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ARTÍCULO 2.0

Antigüedad del retracto.

Es raro que cuente tanta antigüedad un remedio comba tido hoy por inútil ó por dañoso. Su origen se encuentra en las siguientes palabras del Levítico, cap. 25, ver. 25. Si attenuatus frater tuus vendiderit possesiumculam suam, et voluerit propinquus® ejus, potest reddimere quod ille vendiderat. Si se desea conocer su filosofía, no hay mas que recordar las palabras de Moisés al establecerle la tierra no se venderá tampoco para siempre, porque una es y vosotros sois estranjeros y colonos mios» versiculo 23. Los sagrados espositores dicen que, mediante este arreglo, no se podian confundir las tribus y las familias. Se ponia un límite à la codicia de los ricos, y se alentaba al pobre con la esperanza de recobrar lo que vendia estrechado por la miseria. Asi se conservaba entre los judíos cierto equilibrio que impedia sentir el ódio de malas pasiones, y se conseguía por último apartar su corazon de las cosas caducas de la tier ra, haciéndoles conocer que todo aquello no era suyo, sinoide Dios; que no eran mas que unos estranjeros que tenian como arrendadas y de paso aquellas posesiones.ger olma

Conocióse tambien en Roma el retracto introducido, segun Godofredo, por Constantino á ejemplo de la ley hebrea; pero fue de corta duración, como se acredita por la ley 14, tit. XXXVIII, lib. IV del Código, dada el año 391 en tiempo de los Empera dores Valentiniano y del gran Teodosio; dudum proximis consorti busque concessum erat, ut extraneos ab emptione removerent, neque homines suo arbitratu vendenda distraherent: sed quia gravis hæc ́videtur injuria, quœ inanî honestitatis colore vélatur, ut homines de rebus suis facere aliquid cogantur inviti: superiore lege cassata, unusquisque suo arbitratu quærere, vel probare possit emptorem: nisi lex spécialiter quasdam personas hoc facere prohibuerit. Los Emperadores dicen que se habia concedido á los parientes y condominos que pudieran escluir á los estraños de la venta de los bienes; y considerando que se hacia una grande injuria en coartar la libre disposición de las co

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sas, restituian á los dueños la facultad de venderlas á quien les pareciese.

Natural era que respetase cualquiera escepcion, pues segun otros testimonios de aquel derecho habia casos reconocidos de preferencia; la ley única del C. non licere habitatoribus, disponia que no les fuera permitido á los habitantes de las Metrocomias, que eran las cabezas de partido de los barrios comprendidos en ellas, enajenar las tierras que se les habian asignado sino a sus convecinos, rescindiéndose el contrato si la venta se habia hecho á persona estraña.

La ley 3., C. de jure emphiteutico establece nu derecho análogo, disponiendo que antes de ejecutar la venta, el enfiteuta hubiese de obtener consentimiento del señor del dominio directo, señalándole el espacio de dos meses para prestarlo ó entregar al enfiteuta el precio que otro le daba por las mejoras ó enfitéusis.

Mas todavia: en la ley 45, tit. V, lib. XLII Dig., el jurisconsulto Gayo afirma que cuando se venden por disposicion del juez los bienes de un deudor en concurreneia con un estraño, es preferido el acreedor ó pariente del vendedor, y entre estos el acreedor, y en caso de ser dos los acreedores, el que lo fuede mayor suma.

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Finalmente, la ley 75 Dig. de contrahendo emptione, permitia al vendedor de una cosa, pactar y convenirse con el comprador, que en el supuesto de venderla, fuera preferido á cualquier otro el primer vendedor. Completaremos esta reseña con una observacion. Prueban los anteriores testimonios la preferencia de ciertas personas en las enajenaciones, mas ignorase la clase de preferencia, pues mejor podia ser el tanteo que el retracto. Los autores discrepan al decidir esta cuestion. La ley antes citada del Código non licere habitatoribus dispone que la venta hecha á un estraño de las tierras de las Metrocomias se rescinda devolviendo el precio al comprador: Heinecio opina que el derecho concedido por esta ley á los convecinos es el de retracto; el mismo que supone tener el señor directo en virtud de la ley última del C. de jure emphiteutico

en la venta de las mejoras y enfitéusis. Como esta prerogativa es opuesta á la libertad de la contratacion, otros sostienen la opinion contraria impugnando á Heinecio con las palabras de la misma ley en que él se apoya. Dicen que la primera de "estas disposiciones se límita á declarar la rescisión del con- . trato, mas no espresa si la rescision se hacia en favor del convecino que quisiera comprar la cosa vendidą. La segunda es contraproducentem, pues el remedio era inútil una vez que la ley declaraba nula la venta que sin noticia y conocimiento del dueño hiciera el enfiteuta; de donde deducen que en ninguna de las dos leyes que pudieran citarse como fundamento de la escepcion puesta por Justiniano á la ley de contrahenda emptione se concede el derecho ó beneficio legal del retracto: el convencional es cosa aparte; de ese pacto unido alguna vez al contrato de compra-venta se ocupan otras leyes, señaladamente la 75 del Dig. de contrahenda emptione.

