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refundir el convenio en la ley, pueden pasar las dos palabras: la tercera es mas impropia, por ser muy limitada; nos parece que en su lugar podia usarse otra mas general; por ejemplo, la de trasmitente, donante, ú otra.

Los derechos consienten justas limitaciones. Está declarado por sentencia de 24 de Febrero de 1855, que la facultad que tiene el dueño de una cosa de hacer de ella y en ella lo que quiera, no es tan absoluta que pueda obrar contra derecho ni en perjuicio y ofensa de los de un tercero. Así como otra de 3 de Diciembre de 1857 declara: que es de esencia del dominio, que aquel à quien corresponde pueda disponer libremente de la cosa que le pertenece, cuando esta facultad no se halla restringida por la ley, por pacto ó por costumbre.

Siquiera estas ideas son triviales: de la propiedad definida en estos términos todo el mundo forma concepto. ¿No es esto mejor que perderse en un logogrifo de palabras, y sustituir un hecho conocido por una definicion ininteligible? Debemos confesar que hemos llegado á cobrar miedo á las definiciones, porque va siendo comun achaque negar lo que no se define. Esto pasa exactamente á la propiedad: cada definicion supone un sistema, y cada sistema constituye un absurdo. Lo mismo Proudhon que Bastiat, y no unimos estos nombres por compararlos, ¡ cuánto no censuran algunas definiciones! ¿Pero el que sean mejores ó peores supone algo contra el derecho? ¿Habrá perdido el hombre algo de su dignidad porque se le haya antojado á un filósofo definirle : implume bipes? El jurisconsulto está libre de incurrir en error, pues debe mostrarse satisfecho de una definicion, que siendo obra de la ley, no es hija del capricho.

SII.

De la estension y modificaciones del derecho de propiedad.

ARTÍCULO 1.0

De la accesion en general.

Nos interesa poco la cuestion debatida por los tratadistas romanos en cuanto al origen de esta palabra. Aunque no se encuentra ni en los comentarios de Gayo, ni en el Digesto, ni en la Instituta, de ella se valen los autores para representar la estension y las condiciones del dominio. Con efecto, dice Benthan, no basta haber manifestado las razones que deben decidir al legislador å sancionar la propiedad: conviene examinarla detalladamente, observar los objetos que la componen, establecer los principios que deben gobernar la distribucion de los bienes en las épocas en que se manifiestan, à fin de que la ley les dé su justa aplicacion.

Una division escolástica, pero ingeniosa, contaba la accesion entre los modos naturales de adquirir: respetables escritores profesan todavia esta doctrina, y aunque cualquier método nos seria indiferente, nos parece mejor el que otros siguen, el que vemos usar en los códigos modernos. ¿Hay posibilidad de adquirir lo que ya se tiene? ¿Por qué se ha de llamar nueva adquisicion à la que por punto general es una consecuencia ó una estension del anterior dominio? La propiedad de una tierra, dice Benthan, abarca todo lo que contiene y todo lo que puede producir. ¿Su valor puede ser otra cosa que el contenido y su producto? Tal es el fundamento de los siguientes párrafos en que à priori desenvuelve la teoria de la accesion (Parte 2.o, Cap. I, §. 3.o). Luego, se puede sostener que lo que se ha llamado derecho de accesion, es en realidad un efecto del derecho de propiedad; pero efecto particular que, mereciendo una atencion especial, puede muy bien tomar un nombre que le sea propio.

Entendemos por accesion el derecho del propietario à adquirir todo lo que producen sus bienes, ó se incorpora á ellos natural o artificialmente. Los autores han solido distinguir estos dos actos, llamando accesion continua á la incorporacion ́ de una cosa ajena á la nuestra; y discreta á la adquisicion de los productos de otra nuestra. Tal es el origen de la siguiente clasificacion.

ARTICULO 2.0

Accesion del producto de los bienes.

El propietario hace suyos por accesion llamada discreta: 4.', los frutos naturales; 2.°, los industriales; 5.°, los civiles. Esta regla no necesita esplicacion: sin ella seria ilusorio el derecho del propietario, no hablando aqui de las escepciones, provenientes de la ley ó de la voluntad que la modifican. En el Derecho Romano se encuentran los vestigios de esta clasificacion de frutos, que en lo esencial ha sido conservada por los códigos quidquid in fundo nascitur, quidquid inde percipi potest, ipsius fructus est (Ley 9, §. 1.o, tít. I, lib. VII, D.). Prædiorum urbanorum pensiones pro fructibus accipiuntur (ley 36, tít. I, lib. XXII).

