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ma social. ¡Y qué solucion! hacer el crédito gratuito, sustituir la posesion à la propiedad. Para hacer à la clase pobre el préstamo o servicio que él imagina, seria indispensable concentrar en el Estado, único capaz de levantar esta carga, todos los recursos, todos los capitales. En época la mas favorable á sus ideas, desenvolvió esta teoría con el proyecto de su dichoso Banco, y las manifestaciones unánimes de una asamblea que no podia soportar tanta audacia, tanta insensatez, pudieron probar al autor que si es fácil desorientar á las turbas instintivamente inquietas, no lo es tanto arrastrar al absurdo la ilustrada opinion. La idea que pretende reemplazar la propiedad con la posesion, no merece siquiera el exámen; buen modo de buscar el progreso pretender que la humanidad retroceda á sus origenes. La posesion que aseguraba á nuestros primeros padres el dominio de la tierra, no nos garantizaria hoy las cosas mas precisas á nuestro sustento. Si prescindiendo del derecho, quisiéramos representar por una fórmula la propiedad como espresion de una necesidad en las modernas sociedades, la hallaríamos en solo dos palabras: la necesidad y la concurrencia.

ARTÍCULO 8.°

Esplicacion de las palabras propiedad y dominio.

Para decir verdad, no se da idea filosófica de esta palabra en ningun código: tan natural, tan obvio ha parecido este derecho, que se ha creido innecesario esplicarle; solo se le ha definido en su ejercicio, al cual los antiguos romanos llamaron dominio; nuestras leyes de Partida, señorío. Y aqui viene bien examinar el sentido de estas dos palabras; ver si representan una misma idea, pues las dos se usan indistintamente en el Código Alfonsino. La ley 1., tit. XXVIII, Part. III, usa de la palabra señorio, en equivalencia, segun hemos dicho, de dominio. La ley 27, tit. II, Part. III, define la palabra propiedad oponiéndola á la posesion, ó sea diferenciándola. Finalmente,

se ve que el legislador usaba como sinónimas la palabra propiedad y señorio; pues en la misma ley, y aun en la 10, titulo XXXIII, Part. VII, llama á la propiedad señorio de la cosa. Esta idea se repite tantas veces, que el comentador en la glosa 2.' de dicha ley 27, se espresa así: propiedad y dominio son una misma cosa; es sin embargo, de notar, que el dominio es término mas lato y general, pues comprende tanto el dominio directo como el útil; la propiedad solo y propiamente se toma por el dominio directo: dominium est terminus magis latus et generalis, comprehendens tam dominium directum quam utile, proprietas vero solum capitur proprie pro directo dominio.» Concluye encargando que en el escrito en que se ejercite la accion reivindicatoria por el dominio útil, no diga el demandante que le pertenece la propiedad, sino el dominio: non dicas ad te pertinere proprietatem ; nec ad proprietatem concludas, sed ad dominium.

Esta dificultad era menos frecuente èn Roma, donde se usó con preferencia la palabra dominio, pero eso no obsta para que los tratadistas de aquel derecho se ocupen tambien de ella. Vinio define el dominio: plena in rem potestas, sive jus de re pro arbitratu statuendi. Este derecho se llama propiedad, aunque en nuestro derecho se denota muchas veces por esta palabra la nuda propiedad, de la que está separado el usufructo: quanquam proprietatis vocabulo sæpe in jure nostro nuda proprietas significatur à qua scilicet ususfructus separatus est. Añade que aunque antiguamente se aplicase la palabra dominio á las cosas corporales, luego se usó en sentido mas general para determinar el derecho por el cual una cosa nos pertenece: et videntur veteres dominium proprie de re corporali dixisse ut tamen interdum largius eamdem recem acceperint de omni jure quo res aliqua nostra est.

Hemos consultado á Parladorio, y el autor de las Diferencias esplica la de estas dos palabras como Vinio: el dominio es derecho casi siempre junto con el usufructo; la propiedad, al contrario, es derecho sin el usufructo, de donde procede el que se defina al primero diciendo: dominium est jus de re corporali perfecte disponendi» (Rerum quotid. lib. I, cap. IV).

No negaremos la oportunidad de estas distinciones; las ve

mos hechas por respetables escritores; las vemos confirmadas por las leyes, y esto basta para que reconozcamos su exactitud y las miremos con respeto. Pero el derecho romano, de donde provienen, sufrió notables cambios que influyeron hasta en el lenguaje, por eso se nos figura que comprenderemos mejor la idea filosófica de la palabra, fijándonos con mas cuidado en su desarrollo histórico. Ortolan dice: mancipium, dominium, proprietas, son las tres denominaciones sucesivas que recibió el derecho de propiedad entre los romanos, y en solo estas tres palabras puede mostrarnos la filologia, el carácter de cada una de las grandes épocas por las que pasaron la civilizacion y la legislacion de aquel pueblo. Mancipium, la espresion mas antigua corresponde á los tiempos en que la guerra, el botin y la lanza eran los medios de adquisicion por escelencia. Dominium, es posterior é indicá la constitucion social de la familia. En cada casa (domus) se veia concentrada la propiedad, pues aun considerada como perteneciente en comun á la familia, reposaba únicamente sobre el cabeza de ella; nadie mas que él podia ser propietario, y en su persona se absorbian todas las individualidades. La última espresion es la de proprietas, que pertenece à un idioma mas moderno, al del tiempo de Neracio. Esta fué la época filosófica, la época de la invasion del derecho de gentes en el derecho civil; en ella quedó constituida la personalidad del hijo de familia; todos podian ser propietarios, no solo el cabeza, sino los hijos, y el derecho de propiedad se hizo individual, designándole con una palabra que indica sus. efectos, proprietas, porque apropia la cosa á cada uno de los individuos y se la concede como propia suya enteramente » (ORTOLAN, Gener. parte 2.3, tit. 1 de los derechos).