Nosotros solo decimos que la escepcion y la regla hablan del mismo derecho: estraño seria en verdad que la una aboliese uno y que la otra concediese otro. No sostendremos que el Emperador por su reserva aludiese á las leyes que se'citan; pero tampoco seria un error afirmarlo asi, pues el legislador termina con estas palabras: «derogada la anterior ley cada uno puede á su arbitrio buscar ó probar comprador á no ser aquellas personas á quienes la ley prohibiese especialmente hacerlo. Pues bien, los habitantes de las Metrocomias, los enfiteutas se hallaban en este caso. Heinecio se pudo equivocar, pero discurria con lógica. El error consiste en haber usado con poca propiedad una palabra técnica: ¿concedia la ley el retracto? Cada uno es dueño de elegir la opinion que mas le acomode, pues para el objeto con que nosotros las recordamos cualquiera de ellas nos ofrece iguales resultados.

Hay en aquella legislacion ligeros vestigios de este sistema; pero sin que tuviese, porque no podia tener, condiciones de vida. Aquel pueblo era celoso de la contratacion, casi nimio en respetar la cosa convenida y no podia admitir las ventajas de un recurso que era en boca de la ley: injuria

inanæ honestitatis colore velata. El retracto desapareció como costumbre, pero se conservó su memoria para renacer algun dia, porque todo vuelve en el mundo, si la necesidad lo exige. El retracto ha sido una institucion muy generalizada: no nos resolvemos á creer que haya podido existir sin una causa.

ARTÍCULO 3.

Origen probable del retracto en la edad media.

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Acometemos una tarea dificil: tal nos lo parece hallar la razon filosófica de esta institucion cuando otros escritores no to han conseguido, y uno de los mas eminentes abaudona el problema, casi persuadido de que faltan términos precisos para resolverle.

Sabido es con qué empeño procuró indagar el autor del Espiritu de las Leyes el origen y el desarrollo de las principales instituciones. Pues bien, Montesquieu se dá por vencido: la 'última palabra de su obra que abunda en datos y en apreciaciones, es la espresion de una duda acerca del retracto.

Es inútil decir que el retracto familiar que se funda en las antiguas relaciones de parentesco y que es un misterio de la jurisprudencia francesa que no me ha sido posible esclarecer, no puede tener lugar en cuanto a los feudos hasta despues de establecida su perpetuidad» (Cap, 54, lib. XXXI.).

¿Lo que Montesquieu llama un misterio de aquel derecho, podrá tener esplicacion en el nuestro? El retracto es institución antigua en España; y de las mas populares, à juzgar por su origen y por su estension: ¿será posible que exista sin que se pueda encontrar la causa y la razon de su existencia?

En nuestro humilde entender, el retracto tiene una relación directa y natural con el estado de la propiedad en su tiempo, Los autores consideran el retracto como una derivación del sistema de troncalidad, y dicen que se introdujo para que permaneciesen en cada familia sus bienes patrimoniales

y evitar así la acumulacion de las riquezas. ¿Y cuál fué, preguntamos nosotros, el origen de la troncalidad? ¿Qué circunstancias hicieron preciso conservar á cada familia sus bienes? ¿Por qué se temia la acumulacion de las riquezas en pocas manos? Los hechos responden con mas precision que los principios á estas preguntas.

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Durante la dominacion del Fuego-Juzgo, ni se conoció ni hubo motivo particular que hiciese nacer el retracto. La regla es antes que las escepciones, y no habia para qué limitar un derecho que debia parecer tanto mas útil, cuanto mas libre y desembarazado. ¿Pero podia prevalecer el mismo principio en la legislacion foral? No: el derecho debia modificarse porque el estado social era diferente. La reseña histórica de la propiedad viene en apoyo de esta diferencia. La propiedad adquirió un carácter marcado de feudalismo, y un rasgo es, aunque imperfecto, de ese carácter, el retracto: si ciertas clases fundaban sobre la riqueza şu engrandecimiento, razon era impedir á toda costa que la pobreza ocasionase la humillacion de las otras ya que el feudalismo era el privilegio de pocos, convenia buscarle un contrapeso en el retracto, como derecho de todos. La situacion era critica; la España un campamento; el Estado, un estado de guerra permanente; en tales circunstancias, fomentar la propiedad, era impulsar la reconquistas; conservar los bienes de las familias, era inflamar su ardor guerrero; pues como dice Xenofonte, defender su propia casa da mucho valor..

Porque hoy podamos pasarnos sin el retracto, no hemos de negar que fuese necesario en su tiempo: los sucesos mas estraordinarios hallan su justificacion en la historia, y como acabamos de decir, la de la propiedad y la del retracto se enlazan. No hay escritor medianamente imparcial que no lo reconozca. El Dr. Marina dice: luego que nuestros legisladores consiguieron asegurar las propiedades, fijarlas en las familias y afianzar su patrimonio, trataron de darle estabilidad y precaver que por ningun motivo llegase á menoscabarse, disminuirse ó enajenarse: aspiraban á eternizar las familias y sus

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