Su definicion, en la que del mismo modo convienen, es la siguiente: se da el nombre de frutos naturales, á los que sin esfuerzos del arte, producen espontáneamente las cosas. Pocos serán los que no requieran alguna cooperacion de parte del hombre, pero los hay que nacen espontáneamente; los hay que exigen un trabajo anterior, que no se obtienen sin el concurso de la industria. A tan exacta division, iniciada en la ley 45, tit. I, lib. XXII del Dig., se acomoda la ley 39, titulo XXVIII, Part. III, que considera naturales los frutos: cuando fuesen de tal natura, que non viniesen por labor de omes, mas por si se los diese la heredad, asi como peras, ó manzanas, ó cerezas, ó nueces, á los frutos semejantes destos, que han los árboles por si naturalmente, é sin labor de ome.....

En la misma clase de frutos naturales se comprenden los productos de los animales. La ley 25, tit. XXVIII, Part. III,

dice vacas, ó ovejas, ó yeguas, ó asnas, ó las otras bestias ó ό ganados semejantes dellos que dan fruto, dan fruto, decimos que el fruto que de ellos saliere, debe ser de aquellos cuyas fuesen las fembras que los pariesen..... Concuerda esta ley con la 5., tit. I, lib. VI, Dig., § 2.°, en la que Ulpiano escribe: si equam meam equus tuus prægnantem fecerit, non esset tuum sed meum quod natum est. Dos razones igualmente atendibles existen á favor de la presente doctrina, sin mas escepcion que la de costumbre o pacto en contrario: primera, que la madre siempre es cierta, concurriendo de un modo permanente á la generacion: segunda, que no se hace sino continuar la propiedad que el dueño tenia sobre el fruto, mientras estaba en el vientre de su madre. Lo que se dice del feto debe ser aplicable á los demás productos de los animales, como preceptúa el § 37, tit. I, lib. II de la Instituta: in pecudum fructu etiam fœtus est, sicut lac, pilus et lana.

• Jurisprudencia.-Está declarado por sentencia de 23 de Febrero de 1859, que de la ley 25, tit. XXVIII, Part. III, que declara á quién pertenece el fruto de las bestias ó ganados, no puede derivarse la doctrina aplicable á los frutos de arbolado. El motivo de esta decision fué como sigue.

Un particular (D. J. Lopez Rubio), consideró infringida esta ley en cierto pleito seguido con el Ayuntamiento del Prado, en el que pedia que se declarase que le correspondia el disfrute de varias fanegas de la dehesa de Martin Miguel, condenando al Ayuntamiento á la indemnizacion de frutos producidos y debidos producir desde la detentacion. El Ayuntamiento negó á Lopez el derecho al arbolado por corresponder al comun de vecinos. La Audiencia de esta Córte absolvió al Ayuntamiento. El Supremo Tribunal, con su acostumbrada sabiduria, rechazó uno de los supuestos del recurso que era «< la doctrina que deriva de la ley 25, tit. XXVIII, Part. III, de que los frutos de nuestras propiedades nos pertenecen esclusivamente, si un pacto espreso no lo contradice.

Los frutos industriales son los que provienen de nuestras heredades ó tierras, à beneficio del cultivo ó del trabajo del hombre. No nos parece mala esta definicion que limita los

frutos á los productos de la tierra: si provinieran de otra finca ó con ocasion de ella, merecerian distinto nombre.

Respecto de los frutos, asi naturales como industriales, hace el Proyecto del Código una declaracion que no deja de ser importante: no los considera tales, sino desde que están manifiestos ó nacidos; y en cuanto al fruto de los animales, dice, que basta que estén en el vientre de la madre. Lo primero altera en parte lo dispuesto por nuestro derecho: la ley 10, tit. IV, lib. III del Fuero Real, exije si son frutos de árboles o viñas, que hayan aparecido en la heredad: si fueren sembrados, maguer no aparezca el fruto à la sazon de la muerte, pártase. Para hacer esa diferencia túvose en cuenta la calidad de los frutos, pues en los sembrados se vé mas el arte y el trabajo del hombre que en los árboles; pero no habia para que reparar en esa circunstancia, pues los gastos y los cuidados no son menos en un caso que en otro. De la cria de los animales nada dice la ley del Fuero; mas como en otra parte se indicó, la jurisprudencia decidia la cuestion en el mismo sentido que el Proyecto.

Frutos civiles, son los productos no percibidos de la cosa sino con motivo, y por virtud de una obligacion. El Proyecto da idea exacta de ellos, al colocar en esta clase los productos de las rentas perpétuas ó vitalicias: non natura sed jure percipiuntur.

Omitimos la frase arrendamientos de tierras, porque nada hay terminantemente dispuesto en nuestro derecho, y aunque la doctrina del Proyecto es la del art. 584 del código francés, y no obstante que Rogron observa con oportunidad, que en definitiva el propietario retira de su finca por el arriendo una suma de dinero, debemos dar la preferencia al derecho romano, por el cual el precio de los arrendamientos de tierras seguia la suerte de los frutos naturales ó industriales que representaban, como se colige de la ley 58, tit. I, lib. VII, Dig.

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