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siendo asi que taxativamente usa la palabra heredad? En esta parte nos parece preferible la contestacion negativa que da el P. Molina en el lugar antes citado, la cual aprueba Llamas en el núm. 45 de su comentario. El retracto en las cosas muebles no llenaria su objeto, ó perderia gran parte de su importancia: concedido, serviria mas bien que para aumentar el valor de las cosas, para producir disensiones y pleitos entre los condueños: compréndese en buen hora', que se haga una escepcion en la libertad de contratar si ha de ser por beneficio de las fincas, que es lo que vá buscando este retracto, pero qué ventajas puede producir aplicado á una cosa de tan poco valor que los gastos y las diligencias importarian mas que ella misma? Si para conceder estos derechos se hubiese atendido al precio de afeccion pódia pasar; mas aunque tal sea la opinion de algunos, es dudoso que tal fuera la causa inductiva del retracto; si lo hubiera sido, ¿cómo no tiene lugar en el de sangre cuando es un hecho que tendríamos mas afecto que á una finca ignorada, aunque familiar, al aderezo que llevó nuestra madre, ó á la espada que inmortalizó el nombre de nuestro padre en los combates? Pero lo cierto es que la ley no reparó en estas circunstancias, y que consultó mas que á un sentimiento, á una razon politica; conforme à este supuesto, que es el mas creible, y tratándose de una materia que no consiente ampliaciones, debemos considerar limitado el de comuneros á los bienes inmuebles de que habla la correspondiente ley, y no á cosas ó efectos de otro género.

Este derecho es propio de todos, y cada uno de los condueños, por lo cual no hay diferencia entre el que tiene mas ó tiene menos parte en la cosa; de modo que, en caso de concurrir dos ó mas al tiempo señalado, serán admitidos, sacando cada cual su porcion á prorata de la parte que represente en la cosa comun: en cuya conclusion, que se desprende inmediatamente de la ley, convienen la generalidad de los autores, segun dice Matienzo en el número 8, glosa 3. de la misma.

Al referirse la presente ley á la de Partida y conceder este

beneficio al condueño, cuando segun la misma pudiera sacar la cosa por el tanto, claro es que aprobó y aceptó su doctrina, por lo que dicho se está que el condueño no podria disfrutar del retracto, cuando se haya incoado el juicio divisorio. de la cosa comun, cómo y por la causa qué en aquella se espresa.

Por último, en apoyo de este retracto y para su justificacion, diremos que aun el Proyecto de Código le conserva (Arts. desde el 1450 al 1454).

Jurisprudencia.-Por sentencia de 18 de Junio de 1857 se halla establecido: Que las leyes de Partida y recopiladas exigen para que proceda el retracto de comuneros, que el que lo haya de invocar, posea en comun con otro la cosa que pretenda reclamar; y que la mera falta, aun suponiéndola de linea o señales de division de dos propiedades, cuya cabida, situacion y linderos están determinados, no es titulo ó razon bastante para estimarlas poseidas de consuno por los respectivos dueños, ni de consiguiente para dar á éstos el derecho de retraerlas como comuneros.

En otra de 24 de Marzo de 1860 se resuelve: Que no procede el retracto de comuneros ni puede decirse que las fincas se poseen comunalmente, cuando las propiedades están divididas con señales mas o menos ostensibles, pero conocidas de sus dueños, y bien determinadas su situacion, cabida y pertenencias, estando limitada la mancomunidad al aprovechamiento de los pastos.

Ley del Enjuiciamiento Civil.-No entraba en las miras de esta ley, porque tampoco era de su especial encargo, modificar ni derogar el retracto; pero debia regular su ejercicio, simplificar su tramitacion, con lo cual no conseguia poco, pues todo lo peor que ha podido decirse del retracto, y su mayor inconveniente, se hace consistir en los pleitos que produce.

A fin de procurar econòmia de tiempo y de gastos, conciliando con la brevedad la sencillez peculiares de este linaje de reclamaciones, púsose en la ley el tit. XIII, del cual entresa

