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ó que diese fiadores para enderezar el daño.... si no lo quisiese facer, é por su rebeldia fuesen los vecinos apoderados de aquel edificio por el juzgador........ pierde la tenencia, aquel cuyo era el edificio, si durase en rebeldia.

Omitimos por falta de aplicacion la 16, producto de otras costumbres: los que recaian en servidumbre, perdian segun ella la posesion de sus cosas, porque ni aun eran dueños de si mismos.

Ley 17.-El tenedor de la cosa raiz no pierde la tenencia de ella sino por una de estas tres maneras. 1: si lo echan della por fuerza. 2.a si la entra otro alguno no estando él delante, é cuando viene despues no lo reciben dentro en ella. 3. cuando oye que alguno entró la cosa de que él era tenedor é no quiere ir allá, porque sospecha que non lo querrán dejar entrar ó que lo echarian ende por fuerza, si la entrase. Empero como quier que pierde la tenencia en salvol finca poder para la demandar en juicio é aun el señorio della. 3 Mas si la cosa fuese mueble puede perder la tenencia, maguer el que tenia la posesion non lo sepa á la sazon que la pierde. Esto seria como si la furtasen. *Empero si algun home perdiese la cosa mueble de que él fuese tenedor ó que la oviese en guarda, siempre se entenderia que es tenedor della en cuanto la andoviese buscando. Mas si la cosa no tuviese el señor en su guarda, que la oviese prestada, ó logada ó encomendada á otri, si la perdiese aquel que la toviese por él, en alguna destas maneras, pierde por ende la tenencia. Fueras si fuese siervo, ca maguer se pierda non estando en guarda de su señor, siempre es tenedor dél.

Segun la ley, se pierde la posesion de las cosas inmuebles por fuerza y por ocupacion estraña; las muebles si las roban ó si se pierden, cuando á pesar de muchas diligencias. no se encuentran, lo cual se entiende cuando las perdiera su dueño teniéndolas bajo su custodia, pues si estuvieren bajo la custodia de otro, como v. gr. un comodatario, se pierde la posesion desde que se ha perdido la cosa,

Como la posesion se sostiene por la voluntad, parece anómalo que haya de perderse por hecho de otro, y no obstante,

es indudable que se pierde una cosa cuando otra persona se apodera de ella á viva fuerza ó clandestinamente. De modo que la posesion de un fundo se pierde porque alguno suscite obstáculos al dueño para continuar, ya se proponga poseer por sí, ó limitarse á interrumpir la posesion. La pérdida por espulsion forzada se comprende perfectamente: lo que ha ofrecido dudas es determinar si sucederá lo propio en el abandono por miedo, que puede ser el tercer caso de esta ley; es decir, que uno haya oido que otro se ha apoderado de la cosa, y no se atreva á ir por temor de que no le dejen entrar. A Savigny le correspondia examinar estos casos, y lo hace con prolija minuciosidad; nosotros no tenemos mas que recordar los principios con ellos á la vista, la dificultad de esta cuestion desaparece, creemos indiferente que el poseedor haya sido realmente obligado á salir, ó que se vea imposibilitado para entrar; el cambio de intencion es un hecho, no es fácil que desee conservar la posesion de una cosa el hombre que por miédo ú otra causa deja de ir allá.

En cuanto à la posesion clandestina, no basta por si sola para hacer que la pierda el anterior poséedor; la ley exije, como no puede menos, que haya llegado á conocimiento de este: é cuando viniese despues no lo reciben; mas aquí pueden presentarse tres casos: ó bien rechaza al ocupante, y entonces no ha perdido su posesion, ó ha tenido que ceder á la violencia de este, y entonces es cuando la pierde, pero por acto vio lento, no clandestino; ó es que aquel á cuya posesion se atenta no ejecuta acto alguno para conservarla, aunque no se lo impida el temor, y entonces la posesion no es viciosa por aquiescencia del dueño. Sin embargo, en ninguno de estos casos faltan al poseedor medios de recuperar la posesion, y por de contado con mayor razon la propiedad: é aun el señorio della.

De las cosas hurtadas decia la ley romana: rem quæ nobis subrepta est, per inde intelligimur desinere possidere, atque eam quæ vi nobis erepta est (ley 15, tít. II, lib. XLI, Dig.).

En cuanto á la inteligencia de la palabra guarda ó custodia

empleada por la ley en su última parté, debe consultarse la ley 3. del mismo titulo y libro, § 13, Nerva filius, etc.

Ley 18.

Aves ó bestias bravas ó pescados, prendiéndolos ó cazándolos, si despues se fuyeren é salieren de su poder, pierde la tenencia aquel que la avia ganado. Esto mismo seria cuando los meliese en algun lugar grande, maguer fuese cercado, ó si se metiesen los pescados en algund estanque ó albuhera, como quier que los omes usen lo contrario.

