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Este articulo si que es especial, y debia serlo; pues aqui no tenia cabida el derecho comun que señala la parte de bienes de que pueden disponer los testadores en perjuicio de los herederos forzosos. El poseedor se hallaba por acto espontáneo de la ley, dueño de una fortuna que antes no era suya, en la cual por esta causa tampoco podian confiar los hijos. Lo que parece una carga, es una prevision en beneficio de estos mismos. El legislador se anticipó á un sentimiento fácil de presumir entre buenos esposos, pero no hizo alarde de generosidad intempestiva, permitiendo únicamente que maridos ó mujeres se pudieran dejar en concepto de viudedad hasta la cuarta parte de la renta de la mitad de los bienes, cuya libre disposicion hubiesen adquirido. No se equivoque el caso de este articulo con el del anterior, cuya disposicion es obligacion del Mayorazgo en si propio, dice el Sr. Pacheco, y en tal concepto trasmisible al inmediato sucesor que ha de satisfacerla de la mitad de los bienes reservados.

ART. 18. Las consignaciones de viudedad en virtud de facultad competente concedida desde 1.° de Octubre de 1825, y antes del 30 de Agosto de 1836, tendrán su debido cumplimiento, siendo responsables á él los bienes que existian en las vinculaciones al tiempo de concederse la facultad, menos los que deban entregarse á otros interesados en virtud de esta ley; pero cuando haya esta disminucion se disminuirá proporcionalmente la cantidad consignada.

Aquí tenemos la reduccion indicada en el art. 16, reduccion inevitable, dadas las circunstancias en que se ha de hacer. Las consignaciones de viudedad verificadas desde el 1823 al 1836 eran tan respetables como pudieron serlo las ofrecidas en tiempos los mas favorables à las vinculaciones. Pero si por efecto de la reforma sobrevenida despues de aqueIla fecha, los bienes de que se deben de satisfacer disminuyen, ¿qué otro recurso queda si no disminuir en igual proporcion la cantidad consignada? Pues eso manda la ley, y eso es lo equitativo, teniendo en cuenta que por dolorosos que sean los efectos de ciertas reformas deben soportarlos áque

TOMO II.

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llos a quienes alcanzan: fuera peor que uno solo los sufriese. ART. 19. Lo mismo se entenderá con respecto á las consignaciones de alimentos que los actuales poseedores deben pagar á los sucesores inmediatos ú otras personas con arreglo á las fundaciones, pactos ó fallos de los tribunales.

Lo mismo, dice el articulo, cuya palabra demuestra que procede en los alimentos igual reduccion y por iguales causas que en las consignaciones de viudedad, segun el anterior de que hemos hablado. Así debe entenderse para que sea la esplicacion de un nuevo caso, y en ningun modo la derogacion de la doctrina de alimentos, que tambien dejamos espuesta al esplicar la ley del año 1820.

ART. 20. Quedan derogadas, en cuanto sean contrarias à esta ley, la de 9 de Junio de 1855 y cualesquiera otras órdenes ó decretos.

ARTÍCULO 10.

Ley de 19 de Agosto de 4841, sobre Capellanias.

Son en tanto número las leyes sobre desvinculacion, que es de necesidad abreviar lo mas posible su exámen. El que hagamos de la ley de Capellanias, debe ser rápido, pues está en suspenso y pendiente de ulterior arreglo.

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- ARTÍCULO 1. Los bienes de las Capellanias colativas, á cuyo goce estén llamadas ciertas y determinadas familias, se adjudicarán como de libre disposicion à los individuos de ellas en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco, segun los llamamientos; pero sin diferencia de sexo, edad, condicion, ni estado.

Partiase del supuesto de que tales Capellanias habian producido pocos bienes á la Iglesia y muchos males al Estado, y como los bienes de que constaban se habian desmembrado de las familias, se creyó que debian volver á ellas, pero ya sin consideracion de sexo, ni edad, puesto que caducaba su objeto. No se hizo reparo atendible al articulo, puesto que la naturaleza de las Capellanias está determinada suficientemente

por el nombre colativa, y en cuanto á los bienes, pareció que podia dárseles aquel destino sin esperar al arreglo del clero, como proponia prudentemente el Rdo. Obispo de Córdoba, suponiendo que tales bienes nada tenian que ver con los de la Iglesia.

ART. 2. En consecuencia de la anterior disposicion, serán preferidos los parientes que con arreglo à la fundacion, sean de mejor linea, y entre los de esta, aquel ó aquellos que fuesen de grado preferente, Cuando se hiciesen los llamamientos en general á los parientes, sin distinguir de lineas, ni grados, serán preferidos los mas próximos á los fundadores, ó á los que estos señalasen como tronco.

