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tro vocales con los parientes mas allegados, varones y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos lineas, comenzando por la del padre. En igualdad de grado, serán preferidos los parientes de mas edad. El curador, aun cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta.

Art. 5. La asistencia de la junta de parientes será obligatoria respecto de aquellos que residan en el domicilio del huérfano ó en otro pueblo que no diste mas de seis leguas del punto en que haya de celebrarse la misma; y su falta, cuando no tenga causa legitima, será castigada con una multa que no escederá de 10 duros. Los parientes que residan fuera de dicho rádio, pero dentro de la Peninsula é islas adyacentes, serán tambien citados, aunque les podrá servir de justa escusa la distancia. En todo caso formará parte de la junta el pariente de grado y condicion preferentes, aunque no citado, que espontá

neamente concurra.

Art. 6. A falta de parientes, se completará la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor.

Art. 7. La reunion se efectuará dentro de un término breve, que se fijará en proporcion á las distancias, y los llamados comparecerán personalmente ó por apoderado especial, que no podrá representar mas que á uno solo.

Art. 8. La junta de parientes será convocada y presidida por el juez de primera instancia del domicilio del huérfano cuando le toque por la ley prestar el consentimiento: en los demás casos lo será por el juez de paz. Dichos jueces calificarán las escusas de los parientes; impondrán las multas de que habla el art. 4., y elegirán los vecinos honrados llamados por el articulo 6.°

Art. 9. Las reclamaciones relativas à la admision, recusacion ó esclusion de algun pariente, se resolverán en acto prévio y sin apelacion por la misma junta, en ausencia de las personas interesadas. Solo podrá solicitar la admision el pariente que se crea en grado y condiciones de preferencia. Las recusaciones de

los mismos se propondrán únicamente por el curador ó por el menor, y siempre con espresion del motivo. Cuando de la resolucion de la junta resulte la necesidad de una nueva sesion, se fijará por el presidente el dia en que deba celebrarse.

Art. 10. El curador deberá asistir à la junta, y podrá tomar parte en la deliberacion de los parientes respecto á la ventaja ó inconvenientes del enlace proyectado; pero votará con separacion, lo mismo que el juez de primera instancia en su caso. Cuando el voto del curador ó del juez de primera instancia no concuerde con el de la junta de parientes, prevalecerá el voto favorable al matrimonio. Si resultare empate en la junta presidida por el juez de primera instancia, dirimirá este la discordia. En la presidida por el juez de paz dirimirá la discordia el pariente mas inmediato; y si hubiere dos en igual grado, o cuando la junta se componga solo de vecinos, el de mayor edad.

Art. 11. Las deliberaciones de la junta de parientes serán absolutamente secretas. El escribano y secretario del juzgado intervendrá solo en las votaciones y estension del acta, la cual deberán firmar todos los concurrentes, y contendrá únicamente la constitucion de la junta, y las resoluciones y voto de la misma, y los del curador ó juez en sus casos respectivos.

Art. 12. Los hijos naturales no necesitan para contraer matrimonio del consentimiento de los abuelos: tampoco de la intervencion de los parientes cuando el curador ó el juez sean llamados á darles el permiso.

Art. 15. Los demás hijos ilegitimos solo tendrán obligacion de impetrar el consentimiento de la madre: á falta de ésta el del curador si lo hubiese; y por último el del juez de primera instancia. En ningun caso se convocará á los parientes. Los jefes de las casas de espósitos serán considerados para los efectos de esta ley como curadores de los hijos ilegitimos recogidos y educados en ellas.

Art. 14. Las personas autorizadas para prestar su consentimiento no necesitan espresar las razones en que se funden para rehusarlo, y contra su disenso no se dará recurso alguno.

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Art. 15. Los hijos legitimos mayores de 23 años, y las hi- jas mayores de 20, pedirán consejo para contraer matrimonio á sus padres ó abuelos, por el órden prefijado en los arts. 1. y 2.° Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta despues de trascurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron. La peticion del consejo se acreditará por declaracion del que hubiere de prestarlo ante notario público ó eclesiástico, "ó bien ante el juez de paz, prévio requerimiento y en comparecencia personal. Los hijos que contraviniesen á las disposiciones del presente articulo incurrirán en la pena marcada en el 438 del Código penal, y el párroco que autorizare tal matrimonio en la de arresto menor.

Art. 16. Quedan derogadas todas las leyes contrarias á las disposiciones contenidas en la presente.

FIN DEL APENDICE AL TOMO PRIMERO.

ÍNDICE

DEL TOMO SEGUNDO.

LIBRO SEGUNDO.

CAPITULO I.-De las cosas y de los derechos....

§ INICIAL.-De las cosas en su acepcion jurídica..
§ II.-Division de las cosas consideradas en si mismas.
ARTICULO 1.°-Razon de método.....

ARTICULO 2.0-Division en cosas corporales é incorporales.
ARTÍCULO 3.0-Cosas inmuebles, muebles y semovientes...
ARTÍCULO 4.0-Fungibles y no fungibles..

ARTÍCULO 5.0-Cosas divisibles é indivisibles, principales
y accesorias.

ARTICULO 6.0-Singulares y universales...

§ III.-Division de las cosas, bajo el punto de vista
de su propiedad..

ARTICULO 1.-Clasificacion de las mismas por las leyes de
Partida

ARTÍCULO 2.0-Cosas comunes..

ARTÍCULO 3.0-Cosas públicas...

BIENES DEL ESTADO..

A.-BIENES BALDÍOS..

B.-MONTES....

C.-MINAS...

D.

.....

BIENES MOSTRENCOS.

E. BIENES NACIONALES...

F.-BIENES DEL REAL PATRIMONIO.

ARTÍCULO 4.0-Bienes de corporacion..

ARTÍCULO 5.0-Bienes de particulares.

ARTÍCULO 6.0-Cosas nullius...

ARTÍCULO 7.0-Cosas de derecho divino.

A.-SAGRADAS...

B.-RELIGIOSAS..

C.-COSAS TEMPORALES DE LA IGLESIA..
§ IV.-De los derechos.....

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