Dada esta esplicacion, aceptable en buena lógica, parece que no debemos insistir en esta diferencia; y aunque se tomen las dos palabras por sinónimas, ó aunque se use de la palabra propiedad como mas lata, mas genérica para espresar el derecho, y se reserve el dominio para representar su ejercicio, lo esencial es desenvolver los elementos, las facultades comprendidas en esta idea; que hagamos y analicemos su ver

dadera definicion. Tambien este trabajó le encontramos hecho en los Códigos. Veamos de qué manera.

ARTÍCULO 9.0

Definicion juridica de la propiedad.

Ley 1., tit. XXVIII, Part. III. Señorio es poder que ome há en su cosa de facer della é en ella lo que quisiere, segun Dios é segund fuero. Varios textos del derecho romano acreditan que los romanos formaron el mismo concepto del dominio; allí le hallamos definido: Jus utendi et abutendi re sua quatenus juris ratio patitur. Unusquisque enim est rerum suarum moderator et arbiter, nisi lex arbitrium' tollat. Mas como por exacto que se suponga el enunciado de una ley es difícil que reuna los elementos constitutivos de una buena definicion, los tratadistas de aquel derecho, agrupando los rasgos mas característicos del dominio, han formulado otra que le esplica en su naturaleza esencial y le describe por sus efectos: « Derecho constituido en cosa corporal, del cual nace la facultad de disponer de ella, y de vindicarla, á no ser que lo impida la ley, venio ó la voluntad del testador. »

D

La glosa de esta definicion confirma su exactitud, á la que no llegan otras mas modernas.

En cuantas definiciones han dado los Códigos ó inventado los autores, prevalece el pensamiento de hacer compatibles las facultades inherentes al dominio con las limitaciones indispensables para el uso prudente de las cosas.

El dominio, segun el Proyecto de Código, es: « Derecho de gozar y disponer de una cosa, sin mas limitaciones que las que previenen las leyes y reglamentos.» Definicion que reproduce hasta en sus términos la del art. 544 del Código francés.

Ahora bien: si se la compara con la romana, es aquella preferible por ser mas completa, mas precisos, mas conocidos sus términos. En la palabra disponer encontramos repre

Томо н.

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sentados todos los actos que constituyen el dominio; á ellos se referia la ley de Partida al decir que pueda el dueño de una cosa hacer de ella ó en ella cuanto quiera; eso quiso representar la jurisprudencia romana cuando reunió en uno el jus utendi, fruendi et abutendi. Estos actos, bien comprendidos, no envuelven una idea irracional; no se prestan al absurdo con el que se ha procurado herir la santidad de este derecho. Usar y gozar son ideas diversas; la definicion ha debido separarlas; pero el abuso jamás puede constituir derecho: fijándose en esta palabra, se ha combatido la propiedad bajo pretesto de que autoriza hasta el uso inmoderado. Esto no es exacto: aunque el propietario puede abusar de las cosas, como sin ser el hombre dueño de la salud, por desgracia mas de una vez abusa de ella, preferimos creer que la palabra ab-uso está usada en oposicion à la de uso, no para significar la dilapidacion, el desórden, sino para espresar el aprovechamiento que hace el dueño de sus cosas, destruyéndolas, cuando no puede usarlas, sin consumirlas; realizando de una vez todo su valor, cuando no puede aguardar los rendimientos naturales y la necesidad le obliga á capitalizarlos, vendiéndola. Entre las facultades del dueño resalta la facultad de vindicar: 1.o, porque envuelve la idea distintiva del derecho en la cosa; 2.°, porque es su palabra sacramental, su forma. En cuanto á las limitaciones, señalaron aquellas leyes tres: el derecho, el convenio y la voluntad del testador. En equivalencia de ellas parece haber dicho la ley de Partida segun Dios é segund fuero. Tienen estas palabras una generalidad poco accesible; por eso no nos satisfacen, ni aun con la distincion de que se vale el comentador para esplicarlas: Vel quod dominia rerum sint de jure divino vel legali; vel quod ista verba referantur ad facultatem disponendi, ut sic non devietur à jure divino seu à jure fori seu legis (glosa 2."). Es inútil que elijamos entre los dos conceptos; ninguno adelanta un paso al de la definicion romana, el cual es, á nuestro entender, mas propio: solo nos permitiremos rectificarle en una cosa: la ley y el convenio modifican ó limitan este derecho; y aunque se pudiera decir que la ley es la norma, y

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