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Sus especies.-Son los privilegios de tres clases: de invencion, de perfeccion y de introduccion. Los privilegios de invencion tienen por objeto todo producto ó procedimiento fabril no practicado en España ni en el estranjero. El de introduccion protege la fabricacion en España de aquellos objetos, instrumentos, herramientas etc., conocidos en el estranjero y recaen solo en la parte que no estuviere practicado en España, y sin perjuicio de los adelantos sucesivos (Real dec. de 27 de Marzo de 1826). El de perfeccion, que exige mútuo acuerdo entre los interesados, supone alguna variacion que aumente su utilidad.

Todos han de recaer sobre los medios de ejecutar y producir, y nunca sobre los mismos productos, pues si de otro modo se inventan ó fabrican, puedan elaborarse libremente (Art. 5.). Se refieren siempre à procedimientos industriales sobre materia licita, de tal suerte que mientras no se haga aplicacion inmediata á las artes, el producto de la inteligencia no puede ser objeto de privilegio.

Su duracion.-Los privilegios de invencion se conceden por cinco, o quince años à voluntad de los agraciados: los de introduccion solo por cinco: los concedidos por diez o quince años son improrogables: los de cinco son prorogables por otros cinco mediante justa causa (Art. 4.9). Los términos comienzan á correr desde la fecha de la Real Cédula de concesion (Art. 20).

Efectos. Los privilegios dán al agraciado la propiedad esclusiva del objeto que la motiva, el cual en la parte nueva o no practicada no puede ser realizada por otro sin su conocimiento (Art. 15), desde que se presentaron los documentos para obtener el privilegio (Art. 16). Mas para esto la Real órden de 11 de Enero de 1849 exige que el interesado acredite por justificacion hecha ante el gobernador haberle puesto en práctica dentro de un año y un dia contado desde la fecha de la Real Cédula de concesion.

Toda clase de privilegios puede trasmitirse de la misma manera que los demás derechos por testamento ó abintestato

(Art. 17, R. decr. de 27 de Marzo 1826). Cuando el derecho esclusivo se trasmita por contrato debe otorgarse escritura pública y presentarse al gobernador dentro de treinta dias bajo pena de nulidad, para que éste la remita al director del Conservatorio, quien hará anotar el acto en el registro (Articulo 18 y 19).

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Caducidad.-Caducan los privilegios: 1. Por concluir el tiempo de la concesion; 2.° Por no presentarse á sacar la Real Cédula dentro de los tres meses siguientes al dia en que se solicitaron; 3. Por no usarlo dentro del año y un dia de la concesion.

S FINAL.

Expropiacion por causa de utilidad pública.

ARTÍCULO 1.o

Su exámen.

De este punto, que tratan con grande estension los autores de Derecho Administrativo, se ocupan someramente los escritores de Derecho Civil: esto nos impone de la necesidad de limitarnos, porque no se diga que invadimos ajena jurisdiccion. Pero punto es intimamente unido con la propiedad, y si hemos tratado de esta, y su desarrollo, y su forma, necesario es que emitamos nuestro juicio sobre la violencia de un derecho que constituye su ruina, su destruccion, su muerte.

La palabra expropiacion es hoy el terror de los propietarios; suena á sus oidos como una trompeta de esterminio que les priva á la vez de la dulce satisfaccion de los recuerdos y de una base de esperanza. Se paga á metálico lo que no tiene precio para el corazon: la casa que fué nuestra cuna, el campo que cultivó nuestro padre, el campo y la casa destinados á acojer bajo su sombra á toda una descendencia.

Este sacrificio se le exije al propietario en nombre de la pública utilidad, lo cual hace su pérdida mas sensible, porque

TOMO II.

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sé le causa un daño y no se le da una satisfaccion. ¿Es satisfaccion por ventura, una escusa que ni á tomar se atreve el nombre de justicia, que ha parecido detestable en las obras de los filósofos que hacen de la utilidad el derecho? ¿es satisfaccion un principio que hoy se pone al servicio de la novedad, y que sacrifica pueblos y comarcas, y tala montes y asola valles, y ni respeta el curso de los rios en diciendo que así lo exije la pública utilidad?

Cuidado que la propiedad no tiene ya mucho que perder: se ha destruido de un modo por ser feudal; se ha repartido de otro por ser vincular; se la ha hecho libre para que eu fuerza de ser dividida valga menos: hay escuelas que la niegan y otras que brindan con ella al pueblo que la acecha, como el general en víspera de una batalla ofrece á sus soldados el botin; cuidado, volvemos á repetir, no pierda el legislador de vista estas circunstancias, porque los tiempos cambian y los gobiernos mudan, y si se repiten sin gran necesidad los ejemplos, de temer es que se autoricen otros para el despojo con el mismo principio de utilidad de que hoy se valen algunos para la expropiacion.