Esta ley guarda analogía con el § 14 de la 5.", antes citada: item feras. Nada diremos de su primera parte: no podemos tener la posesion de los animales que recobran su libertad huyendo, pero en el caso de la segunda, la práctica está en oposicion con la ley, lo que llamó la atención del comentador, pues dice nota verbum hujus legis. A esta observación, que apunta una dificultad sin resolverla, vamos á oponer el siguiente pasaje de Savigny: «Los animales fieros no están en nuestra posesion, sino cuando hace ya mucho tiempo que hay una medida especial que nos coloca en posicion de apoderarnos de ellos en cualquier tiempo. Así, no toda custodia basta: el que guarda por ejemplo animales salvajes en un parque, ó peces en un lago, ejecuta un acto para conservarlos, pero no depende de su voluntad el apoderarse en cualquier instante de ellos; muchos obstáculos pueden oponerse, y por tanto la posesion no está conservada : no así cuando los peces están encerrados en un vaso ó los animales en una jaula, porque pueden ser cogidos cuando se quiera» (Pos., § 31). ·

Por último, la posesion se pierde civilmente en los términos prevenidos por la ley 29, tit. XXIX, Part. III, que examinaremos al hablar de la prescripcion.

S VIII.

De los interdictos.

Aunque estamos conformes en mirar la usucapion y los interdictos, como los principales efectos de la posesion, debía

mos omitir la primera á fin de tratar de ella en el lugar correspondiente, y tenemos que pasar por alto los segundos, porque como todo lo que se refiere á la materia de acciones, corresponde mas directamente á la materia procesal. Las pocas palabras que dedicamos á su exámen, se dirigen solo á demostrar que la posesion no está desnuda de garantías: que el hecho está protegido por el derecho en cuanto repara el despojo é impide el cuasi delito ó el maleficio.

Los romanos distinguieron varias clases de interdictos: entre los posesorios, únicos de que debemos ocuparnos, contaban el de adquirir, el de retener y el de recuperar. No era esta clasificacion demasiadamente cientifica: cierto que podia intentarse este remedio urgente para adquirir la posesion; pero el interdicto no procedia sino mediante una ficcion, en virtud de la cual se considerase como adquirida la posesion que tenemos derecho á adquirir, ó mirando como base suya la posesion de otra persona de quien el demandante es sucesor. Ambas consideraciones son insuficientes, como prueba Savigny en el pár. 34. Una vez demostrado que los interdictos posesorios tienen un punto comun, presuponen un acto, cuya forma solo es ya igual; como no aparece que esa circunstancia se cumpla fuera del caso de despojo ó de mayor o menor perturbacion, hablando con propiedad, los interdictos de retener y recuperar la posesion, son las únicas acciones posesorias.

Para conocer qué personas pueden usar de este remedio, materia que es de interés práctico, no hay mas que recordar que semejantes acciones no exigen el cumplimiento de ninguna otra condicion, sino la existencia de la posesion. En virtud de ese principio el dueño, el usufructuario, el acreedor pignoraticio, y los que tengan una cosa por titulo traslativo de dominio, aunque resultase nulo, como el de las donaciones entre esposos, todos estos, siendo interrumpidos en su posesion, pueden usar del interdicto. No se les exige mas que dos requisitos: 1.o, probar el hecho de la posesion; 2.o, la usurpacion o interrupcion por otro.

- Estas acciones tienen, como no puede menos, una tramitacion breve, acomodada á su objeto, pero de la que, por ser materia estraña al nuestro, no debemos hacernos cargo. Véase el titulo XIV de la ley de Enjuiciamiento civil.

CAPÍTULO IV

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DE LAS SERVIDUMBRES,

SI.

Reseña histórica.

La doctrina de servidumbres ha debido ser antigua, porque no se concibe un derecho sin un deber que le limite, y la carga de las servidumbres es el resultado inmediato de la relacion que existe entre familia y familia, del contacto de sus respectivas propiedades. La situacion de las fincas, la voluntad de los particulares y la ley que demanda algunos sacrificios en nombre del servicio público, son las fuentes principales de las servidumbres, que clasificadas por su origen, se han distinguido por los nombres de naturales, convencionales y legales. Cuanto mas sencilla y mas espontánea se presenta una institucion, tanto menos depende del auxilio de las leyes. Nuestros códigos antiguos no ofrecen un conjunto armónico de preceptos que formen lo que podríamos llamar la historia legal de las servidumbres; pero dan idea de un gravámen cuyo influjo se sentia en la práctica. En la ley 9., tit. III, lib. VIII del Fuero Juzgo, hallamos dos disposiciones importantes : la primera reconoce la servidumbre natural ó civil de paso de un fundo, y el derecho de tránsito por los caminos públicos. Si alguno, dice, tiene alli viña o prado con fruto, é por ventura ficiere cerca 'en derredor, de manera que non pueda ome pasar sino por la vinna é por la miesse, el que pasa, si ficiere algun danno, non es tenudo de ge lo meiorar. La segun

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