Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

que de las obligaciones provenientes de titulo oneroso; pero estas, fuese cualquiera su titulo, las indemnizaba todas. De ahi procède el que mediante una fórmula general, que ni aun se apercibe de la diferencia de los casos, se adopte para toda clase de perjuicios, un principio comun de resarcimiento.

ARTÍCULO 8.°

Decreto de 30 de Agosto de 1836.

Deseando proporcionar desde luego à la nacion las grandes ventajas que deben resultarle de la desamortizacion de toda clase de vinculaciones, he venido á nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II, en decretar lo siguiente:

ARTICULO 1. Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 27 de Setiembre de 1820, publicado en las mismas como ley en 11 de Octubre del mismo año, por el que quedaron suprimidas las vinculaciones de toda especie, y restituidos à la clase de absolutamente libres los bienes de cualquiera naturaleza que las compongan.

El acto de restablecer las leyes de desvinculacion nunca habria sido un suceso ordinario; pero fué mas que un acontecimiento, á muchos hasta, les pareció un escándalo el que se restableciesen por un simple Real decreto. De todas partes se levantaron impugnaciones dirigidas mas que al fondo, á la forma de esta medida. En el tiempo trascurrido desde entonces, aquella situacion se ha legalizado, y ni interesa la cuestion, ni debemos reproducirla.

El art. 4.o de la ley de 1841 fué una satisfaccion dada al principio de legalidad; pero sin ese requisito, el decreto estuvo en observancia desde el momento de su publicacion. Asi lo tiene declarado el Tribunal Supremo en varios recursos.

Por sentencia de 20 de Noviembre de 1860 se resuelve: Que con el restablecimiento de la ley de 11 de Octubre de 1820, verificado por Real decreto de 50 de Agosto de 1856, los bienes vinculados' entraron en la clase de libres desde

aquella fecha, y quedaron sujetos á las prescripciones del derecho comun.

En cuya conformidad, otra de 25 de Noviembre de 1861, declara que los poseedores de vinculos en 11 de Octubre de 1820, que fallecieron desde 1.° del mismo mes de 1823, hasta 30 de Agosto de 1856, no trasfirieron derecho alguno para suceder en los bienes que se reputaban durante este último período como vinculados: que el inmediato sucesor del que adquirió la posesion de un vinculo en dicha época de 1823 á 1836, ocupa por ministerio de la ley el mismo lugar y las mismas condiciones que esta tuvo respecto de su antecesor, etc.

Las restantes disposiciones del decreto, son de fácil inteligencia. ART. 2. Quedan asimismo restablecidas las aclaraciones relativas à la desvinculacion, hechas por las Córtes en 15 y 19 de Mayo de 1821, y en 19 de Junio del mismo año.

Ambas aclaraciones, aunque publicadas en casos particulares, se dieron con carácter general: el artículo las confirma en cuanto tienden á facilitar el cumplimiento de la ley, y forman un todo con ella.

ART. 3. La ley restablecida por este decreto, principiará á regir desde la fecha del mismo.

Nos recuerda esto lo que dice con mucha oportunidad el Sr. Pacheco : « La obra de 1824 traia su consecuencia natural, ya que no fuese su consecuencia necesaria.» Temible hubiera sido que se hubiese dado à la nueva ley el carácter retroactivo que habia tenido la anterior derogada. Mas contra el parecer de algunos, pues no faltaban personas animadas. de ese espíritu, evitó el legislador el sistema de reacciones, dió fuerza al decreto solo desde el tiempo que debia tenerla. ART. 4. Se reserva à las próximas Cortes determinar lo conveniente sobre las desmembraciones que tuvieron los Mayorazgos, mientras estuvo vigente la ley de 27 de Setiembre de 1820, por donaciones graciosas ó remuneratorias, ó por cualquier otro titulo traslativo de dominio legalmente adquirido.

y

La ley de 1835 habia sido reparadora, pero no tanto que no fuese susceptible de mayor desenvolvimiento y de aplicacion a otra clase de intereses. Este defecto de aquella ley es el que se ofrecia subsanar en la siguiente.

ART. 5.o Y ÚLTIMO. Los convenios y transacciones celebrados entre los interesados à consecuencia de lo dispuesto en la ley. de 9 de Junio de 1855, tendrán cumplido efecto.

Presintiendo los temores que habria de producir un cambio tan radical, el legislador se anticipó á conjurarlos, y puso en la altura que le corresponde el respeto á la voluntad legal de los particulares.

ARTÍCULO 9.°

Ley de 19 de Agosto de 1841.