Ni somos enemigos de los adelantos, ni somos opuestos á las mejoras: evitesenos contestar á este réproche, porque no somos tan ciegos que no veamos cindades renovadas, campiñas enriquecidas, montes perforados, obras gigantescas, la vida, en una palabra, y el movimiento, que es la conquista de los tiempos, y que hace necesario, y mas que necesario, sagrado aquel principio.

Hemos querido decir, y de esa idea no nos apartaremos nunca, porque ni la creemos retrógrada ni absurda, que el lujo no se sustituya en el puesto de la necesidad; que no se llame utilidad á lo que es capricho; que el Estado, hoy mas poderoso que en otros tiempos, no abuse de sus medios de accion, y que despues de haber abatido clases y privilegios que le hacian sombra, no ponga mano en los derechos sin enterarse primero y convencer à todos, de su razon y de su justicia. Se nos figura que bien podemos sostener lo que implici

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tamente reconocieron los primeros innovadores del mundo. Los convencionales franceses tuvieron menos reparos en contar la propiedad entre los derechos del hombre, qué dificultades les ofreció conceder al Estado el derecho de disponer de ella. Seamos comedidos ya que pedimos menos de lo que ellos exigian para permitir la expropiacion forzosa. La declaracion de los derechos del hombre de 24 de Junio de 1793, dice en el art. 19: «Ninguno puede ser privado de la menor porcion de su propiedad sin su consentimiento, sino es cuando la necesidad pública legalmente acreditada, lo exija evidentemente y bajo la condicion de una justa y prévia indemnizacion.

ARTÍCULO 2.°

Precedentes legales.

En la ley 2., tit. I, Part. II, se leen las siguientes palabras que tienen relacion con la materia: .....Otrosi decimos, que cuando el emperador quisiese tomar heredamiento ó alguna otra cosa á algunos para si ó para darlo á otro; como quier que él sea señor de todos los del imperio, para ampararlos de fuerza é para mantenerlos en justicia, con todo eso non puede él tomar á ninguno lo suyo sin su placer, si non ficiese tal cosa, porque lo debiese perder segun ley. E si por aventura gelo oviese ȧ tomar por razon que el Emperador oviese menester de facer alguna cosa en ello que se tornase á pro comunal de la tierra, tenido es por derecho de le dar ante buen cambio que vala tanto ó mas de guisa que el finque pagado á bien vista de omes buenos.....

La ley 34, tit. XVIII, Part. III, coincide con la anterior, pues hablando de las cartas que por ser contra derecho natural no pueden valer, dice: tal seria si diesen por privilegio las cosas de un ome ȧ otro non abiendo fecho cosa porque las debiese perder aquel cuyas eran. Fueras ende si el Rey las oviese menester por facer dellas ó en ellas alguna labor ó alguna cosa que fuese á pro comunal del reino; asi como si fuese alguna heredad en que

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oviesen á facer castillo ó torre ó puente, ó alguna otra cosa semejante que tornase á pro ó á amparamiento de todos ó de algun lugar. Pero esto deben facer en una destas dos maneras: dándole cambio por ello primeramente, ó comprando gelo segun que valiere.....

Son las leyes mas concretas que se registran en los Códigos; otras aunque inspiradas en el mismo espíritu de respeto hácia los bienes de los particulares, no entrañan la idea comprendida en el principio de expropiacion. La ley 5.o, tit. I, lib. II del Fuero Juzgo, merece cualquier elogio, pero es por el número de ejemplos y la severidad de principios que consigna para toller la cobdicia de los Principes. La 3., tit. IV, lib. III, Nov. Rec., se cita igualmente con aplauso, pero es porque declara nulas las cartas desaforadas para malar ó prender á alguno y tomarle los bienes.

Al lado de la propiedad que es un derecho fundamental, debia figurar la expropiacion por causa de utilidad como limitacion de ese derecho; el art. 10 de nuestra Constitucion politica de 1845, declara que ningun español será privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspondiente indemnizacion.

El Estado no se arroga por ello una facultad que no le corresponde: no una sino varias esplicaciones se dán para justificarlo. Con razon se desecha por frívola y por insuficiente la que invoca la 1.a de las leyes de Partida antes citada. Siguiendo los vestigios de la ley régia, origen, segun algunos, de la potestad de los Emperadores, dice: que maguer los romanos le otorgasen todo el poder é el señorío que habian sobre las gentes, con todo esso no fué su entendimiento de lo facer señor de las cosas de cada uno, de manera que las pudiese tomar á su voluntad. Aunque los romanos hubieran concedido este monstruoso absurdo, no seria esa la causa ni la justificacion de su derecho. Mas fundadas parecen otras y aun esas mismas no pueden ser admitidas sin exámen: es comun en los autores y todavía mas en la práctica de los negocios oir hablar del dominio eminente del Estado ¿qué significa esa frase? ¿cuál

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