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ba la armonia y concordia de las familias, destruye el derecho de propiedad y se halla en oposicion con todos los principios de sociabilidad y de justicia universal, y con las leyes mas sábias de los gobiernos primitivos, y aun con las antiguas de nuestros reinos» (D. tomo IV pág. 290).

El espíritu desamortizador era mas que una brisa ligera, un huracan impetuoso: desatada la tempestad no bastaba una mano amiga para salvar á los mayorazgos del naufragio. El doctor Marina hallaba inimitable el dictámen de la comision; lo que podemos decir es que la comision anduvo, si no prudente, timida; la ley resultó mas radical que el proyecto.

ARTÍCULO 2.°

Ley de 11 de Octubre de 1820.

ARTÍCULO 1. Quedan suprimidos todos los Mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes, censos, juros, foros ó de cualquiera otra naturaleza; los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.

El articulo está segun salió de manos de la Comision, sin mas diferencia que haber espresado la clase de bienes de que podian constar las vinculaciones. Las tres primeras palabras de la ley descubren ya todo su pensamiento: nada se habria hecho con impedir para en adelante los Mayorazgos, se suprimen desde luego los existentes, porque à la necesidad del mal debia corresponder la urgencia del remedio. Esta idea aparece en claro, no obstante un pequeño descuido de redaccion; los Mayorazgos, con cuyas palabras se hizo concertar, los cuales se restituyen, no eran los que habian de quedar en clase de libres; los que iban á ser libres eran los bienes de su dotacion, raices, muebles, semovientes, etc. etc. Y los declaró absolutamente libres, como queriendo decir que no consentia carga ni gravámen de los que con uno ú otro nombre podian entorpecer el ejercicio de la propiedad. Seria esto una redundancia, como

advierte el Sr. Pacheco, si no fuera un pleonasmo que afirma y completa el pensamiento del legislador. El mismo espiritu revelan otras dos palabras, quedan, y desde ahora, un verbo y un adverbio que denotan la misma idea de actualidad. Palpables son los resultados del precepto que ponia en estado de libertad los bienes, desde el momento mismo que los declaraba libres. Hasta aqui no hay motivo de oscuridad, si de algo peca el artículo, es de concreto y recargado.

Pero puede preguntarse: y ¿qué especie de vinculacion habrá que no sea mayorazgo, patronato y fideicomiso? ¿es tambien redundante esa cláusula? No por cierto: este modo de hablar fué usual entre los mayorazguistas, debido á que el género se confundia con la especie, por lo que convenia indicarlos sobre carecer de una palabra técnica que los comprendiese á todos. Precisamente si alguna duda ha ocurrido ha sido por falta de espresion.

Veámos un ejemplo: poco despues de publicada la ley, creyóse hallar un defecto en el artículo por no decir si los fideicomisos de que habla son los temporales ó los perpétuos. No carecia de fundamento la dificultad, aunque pudiera haberse evitado fijándose mas en los principios. Hemos dicho que algunos disienten de Molina, y le critican por llamar al Mayorazgo vinculacion perpétua, porque puede haber Mayorazgos con llamamientos limitados, y de consiguiente temporales; mas, supongamos que esto sea asi: ¿estarán tales Mayorazgos esceptuados de la ley? Imposible. ¿Y los fideicomisos? Sobre estos lo único que podemos decir es que se conocieron en Roma y no hubo Mayorazgos; que la sustitucion por dos ó mas generaciones se concibe como condicion de la herencia sin constituir vinculo; que la analogia solamente pudo inducir á los tratadistas á tomar los fideicomisos por mayorazgos y los mayorazgos por fideicomisos. Pues bien: ¿los fideicomisos no perpétuos están comprendidos en la ley? El Sr. Romero Alpuente hizo ya esta observacion cuando se dió lectura del proyecto; decia este Diputado: « Segun, el articulo quedan suprimidos los mayorazgos y fideico misos,

TOMO II.

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mas no espresa qué género de fideicomisos quedan suprimidos, pues los hay temporales y perpétuos. En casos semejantes se entienden generalmente los perpétuos, pero como la voz fideicomisos admite todas las especies, resulta que no haciéndose distincion, debe creerse que están comprendidos todos. Hay además fideicomisos que el poseedor disfruta durante toda su vida; hay otros que no solo llegan al cuarto grado, como entre los romanos, sino al décimo y á otros mas distantes. Y pues en materia de vinculaciones todo es perpétuo, y en la perpetuidad están todos sus males, me parece que convendría para evitar dudas añadir la palabra perpétuos.» El Sr. Vadillo, como de la Comision le contestó: «que el tenor del artículo está manifestando que los fideicomisos de que habla son solo los perpétuos, pues dice quedan suprimidos todos los Mayorazgos, etc., en cuyas voces no parece que pueda haber duda de que los fideicomisos temporales que las leyes conocen como medios de restituir ó trasferir simplemente de unas personas á otras de las generaciones existentes ó sus inmediatos, ciertas herencias, no son el objeto del mismo, porque tales fideicomisos no envuelven especie alguna de vinculacion» (Diario, tomo V, 315). La Comision sin embargo, admitia la adicion de la palabra perpétuos ó de varias generaciones, si se creia oportuno, pero sin duda no se creyó, pues el articulo no sufrió reforma. La inteligencia que se le ha dado ha sido uniforme en los comentadores y en la práctica.

