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Como están limitados sus derechos están asimismo limitadas sus obligaciones: debe segun hemos visto prestar caucion de que usará la cosa á buena fé (Ley 20). Mas, está dispensado de poner el esmero que la 22 exige del usufructuario: fueras ende, si fuese tan pequeña que él solo se llevase todo el esquilmo por razon del uso que habia en ella. Ca estonce tenudo seria de la aliñar, é de la guardar é de pechar por ella.

En cuanto á los modos de constituirse y acabar este derecho, siendo los mismos que rigen acerca del usufructo, debemos omitir su exámen.

SECCION III.

DE LA HABITACION,

ARTÍCULO ÚNICO.

Naturaleza y efectos de la misma.

Ley 27.-Habitatio en latin quiere decir, como morada en ronance, é há lugar tan solamente en las casas é en los edificios. E decimos que si algun ome otorga á otro morada en alguna su casa, ó gela deja en su testamento, si á la sazon que esto face, non dijese señaladamente fasta cuanto tiempo debe durar: se entiende para en toda su vida de aquel á quien la otorga, o ά la deja en su manda. E debe usar della é buena fé, guardándola, é non la empeorando, nin confundiendo por su culpa. Otrosi debe dar buenos fiadores que tornara la casa á su dueño, ó á sus herederos, despues de su muerte, ó del otro plazo, que fuere puesto entre ellos. E puede morar en ella éste á quien otorgaron la morada con la compaña que tuviere. E aun si la quisiere arrendar ó alojar puédelo facer. Pero á omes ó á mugeres que fagan y buena vecindad. E non puede ome perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamente por su muerte, ó quitándola sin premia en su vida.

Aunque apenas se distingue el uso de una casa y su habi

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tacion: Papinianus consensit idem pene esse legatum usus et habitationis; puede haber alguna diferencia. Por eso Justiniano la dedica un párrafo en su Instituta; por eso D. Alfonso la dedica esta ley en su Código. Hoy ya no nos importa la cuestion un dia tan debatida sobre la naturaleza de la habitacion. No constituia en sus principios una verdadera servidumbre personal: nó era propiamente hablando, un derecho único, una segregacion del dominio; era un hecho solamente, un beneficio cotidiano principiado y adquirido dia por dia para el legatario: tale legatum in facto potius, quam in jure, consistit (Dig. 4-5-10, F. Modestinus). Justiniano la considera como una servidumbre particular. Este concepto merece para nosotros y asi vamos á examinarla.

Tiene solo lugar en las casas o edificios: se constituye por contrato o por testamento: se otorga de por vida o con limitacion de tiempo: consiste en usar de ellas y habitarlas á ley de buen varon: exige que se dén fiadores como en el uso ò el usufructo: faculta para habitarlas, por sí y con su familia; asi como para alquilarlas á gentes de buen vivir y no acaba sino por el tiempo, la muerte, ó la renuncia.

Hé aquí lo que dice la ley y lo que constituye esta servidumbre que conviene con todas en ser carga para uno y derecho para otro que tiene de especial el uso ó el destino.

Jurisprudencia.-Está declarado por sentencia de 14 de Junio de 1861: Que la ley 6.", tit. VIII, Part. V, se limita á dictar reglas para el contrato de arrendamiento de una casa ó tienda, y que la 27, tit. XXXI, Part. III no tiene otro objeto que fijar la duracion de la servidumbre de habitacion, cuando no se espresó al otorgar este derecho. Que la disposicion testamentaria en que se deja á cierta persona el derecho de habitar parte de una casa, no es un contrato, ni el legado de tal derecho constituye rigorosamente la servidumbre de habitacion, cuando se impone al legatario la obligacion de pagar alquileres.

CAPÍTULO V.

DE LOS CENSOS.

SINICIAL.

Acepciones de esta palabra.

La palabra censo se encuentra usada en diferentes acepciones. El derecho administrativo la toma en sentido de lista ó padron de poblacion y riqueza de sus vecinos y terratenientes, y tambien por el tributo que se impone á los súbditos para satisfacer á las atenciones del Estado. El Derecho Civil considera el censo como una modificacion del derecho de propiedad, que o bien produce una coparticipacion del dominio, bien dá derecho á retirar una parte de las utilidades de la cosa. Velazquez de Avendaño, en su tratado de censibus, despues de analizar estas varias acepciones, añade: Contrayéndonos à la especie, el censo significa y comprende toda prestacion, contribucion o pension, ánua, real, personal & mixta, debida al Rey ó á un particular, y todos los réditos y emolumentos adquiridos por compra, ó debidos por merced, ó introducidos por tiempo, o por cualquier hecho del hombre (núm. 12, capitulo I).