El origen y la necesidad de esta ley nos son bien conocidos sus vicisitudes están indicadas en el comentario del señor Pacheco, jurisconsulto que habla en la materia, mas que como historiador, como actor ó como testigo. Suyas son las siguientes palabras: «La legislatura de 1841 quiso á la vez llenar la promesa del Ministerio de 30 de Agosto de 1836; sustituir con otra mejor acordada la ley que se desgració en 1837, y decidir sobre todo la gravisima cuestion de la validez del restablecimiento de la de 1811. » El proyecto del Gobierno, presentado en la sesion de 26 de Mayo, fué discutido en ambas Cámaras. La facilidad de consultar estos deba

tes У el respeto que por muchas razones nos merece el nombre de jurisconsultos contemporáneos, exigen que seamos sóbrios y prudentes en citas. Las que hagamos no tendrán por objeto presentar aisladas opiniones, sino aprender de boca de sus autores el comentario de los articulos que nos ofrezcan alguna oscuridad. Calificar el fondo del proyecto no nos corresponde: analizar con espiritu forense, sin mezcla de idea política, el pormenor de sus artículos, esa va á ser nuestra

tarea.

ARTÍCULO 1. Las leyes y declaraciones de la anterior época

constitucional sobre supresion de Mayorazgos y otras vinculaciones, que están válidamente en observancia desde 30 de Agosto de 1856 en que fueron restablecidas, continuarán en vigor solo en la Peninsula é Islas adyacentes.

Dos circunstancias tenemos que reparar en el articulo: 1.', la manera cómo se salva la cuestion de validez del decreto de Agosto de 1836; 2., la prudencia con que por, indicacion de un señor Diputado se añadió el adverbio solo. Convenia en cuanto á lo uno dar por bueno el restablecimiento de las leyes desvinculadoras, pero sacando ileso el principio constitucional, y eso se consiguió usando una declaracion medio indirecta, caracterizada por el adverbio válidamente. Convenia en cuanto à lo otro considerar el estado social de los dominios. ultramarinos para no hacerles sentir fuera de tiempo el influjo conmovedor de ciertas reformas.

ART. 2. Es válido y tendrá cumplido efecto todo lo que se hizo en virtud y conformidad de dichas leyes y declaraciones desde que se expidieron hasta 1.o de Octubre de 1823. Serán respetados y se harán efectivos los derechos que en aquel periodo se adquirieron por lo establecido en las mismas, del modo que se expresará en los articulos siguientes.

No pudiendo sostenerse por demasiado absoluta la primera parte del articulo, hubo de limitarse con la segunda, pero se hizo con tan escaso acierto que se destruyen ó se contradicen. Nosotros nada estrañamos: la materia se presentaba tan dificil que retirado el artículo, y despues de conferenciar, no fué posible darle mejor redaccion. La ley debia principiar declarando válido lo hecho con arreglo á las leyes desvinculadoras mientras estuvieron en observancia. Opónese, y no sin fundamento, que no bastaban los principios generales que dicen ser válido lo que es legal, porque las leyes en una ridicula y vergonzosa confusion estaban contra las leyes mismas; pero el legislador sobre el cual pesaban las consecuencias de un mal inevitable, hizo todo y mas de lo que pudo, proclamando la validez de los actos producidos por las leyes constitucionales, salvo en cierto número de casos, ó de hechos en

que otras leyes de justicia, de política ó de conveniencia exigian su postergacion y repulsa.

Algun señor Senador manifestó que las palabras desde que se expidieron no fijaban bien la fecha de la ley, porque citábase unas veces la de 27 de Setiembre, y otras la de 10, 11 y 12 de Octubre de 1825. Pero la esplicacion de esta duda se halla en el art. 4.° por lo cual no fué tomada en cuenta.

Jurisprudencia.-Una sentencia de 17 de Julio de 1850 declara: 1.o, que la ley de 11 de Octubre de 1820 sobre desamortizacion, rigió en toda la Monarquia desde su fecha hasta que el 1.° de Octubre de 1823 se publicó el decreto anulando todos los actos del gobierno constitucional; y 2.°, que es además una infraccion de la ley de 19 de Agosto de 1841 declarar como declaró la Audiencia de Valencia, que la anterior de 11 de Octubre y decreto de 1.° del mismo mes, empezaron á producir sus efectos desde el dia de su promulgacion en cada capital de provincia; pues reconoce y declara literalmente en sus articulos 4., 5.o, 9.° y 10 sin hacer distincion ni esclusion de ningun pueblo que el periodo en que debió producir sus efectos, fué desde 11 de Octubre de 1820 hasta 1.o de Octubre de 1823.

En recurso seguido con motivo de la venta de un olivar correspondiente à vinculacion enajenado en Marzo de 1822: Considerando que la venta no se hizo con arreglo á la ley de 28 de Junio de 1821, porque siendo incompatible el doble carácter de tutora y acreedora en una persona, debió nombrarse al menor curador que prestase el consentimiento requerido por el art. 2.o de dicha ley. Está declarado por sentencia de 21 de Marzo de 1853, que adoleciendo la venta del defecto que se espresa, quedó fuera de la sancion del art. 2.° de la ley de 19 de Agosto de 1841, puesto que la declaracion de validez, contenida en el mismo, se limita á lo que se hizo en virtud y conformidad á las leyes y declaraciones sobre desvinculacion, entonces vigentes.

ART. 3. Los bienes vinculados correspondientes à la mitad de que pudieron disponer los poseedores, cuyo dominio transfirieron ȧ otros por cualquier titulo legitimo, ya oneroso, ya lu

« AnteriorContinuar »