Los debates que produjo este artículo no son para recordados en esta obra. Opinaban algunos que no podia perpetuarse la nobleza, á menos que no se permitiera á los padres disponer de gran parte de sus bienes á favor de un hijo (tom. V, fblio 356). Creian otros que concediendo la Constitucion á la grandeza el privilegio de tener cuatro individuos en el Consejo de Estado, debia estar esceptuada de la generalidad; pues reconocida la grandeza debian concedérseles los medios de conservar su rango (id., 545). A otro aun sin negar los males de las vinculaciones le parecia de conveniencia pública la conservacion de los relativos à la alta, media y regular nobleza en un

gobierno monàrquico (id., 356). El señor Hinojosa, autor de un voto particular y otros, opinaban por la reforma paulatina; pero la mayoría estuvo tan compacta que si no recordamos mal, puesto á votacion el articulo, se aprobó por una mayoría de 128 contra 24.

Jurisprudencia.-Por sentencia de 30 de Junio de 1855, en un pleito sobre aplicacion de ciertas memorias fundadas por D. Juan de Vargas Mejía, se declaró: 1.°, que en la ley de 11 de Octubre de 1820 se reconoce la existencia de fundaciones que no constituyen vínculo ni mayorazgo, ni fideicomiso familiar perpétuo, sino un conjunto de bienes amortizados para llenar con sus rentas su peculiar objeto; 2.°, que si una fundacion es calificada en el primer concepto, debe disponerse la distribucion de sus bienes segun las reglas en la misma ley establecidas; y 3.o, que si solo constituye el espresado conjunto de bienes amortizados, debe declararse subsistente la fundacion despues de dicha ley, y á pesar de ella. di mag

En otro pleito se fijó el carácter de cierta fundacion hecha por el presbitero D. Diego Pelaez de Mérida, con objeto de constituir pensiones para casamiento de doncellas; y prévios los oportunos considerandos, que reproducen exactamente el espíritu de la ley, por sentencia de 10 de Marzo de 1858 se declaró: 1.°, que la ley de 11 de Octubre de 1820, al supri mir toda clase de vinculaciones, se contrajo á las que se habian establecido en favor y utilidad de los parientes de los fundadores o de las familias que ellos mismos designaron; 2., que la omision de la ley de no establecer disposicion alguna relativa á las fundaciones meramente benéficas ó piado sas, revela que no se comprendieron en ella otras fundaciones que las verdaderamente familiares; y 3.o, que la eventualidad de haber parientes pobres del fundador no altera la naturaleza y esencia de una fundacion meramente benéfica, como la de dotar doncellas pobres de una villa. En el penúltimo considerando, fundamento de este número, se apreció debidamente que no influia para el caso la circunstancia de que en el spuesto de haber parientes pobres fuesen ellos los preferidos.:

Lo principal es, para la recta aplicacion del articulo, no tomar por vinculares bienes que no lo son, sobre lo cual hay además decisiones de este respetable Tribunal, remitiéndose á las leyes Recopiladas y confirmando su doctrina.

ART. 2. Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el articulo anterior podrán desde luego disponer libremente de la mitad de los bienes en que aquellas consistieren; y despues de su muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el Mayorazgo, si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se reserva al inmediato sucesor, no será nunca responsable á las deudas contraidas ó que se contraigan por el poseedor actual.

Varia tanto el articulo de su original, que faltan términos hábiles para compararlos. El proyecto debia sufrir grandes impugnaciones porque dejaba al poseedor en libertad de disponer libremente de los bienes raices, cuando los sucesores fuesen hijos y descendientes, y si fuesen parientes de otra línea le permitia solo disponer de la mitad. Ninguna solucion, por desacertada que parezca, debe sorprendernos. Pocos actos son mas dificiles que el modo de respetar las justas espectativas, si se han de disminuir los efectos, siempre sensibles, de la retroaccion. El legislador hubiera podido declarar á los poseedores dueños absolutos de los Mayorazgos que suprimia: quitado este gravámen, levantada esa condicion, hubiera podido considerar á los mayorazguistas dueños, sobre que en rigor no se les atribuia carácter que no tuviesen poseyendo los Mayorazgos; & pero habria sido eso justo? La oportunidad vale mucho, pero no es razon tan atendible que por un solo minuto se haya de enriquecer completamente á uno y empobrecer completamente á otro. El sucesor, que por ley de la fundacion tenia un pié casi puesto en el mayorazgo, algo merecia: así lo reconoció el legislador al partir entre los dos el Mayorazgo; el uno porque poseia, el otro porque debia poseer; el uno porque tenia el derecho, el otro porque tenia la esperanza; el uno porque habia entrado en la posesion de los

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