Reducida la definicion á sus precisos términos, hallamos que lo que constituye la idea capital del censo es el derecho á cobrar algo, por algo que se ha dado. En todos figura como elemento indispensable la cosa, objeto del censo, y que ó bien es la trasferencia del dominio útil, ó-bien la del dominio pleno, o bien la imposicion de un capital sobre determinada finca.

Del censo se cuentan tres especies principales, y se hacen varias divisiones. Las especies son censo enfitéutico, reservativo y consignativo.

Las divisiones reconocen distintos origenes: por razon de su naturaleza se le llama real, personal ó mixta: division impro

pia y hasta absurda, porque absurdo es que se hable de censos impuestos sobre la persona, siquiera se cobren de su trabajo, como no se pretenda renovar la odiosidad de ciertos tributos personales, que tenian mas de servidumbre que de

censo.

Por la forma de la pension se han llamado fructuarios los que se pagaban en especie, y pecuniarios los pagados á dinero. Por el tiempo se han distinguido en perpétuos y temporales, redimibles é irredimibles.

Hé aquí el asunto del presente capitulo. El censo es un derecho mas en la cosa, ó como si dijéramos, una modificacion mas en el estado de la propiedad.

Podrá suceder que al examinarle bajo este aspecto, presentemos doctrinas relacionadas con el contrato. De todo hallamos ejemplo en los autores: si no obstante tomarlos por modelo, incurrimos en alguna falta de clasificacion, esperamos que se nos dispense; lo uno, apreciando nuestro buen deseo de presentar un todo completo; lo otro, teniendo en cuenta la dificultad de elegir y proporcionar las materias, separando las que constituyen la esencia de este derecho y las que se refieren å la forma de su constitucion.

SECCION I.

DEL CENSO ENFITÉUTICO.

SI.

Origen y naturaleza de este censo.

ARTÍCULO 1.

Antigüedad del mismo.

La enfitéusis va unida á la historia de las grandes propiedades; cuando los emperadores instituyeron su tesoro imperial y por varios medios, sin escluir el de las confiscaciones,

llegaron á ser dueños de la fortuna pública; cuando algunos particulares consiguieron acumular en sus manos vastos terri torios que componian casi, toda una provincia, nació la enfitéusis, última y necesaria forma de cultivo para un pueblo que habia ensayado todos los grados conocidos, el sistema patriarcal, la servidumbre y el colonato. 4

Pero esta palabra que aparece muy tarde en las constituiciones imperiales, no determinó una idea conocida; la enfitéusis continuó rigiéndose por los principios de la venta ó del arrendamiento, hasta que el emperador Zenon, buscando un término medio entre aquellas convenciones, á las cuales mas se asemeja, la elevó al rango de los demás contratos y la revistió de acciones especiales.

A la descomposicion del imperio romano, la enfitéusis tomó asiento entre las tribus septentrionales, llegando á adquirir tal importancia en aquellos pueblos ávidos de utilizar los efectos de la conquista, y que además fundaban sobre la propiedad territorial da base de las relaciones personales, que como institucion figuró casi al lado del feudo, y en mas den un caso vino á confundirse con él, ahne olamg

ARTÍCULO 2.°

"De la naturaleza y requisitos del censo enfitéutico.

i...

Ley 3., tit. XIV, Part. I.-'Enfitéusis es manera de enagenamiento é es de tal natura que derechamente non puede ser llamada vendida, nin arrendamiento, como quier que tiene natu ra en si de ambas á dos: é ha logar este enagenamiento en las cosas que son dichas raices é non en las muebles; é fácese con voluntad del señor de la cosa é del que la rescibe en esta maneru: que el rescibidor ha de dar buego de mano al otro dineros ó alguna cosa cierta, segun se avinieren, que es como manera de precio é que ha de fincar por suyo quitamente; é el señor de la cosa débela entregar con tal condicion, que le dé cada año dinervs ó otra cosa cierta en que sé avínieren.

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Sobre lo mismo dice la ley 28, tit. VIII, Part. V→→Con

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