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todas tienen por objeto evitar que el aprovechamiento particular impida el uso público del rio.

Servidumbres en interés de los montes.-Está prohibido hacer concesiones ó enajenaciones de usos ó aprovechamientos de montes á perpetuidad ó temporalmente, sin espresa resolucion del Gobierno. Para cualquier rompimiento y variacion especial de cultivo, ó para convertir en monte ó arbolado algun terreno raso ó destinado á pastos, es necesario tambien real permiso concedido en vista de espediente que se instruye en los mismos términos que para las cortas. Los propietarios colindantes no pueden cortar las ramas ó raices de los árboles que estén en los lindes del monte, aunque los estiendan dentro de su propiedad, si el árbol tiene ya mas de treinta años, y aunque el árbol tenga menos edad, no puede hacerse tampoco á menos de diez varas del tronco sin la autorizacion competente. La ordenanza de 22 de Diciembre de 1855, real órden de 31 de Marzo de 1841 y Setiembre de 1860 contienen nuevas prohibiciones. Las enunciadas no pueden servir sino para dar idea de que hay limitaciones de varios géneros puestas para la conservacion de los montes.

Servidumbres en favor de la ganaderia.-Los ganados de toda especie trashumantes, estantes ó riberiegos, disfrutan el paso por las cañadas, cordeles y abrevaderos. Por cañada se entiende la tierra señalada para que los ganados trashumantes pasen de la sierra á estremos: la medida ha de ser de seis sogas de marco acordelado; cada soga 45 palmos, que hacen noventa varas. El ancho de los cordeles es de 45 palmos, y el de las veredas de 25.

Sobre no ser de nuestra incumbencia ocuparnos de la organizacion dada á este ramo de la riqueza pública, nos limitaremos á consignar que en punto á los derechos y cargas de la ganadería, pueden consultarse las antiguas ordenanzas del Consejo de la Mesta, y las reales órdenes de 16 de Febrero de 1835, 31 de Enero, 14 de Mayo y 15 de Julio de 1856, 27 de Mayo de 1837, 23 de Abril de 1859 y real decreto de 27 de Junio de dicho año.

Hemos indicado, aunque en ligeros rasgos, el cuadro de las servidumbres tal como por lo general se encuentra en las obras de derecho administrativo. Podriamos aumentarle conprendiendo en este número los servicios de toda clase que limitan los derechos individuales con una mira de interés público. Pero aunque no ignoramos toda la estension que admiten las servidumbres llamadas legales, aunque vemos la que tienen en los Códigos modernos y aun en el Proyecto del nuestro, que si se quiere han mejorado la clasificacion romana, y por consiguiente la de Partidas, no escribimos con la pretension de reproducir todo el Derecho obras hay principalmente de derecho administrativo, donde se pueden consultar esas servidumbres, que son de varios géneros; por ejemplo, en relacion con la agricultura están todas las que se han establecido para el aprovechamiento de las aguas, apreciando lo que pueden tener de públicas las mismas, que bajo otro aspecto son objeto del Derecho Civil; están tambien las que establecen la servidumbre forzosa de paso, hoy mas precisas que nunca por la facultad que existe para hacer acotamientos y cerramientos de predios de heredades; tambien son de esta especie las que se establecen en beneficio de los arbolados, y las que consisten en hacer diques y plantaciones como medios de preservar los predios. Otras hay que comprenden diversos ramos de administracion y de policia; tales son las que se han establecido por objeto de salubridad, de utilidad ó de ornato público.

Como ejemplo de servidumbres temporales podemos citar la ocupacion pasajera de terrenos, las escavaciones, estraccion, acarreo y depósito de materiales, etc. Considerando la ley la diferencia que hay entre la privacion absoluta de la propiedad y una ocupacion pasajera, concede indemnizacion prévia cuando tiene que imponer una servidumbre perpétua; mas cuando es temporal, solo se obliga al resarcimiento posterior de daños y perjuicios.

SX.

Indicaciones acerca de la denuncia de obra nueva, etc.