No se creyó necesario espresar en el articulo, como pretendia un señor Senador, la condicion de que los parientes estuviesen dentro de los grados designados por el fundador, porque las fundaciones suelen señalar dos casos: uno el de la existencia de parientes hasta el 4,° 6 5. grado; y otro, cuando los parientes ó no existen, ó están en un grado mas remoto: en cualquiera de ellos, ya está previsto lo que se ha de hacer por tratarse de Capellauias, á cuyo goce estén llamadas ciertas y determinadas familias. Los parientes preferidos son en un caso los de mejor línea, y en esta los de mejor grado: faltando esta base de computacion, si los llamamientos son en general, se prefiere á los mas próximos al fundador ó al que este señalara como tronco.

ART. 3. En los casos en que las fundaciones dispongan que allernen las lineas, se dividirán los bienes entre estas con entera igualdad, y la porcion que á cada una corresponda se adjudicará à los individuos existentes de ella en los términos que dispone el articulo antecedente.

La espectativa se convierte aquí en derecho: como el de ambas lineas es igual, y procede del llamamiento alternativo, las equipara la ley y distribuye entre ellas los bienes para que los disfruten les parientes, á quienes corresponden con sujecion á los articulos anteriores.

ART. 4.

Cuando solo el patronato activo fuese familiar, se

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adjudicarán tambien los bienes en concepto de libres à los parientes llamados á ejercerlo.

El articulo no decide el caso de que el patrono no fuera pariente: la adjudicacion no procede sino cuando el patronato activo fuese familiar, claro es que entonces los parientes llamados á ejercerle tienen derecho á los bienes, y si ellos no, ¿quién otro podia reclamarlos?

ART. 5. Si en alguna fundacion se dispusiere de los bienes para el casò en que dejare de existir la Capellania, se cumplirá lo determinado en aquella.

...Poca dificultad ofrece el articulo. El fundador se habia anticipado á la ley; justo era respetar lo que él habia previsto, en tanto que no se apartara del pensamiento capital, que era la libertad de dichos bienes.

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ART. 6. Las disposiciones que preceden tendrán toda sú aplicacion á las Capellanias vacantes en la actualidad, y á las demás segun fueren vacando.

Aunque las Capellanias corrieran la suerte de todas las vinculaciones, ya vemos que no se adoptaron iguales reglas para desamortizar sus bienes. Las disposiciones anteriores son aplicables, segun el artículo, á las Capellanias vacantes ó que vayan vacando, cuyos bienes se pueden pretendery habrán de adjudicar en la forma prevenida.

ART. 7. Los poseedores actuales continuarán gozando las Capellanias en el mismo concepto en que las obtuvieron, y con entera sujeción á las reglas de las fundaciones respectivas; pero podrán en su caso usar del derecho que les corresponda en virtud de los articulos anteriores.

El respeto á los actuales poseedores era indispensable: los capellanes debian seguir usufructuando sus bienes y levantando las cargas con arreglo á la fundacion. Mas como los poseedores pudieran ser de las familias llamadas á su disfrute, y hallarse en los casos previstos en los articulos precedentes, por eso dice que les asiste igual derecho á disponer de los bienes. ART. 8. Los pleitos que sobre Capellanias colativas se hallen pendientes, podrán continuar, y estas proveerse como tales,

quedando los que lleguen á obtenerlas en el mismo caso que los actuales poseedores.

Eso era natural: la preferencia entre dos ó mas individuos podia hallarse disputada, podia estar en pleito; aquel en cuyo, favor se decidiese adquiria el mismo derecho de todos los poseedores; entraba á disponer de los bienes de la Capellania como libres.

ART. 9. Los parientes que conforme á los cuatro primeros articulos de esta ley, ó las personas que con arreglo al 5.° tuviesen derecho a los bienes de capellanias que no se hallen va→ cantes, ó sobre las que penda litigio, podrán desde luego pedir que se les declare la propiedad de dichos bienes, sin perjuicio del usufructo que á los poseedores corresponde.

El articulo se halla en su lugar: la posesion de las capellanías, no era lo mismo que el derecho á disfrutar sus bienes; hoy que se habian declarado libres, se iban á adjudicar sin di-, ferencia de sexo, edad, condicion y estado, solo por razon de su preferencia, que habia de decidirse dentro de la fundacion con arreglo á esta ley; si las lineas fuesen alternativas, entre parientes de ambas líneas; si solo el patronato activo era familiar, entre los parientes llamados à ejercerlo. Pues bien: esto se podia pedir; sobre esto cabia litigar independientemente del usufructo, el cual correspondia á los poseedores.

ART. 10. A los tribunales civiles ordinarios de los partidos en que radique la mayor parte de los bienes, corresponde hacer la aplicacion de los derechos que se declaran en esta ley.

El conocimiento de tales negocios hubiérase podido someter, segun parecer de algun señor Senador, á los juzgados delos pueblos donde se hubieran hecho las fundaciones, pero pareció preferible el medio adoptado, porque se trataba de pedir la propiedad de ciertas fincas, y aun se supuso que el lugar donde radicasen, seria frecuentemente el domicilio de los interesados.

ART. 11. La adjudicacion de los bienes se entenderá con la obligacion de cumplir, pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que estaban afectos.

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