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se cumplirá con la tasacion general que prescribe la ley de 27 de Setiembre (11 de Octubre); pero si solo se pretendiere vender una ó mas fincas, cuyo valor no alcance à la mitad, y hubiere igualmente oposicion, podrá el poseedor ocurrir á la autoridad local, y comprobado que en el valor de otra ú otras queda mas de la mitad que le es permitido enagenar, se autorice la venta por el juez y se proceda desde luego á ella.

La ley decide un caso raro, pero que ella ha hecho posible desde que se deja en manos de un tercero la facultad de prestar el consentimiento, se prevé que pueda haber alguno que lo niegue; las razones de esta negativa son de distinto género: una política, fundada en la esperanza de una restauracion; otra económica, fundada en el carácter de los antiguos vinculistas, á quienes juzgándolos por sus desórdenes, cabe aplicar como á ninguno la máxima de que los hombres esperan de sus recursos mas de lo que alcanzan. Fuese cualquiera la causa de esa negativa, menester era removerla, y la ley da dos medios: si se trata de la enajenacion integra de la mitad, tasacion general; si solo de alguna finca, la prueba ante el juez, que, por supuesto, no se hará sin citacion y quizás oposicion del inmediato, de que en el valor de otra ú otras queda mas de la mitad que le es permitido enajenar.

ARTÍCULO 6.°

Cédula de 11 de Marzo de 1824.

ARTICULO 1. A consecuencia de la declaracion de nulidad de todos los actos del gobierno llamado constitucional, se reponen los Mayorazgos y demás vinculaciones al ser y estado que tenian en 7 de Marzo de 1820, y los bienes que se les desmembraron en virtud de las órdenes y decretos de aquel gobierno se resliluyan inmediatamente al poseedor actual de dichos Mayorazgos ó vinculaciones.

ART. 2. La restitucion se hará sin incluir los frutos percibidos hasta el dia en que se publique esta real cédula; pero

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comprenderá el resarcimiento de daños y perjuicios causados en los bienes por culpa de los tenedores.

ART. 3.° Los que lo son por compra ó cualquiera otro titulo oneroso serán reintegrados del precio á costa del poseedor del vinculo que enagenó los bienes, y en defecto á là del inmediato sucesor, si intervino en la enagenacion ó prestó su consentimiento para que aquel enagenase los equivalentes á la mitad ó menos de los vinculados, sin prévia tasacion de todos.

ART. 4. Si el poseedor del vinculo que enagenó, ó el inmediato sucesor que intervino en la enagenacion, 6·la consintió por excusar el justiprecio, no pudiesen hacer el reintegro, durante la vida de estos retendrá los bienes el tenedor, para reintegrarse por los frutos ó rentas que produzcan.

ART. 5.

No estará sujeto á esta responsabilidad el inmediato sucesor que solo concurrió á la tasacion y division de todos los bienes.

ART. 6. En los separados del vinculo por herencia testamentaria ó intestada, ó por cualquiera otra causa meramente lucrativa, el tenedor solo podrà reclamar las mejoras necesarias que haya hecho, tomando en cuenta lo que por razon de ellas hubiese percibido; y si no se le abonan, retendrá la finca hasta cubrirse ó reintegrarse por sus frutos, cualquiera que sea el poseedor de la vinculacion.

ART. 7. El reintegro de las mejoras necesarias se hará del mismo modo y con igual retencion de la finca al tenedor por titulo oneroso. En cuanto à las mejoras útiles y voluntarias que hubiese hecho el tenedor por titulo oneroso y lucrativo, se estará á las leyes comunes.

ART. 8. Las transacciones que se hayan celebrado entre el poseedor de la vinculacion y el tenedor de sus bienes sobre el reintegro del precio ó sobre los frutos percibidos, tendrán valor y efecto, como no sean en perjuicio de la restitucion de dichos

bienes.

ART. 9.

Quedan subsistentes laș enagenaciones hechas durante el gobierno llamado constitucional en virtud de cédulas

é reales facultades anteriores, á consulta de la Cámara, con tal que se hayan realizado conforme á su tenor. ά

ART. 10. Las que se hubiesen hecho con autorizacion dé dicho gobierno anteriores á los decretos y ordenes de 27 de Setiembre (ley de 11 de Octubre) de 1820, de 15 y 19 de Mayo, y de 16 de Junio de 1821, aunque hubiesen precedido las formalidades y precauciones que tiene adoptadas la Cámara, se someterán á su censura y aprobacion.