caremos los articulos conducentes. Exige para que pueda darse curso á las demandas de retracto: 1.° que se interpongan en juzgado competente, que es el del lugar en que está situada la cosa ó el del domicilio del comprador, á eleccion del demandante, dentro de nueve dias contados desde el otorgamiento de la escritura de venta; 2.° que se consigne el precio si es conocido, ó si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea; 3.o que se acompañe alguna justificacion, aun cuando no sea cumplida, del titulo en que se funde el retracto; 4.° que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraida á lo menos dos años, á no ser que alguna desgracia hiciere venir á menos fortuna al retrayente y lo obligare á la venta; 5.o que se comprometa el comunero á no vender la participacion del dominio que retraiga, durante cuatro años; 6.° que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño directo ó el útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años; 7.° que se acompañe copia de la demanda en papel comun (Art. 673, 674). El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve dias, uno por cada diez leguas que distare de dicho pueblo el de su residencia (675). Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve dias no empezará á correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella (676)..... consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, se tomará en la contaduría de Hipotecas razon del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos comprendidos en el articulo 674. Se librará al efecto el oportuno mandamiento, exigiendo al contador que conteste quedar cumplido (688). El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen (689). Cuando conviniere el comprador en ello ó pasados los plazos prevenidos en el art. 674, librará el juez otro mandamiento para que se cancele la toma de razon. La enajenacion que se hiciere antes

del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador, será nula (690).

Finalmente, por real órden de 27 de Setiembre de 1860, espedida de conformidad con el dictámen emitido por la seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha declarado que en la venta de los bienes comprendidos en las leyes de desamortizacion, no tiene lugar el derecho de tanteo ó retracto.

Esta escepcion de la ley general se funda en que por el art. 55 de la Instruccion de 1.° de Marzo de 1836, fué escluido el derecho de tanteo ó retracto en las ventas de bienes nacionales.

Que al prohibirse por el art. 170 de la Instruccion de 51 de Mayo de 1855 la admision de demandas de lesion ú otras que tendieran á invalidar las ventas, están comprendidas implícitamente en el mismo las de tanteo y retracto, por cuanto de hecho y de derecho anularian el contrato celebrado por la Administracion con los rematantes de las fincas.

Que el resultado de las subastas de los bienes que se hallasen en el caso de ser tanteados, seria negativo por remitirse las ofertas y subordinarse su admision al preferente derecho de condominio.

Jurisprudencia.-Por sentencia de 9 de Diciembre de 1856 está declarado: Que las leyes vigentes sobre el retracto gentilicio no pueden ampliarse en su aplicacion mas allá de lo que su letra y espiritu determinan; y que el derecho de retracto no tiene lugar en los bienes vinculados, hasta tanto que trasmitidos como libres, hayan adquirido el carácter de patrimoniales y de abolengo en el sentido legal.

En otra de 23 de Mayo de 1859 se resuelve: Que no tiene Jugar el retracto cuando la rescision de la venta procede de causa legitima.

La sentencia de 11 de Enero 1860 declara: 1.o, que corresponde esclusivamente al Juez de primera instancia la calificacion de la fianza, que preste el retrayente, de consignar el precio de la finca luego que le sea conocido. 2.o, que la demanda de retracto es admisible, siempre que se acompañe al

guna justificacion del titulo en que se funde, aunque no sea completa. 3.o, que para cumplir lo prevenido en el art. 674 de la ley de Enjuiciamiento Civil, basta que el retrayente consigne espresamente en la demanda el compromiso de conservar la finca retraida, adquiriendo la estabilidad necesaria con la toma de razon en el oficio de Hipotecas, que se ordena en la sentencia. 4.o, que la ley 6.", tit. XIII, lib. X de la Novisima Recopilacion, sobre retracto de las cosas vendidas al fiado, ha sido derogada por la de Enjuiciamiento Civil.

Otra de 2 de Marzo de 1861 declara: Que la accion de retracto gentilicio no puede tener lugar en las leyes del Fuero de Vizcaya, sino que es propia y peculiar de las de Castilla.

Segun sentencia de 25 de Mayo de 1861, la demanda de retracto no es admisible, cuando está destituida de los requisitos que el art. 674 de la ley de Enjuiciamiento Civil exige como indispensables para que pueda dársela curso.

Otra de 12 de Marzo de 1862 declara: 1.°, que el retracto del dominio directo es distinto por su naturaleza y carácter del gentilicio. 2.°, que las disposiciones de la ley 5.", tit. XIII, lib. X de la Nov. Rec., únicamente se refieren y son aplicables al retracto gentilicio. 3.o, que la ley 9.o, tit. XIII, lib. X de la Nov. Rec., se halla esencialmente modificada por la de Enjuiciamiento Civil. 4.°, que no es doctrina legal que á falta de precepto espreso respecto al retracto de dominio directo ó superficial sea aplicable à él lo dispuesto en las leyes anteriormente citadas, y en el art. 677 de la de Enjuiciamiento Civil.

ARTÍCULO 4.o

Juicio critico sobre el retracto.

Invirtiendo las palabras del epigrafe, habrá muchos que digan: el retracto no merece crítica, porque está juzgado. Trátase por supuesto, del gentilicio, del de abolengo, del de sangre: ese retracto, producto de ideas y costumbres desautorizadas en nuestros tiempos, remedo del espíritu vincular

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