militen buenas razones en favor de la contraria. Cuando el ilegítimo posteriormente legitimado, y el legitimo han nacido de unas mismas personas, el primero será preferido; y necesariamente ha de suceder así, como no sea que la fundacion disponga otra cosa, pues su legitimacion no puede ser posterior al nacimiento del legitimado.

De los legitimados por rescripto del Principe nos hemos ocupado ya: son dos los casos en que pueden encontrarse: el primero haber sido llamados espresa y determinadamente en la fundacion, y entonces nada hay que decir; son sus derechos incuestionables: su preferencia, como que se deriva de la fundacion, es legal. Lo cual tiene lugar, no solo cuando el espurio fuera legitimado en vida del padre, sino aunque lo hubiese sido despues de su muerte: quod nedum procedit, quando ipse filius spurius in vita parentis à patre legitimatur, sed etiam quando legitimatur post mortem patris (MOLINA).

El otro es cuando nada se halle dispuesto: en este segundo caso en vez de aceptar opiniones que se siguen por rutina, hay que atender à lo que previenen las leyes: la 9., tit. XVIII, Part. III, dice: Otrosi otorgamos al legitimado que pueda ser recibido en toda honra que fijo legitimo deba é pueda aver: é non le empezca en ninguna manera, porque non fué nascido de muger legitima, nin vala por ende menos. En cuya virtud la 12 de Toro añade: Pero en todas las otras cosas ansi en suceder á los otros parientes, como en honras é preeminencias que han los fijos legitimos, mandamos que en ninguna cosa difièran de los fijos nascidos de legitimo matrimonio.

9" La pretendida regla de que el legitimado por rescripto del Principe es escluido de la sucesion por todos los parientes del fundador, necesita este correctivo.

Regla 7,a—«La proximidad del parentesco se ha de considerar respecto del último poseedor.» Esta regla se ha de entender como añaden los autores y dice Molina en el núm. 2, capitulo IX del lib. III, siempre que los parientes por linea lateral sean tambien parientes del fundador. La dificultad puede acontecer cuando muerto sin descendientes el poseedor de

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