El tiempo empleado en madurar esta resolución, que se dice haber sido examinada por los Fiscales del Consejo y dis cutida en la Cámara, no modificó la opinion de sus autores, la misma que presidió al decreto de 1.° de Octubre de 1825, No obstante que para restablecer lós Mayorazgos bastaba aquel decreto, que declaró nulos y de ningun valor todos los actos del gobierno llamado constitucional, de cualquiera clase y condicion, y el cual venia rigiendo desde el 7 de Marzo de 1820 hasta aquella fecha, se dietó la real cédula preinserta dispo→ niendo el modo y forma de su restablecimiento. Cuando los comentaristas de las leyes de desvinculacion, que podian exa+ minarla por constituir el periodo mas singular de la historia de dichas leyes, han prescindido de ella, mejor podemos omitirla nosotros, que hacemos trabajo bien diverso, que tenemos no poco en que ocuparnos estudiando el Derecho sin analizar todos sus precedentes. La disposicion que anuló derechos é intereses creados á la sombra de una ley, y que para nada apreció los efectos que en tres ó mas años de existencia habia producido, tiene bien merecido el nombre de reaccionaria. El odio con que se miran leyes de este género es causa de que se las condene y no se las juzgue. Ya que la esperiencia enseña que son mas frecuentes de lo que conviene en la historia de los pueblos, deben servir de ejemplo å los legisladores para que no se dejen llevar de un entusiasmo irreflexivo, y eviten en cuanto sea posible producir situaciones tirantes que les sirvan de pretesto, ya que nunca de aceptable disculpa.

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Abolida completamente dicha ley, no la recordariamos sino

fuera porque en la prática se tocan los resultados de su dominacion. Mas de un conflicto ha producido la alternativa de las leyes vinculares: mas de una decision ha sido precisa para conciliar intereses que, no distinguiendo los tiempos, parecen contradictorios.

Jurisprudencia. Por sentencia de 17 de Julio de 1850 está declarado: Que la ley de 11 de Octubre de 1820 sobre desamortizacion, rigió en toda la Monarquía desde su fecha hasta que el 1.° de Octubre de 1823 se publicó el decreto anulando todos los actos del gobierno constitucional.

Lo está asimismo por otra de 28 de Diciembre de 1852: Que deben considerarse sin valor alguno legal las últimas voluntades que disponen de bienes declarados libres por la ley de 1820, si el testador murió despues de publicado el decreto de 1. de Octubre de 1825 que restableció las vinculaciones. «El Tribunal consideró que por dicho real decreto y la real cédula de 11 de Marzo de 1824, se verificó la reintegracion completa y la unidad é indivisibilidad de todas las fundaciones vinculadas.»

ARTÍCULO 7.°

Ley de 6 de Junio de 1835.

ARTÍCULO 1. Los compradores de bienės vinculados que se enagenaron en virtud del decreto de las Córtes de 27 de Setiembre de 1820 (ley de 11 de Octubre), si no hubiesen sido ya reintegrados, lo serán en el modo que expresan los articulos siguientes:

ART. 2. Los compradores de bienes vinculados que no han Пlegado á desprenderse de ellos, quedan asegurados en su pleno

dominio.

ART. 3. Los compradores de dichos bienes que los hubie-· sen devuelto à virtud de la real cédula de 11 de Marzo de 1824, tienen derecho à percibir integro el precio por el que los habian adquirido, con el rédito de un 3 por 100, á contar del dia de la devolucion.

Ante todo hay que fijarse en el carácter de la ley repara algunos perjuicios de la cédula de 1824; pero no la deroga: el pensamiento capital de esta última, subsiste en su vigor como tenia que suceder, supuestos los principios politicos inaugurados al advenimiento de la nueva época constitucional.

Así es que el primer articulo que le sirve como de portada, se dirige á los que mas perjuicios habian sufrido por aquella disposicion.

Los compradores de los bienes, si no se habian desprendido de ellos, quedaban asegurados en pleno dominio: si los hubieren devuelto, recibirian íntegro el precio que por ellos habian satisfecho, mas el rédito de un 3 por 100', desde el dia de su devolucion.

Que la ley respetaba las vinculaciones, lo prueba el haber prescindido de uno de los tres estados en que los bienes podian hallarse con arreglo á la cédula. Nada dice del comprador que habiéndolos devuelto hubiese recibido su precio: ese estaba completamente reintegrado: de ese no se ocupa la ley. Habla primero de los que no los hubiesen devuelto à quienes confirma en pleno dominio; y aquí ocurre preguntar: si las vinculaciones subsisten, ¿por qué no la obligacion de restituirlos á sus dueños? Porque la ley no debia ser mas solicita qué los particulares. Diez años trascurridos sin usar del beneficio de la devolucion, autorizaban para presumir que el mayorazguista por eximirse de una carga, renunció á un derecho. Faltaba en este caso la razon de la ley que no fué otra que idemnizar de sus perjuicios á los adquirentes de bienes amayorazga dos. A los que lo hubieran sido en virtud de un título onero so, el que mejor representa la idea de justicia, les concede el 3 por 100 de su capital à contar desde el dia en que devolvic ron la finca. Hizo precisa esta medida el método dispuesto po la cédula del 24 y de que se valieron algunos mayorazguista para reádquirir sus fincas; que fué dejarlas en poder de los compradores para que aplicaran los productos en pago del capital. De este modo se estinguia una obligacion pero se producia otra: el comprador lograba irse reintegrando poco á po

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