Sea cual quiera el origen de la servidumbre, produce una limitacion de los derechos de propiedad, ó en beneficio particular ó en beneficio público. Contener el dominio dentro de esos limites es la materia de un interdicto especial creado por la ley para defender y para protejer nuestras propiedades. La palabra interdicto despeja ya nuestro terreno; ni debemos ni podemos ocuparnos de un asunto que corresponde al tratado de Procedimientos: solo decimos, y eso como complemento de este tratado, que lo mismo el Derecho Civil que el Administrativo han previsto los casos en que puede tener lugar aquel remedio. Pocos títulos hay tan completos como el XXXII, Part. III, lo es en este punto. Por su contenido, aun sin contar con el auxilio de los Estatutos y Ordenanzas Municipales, se deduce cuándo puede tener lugar la denuncia de obra nueva ó de obra vieja, y en qué casos no hay lugar á denunciar las obras ajenas aunque perjudiquen. Citemos algun ejemplo. Denuncia de obra nueva.-Procede:

1. Cuando alguno edificase privando á otro del derecho que le compete en virtud de alguna servidumbre (Leyes 1." y 5.*).

2. Si construyese torre ú otro edificio prolongando tanto las canales que viertan el agua sobre las paredes ỏ tejados del vecino.

3. Si levanta pared, hace estacada, vallado ú otra obra en su heredad que impida el curso del agua, perjudicando el fundo ajeno, porque forme estanque, ó porque cambie el curso ordinario, ó porque caiga con tal violencia que produzca hoyos ó caños, ó privando de su aprovechamiento á los que tenian derecho á ella (Ley 13).

4. Si uno hiciere pozo en su casa sin necesidad y solo por causar daño á su vecino, quitando ó disminuyendo las aguas del suyo (Ley 19), y tambien cuando para hacerlo

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profundizase tanto que hiciese peligrar á nuestra pared (Ley 24).

5. Si uno construycse casa en las plazas, ejidos ó comunes de las ciudades ó villas, ò arrimándolas á alguna iglesia, etc, (Leyes 23 y 24).

Denuncia de obra vieja.- Las leyes de Partida conceden este remedio:

1.° Si amenazare ruina algun edificio contiguo al nuestro (Leyes 10 y 11).

2.° Cuando se teme que haya de caer un árbol sobre nuestras heredades (Ley 12), ó si colgasen las ramas sobre las mismas ó sobre algun camino público (Ley 28, tit. XV, Part. VII).

3. Cuando el agua, por arrastrar cieno, piedra ú otra cosa, se detuviera en un campo de modo que, no pudiendo continuar su curso, se va por otro lugar o se estanca, causando daño á los campos inmediatos (Ley 15).

No procede la denuncia:

Cuando el daño proviene de la naturaleza, como si estando nuestro campo mas bajo que aquel de donde corre el agua cayeran piedras ó tierras por efecto de la misma corriente (Ley 14).

Cuando el daño se funda solo en el peligro de que por dicha obra pueden disminuirse las rentas de los dueños de las fincas inmediatas, como aconteceria si uno edificase horno ó molino cerca de otro nuestro, pero sin impedir el uso libre de las aguas (Ley 18).

Si la obra se hiciese para reparar o limpiar cloacas, acequias o depósitos donde se recogen las aguas de las casas del vecino, aun cuando durante ella se colocaran en solar nuestro piedras, ladrillos, etc., siempre que se quitaran despues de concluida.

Por último, no hay recurso alguno que ejercitar contra el propietario que para guardar su campo procura apartar las aguas en las avenidas de un rio ó barranco que tenga cerca, ni contra el que cavando en su heredad da lugar á que se dis

minuya el agua de la fuente del vecino, ni contra ei que teniendo derecho á regar su campo en determinados dias buscase el medio de tener en él agua continua, con tal que en ninguno de estos casos haya intencion de perjudicar al vecino ó gravarle con nueva servidumbre, sobre lo cual existen varias declaraciones en el tit. III, lib. XXXIX del Digesto,

S XI.

Servidumbres personales.

SECCION I.

DEL USUFRUCTO.

ARTÍCULO 4.0

Su definicion.

Ley 20.-Cumplidamente hemos mostrado de las servidumbres que debe una casa á otra... é agora queremos aqui mostrar de la tercera manera de que fecimos enmiente... que es de la servidumbre que há un ome en casa 'ó heredad que es de otro, por pro de su persona... E la persona del ome en tres maneras puede haber tal servidumbre en las cosas agenas. 1La primera es cuando un ome otorga á otro para en toda su vida ó á tiempo cierto el usofruto que saliere de algun su heredamiento, ó de alguna su casa, ó de sus siervos ó de sus ganados, ó de otras cosas de que pudiese salir renta ó fruto....

Las palabras que dejamos trascritas descríben pero no definen el usufructo. Sabemos, porque la ley lo dice, que puede un hombre otorgar á otro el usufructo de sus casas, heredamientos etc.; pero ¿cuál es la estension de ese derecho? ¿qué comprende? Este vacio es el que nos proponemos suplir tomando del Derecho Romano y de los autores la definicion que sea mas autorizada. Del usufructo, la mas importante de las

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