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nero, ó aquel que lo faz..... de otro tanto de tierra á su compánnero é finque á él aquello que tomó. E si ficier la casa ó la vinna contra defendimiento de su compannero debe perder cuanto y ficierę o cuanto y plantare. Mas si algun ome da tierra aiena ó la vendiere ó la diere á camio, tal que nunca fué en su poder daquel que la dió........... é aquel cuya es la tierra por enganno non la quiere demandar porque gane despues ende el labor que hi ficiere el otro, ó es lueme de la tierra ỏ non lo sabe: pues que este á quien fué dada la tierra pudier esto mostrar antel alcall, aquel que ge la dió peche otras dos tales tierras: é non debe perder su labor que ficiere en aquella tierra.

Ley 7.-Quien fuz vinna en tierra aiena, sin mandado de cuia era la tierra, si lo ficier por fuerza, ó non seyendo el sennor en la tierra maguer que ge lo non defendiere pierda todo cuanto y plantó: ca abastarle debe que non peche el duplo porque tomó tierra aiena por fuerza.

Tal era en este punto el estado de la legislacion, incomparable con el que vino à tener despues de publicadas las Partidas, cuyas leyes dicen asi:

Ley 38.—1 Metiendo algun ome en su casa ó en alguna otra obra que ficiese, cantos, ó ladrillos, ó pilares, ó maderas, ó otra cosa semejante que fuese agena; despues que alguna destas cosas fuere asentada é metida en labor, non la puede demandar aquel cuya es, é gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier haya buena fé quier mala en metiéndola. Esto tovieron por bien los sábios antiguos que fuese guardado por apostura ó por nobleza de las cibdades é de las villas, que las obras que fueren y fechas non las derriben por tal razon. Pero lenudo es de dar el precio doblado de lo que valiere la cosa.

La decision es general, y bajo una fórmula presenta todos los casos figurados por los autores: adquiérese el dominio por construccionó por edificacion, de modo que el que en una casa propia ó ajena pone materiales de otro, los hace suyos, porque no seria justo afear las ciudades con ruinas. Esto en resúmen viene à decir la ley, aunque para mayor claridad, espondremos el principio y sus aplicaciones. A la máxima de

que lo accesorio sigue á lo principal es consiguiente esta otra: que cede al suelo lo que se une al suelo. Tan adelante llevaba el Derecho Romano esta presuncion, que el § 22, tit. I, lib. II de la Instituta, establece: que cuando alguno edifica en suelo propio con materiales ajenos, se presume que es el propietario: ipse intelligitur dominus ædificii, porque lo edificado pertenece al terreno en que se edifica.» El caso no ofrecerá, pues, dificultades, cuando el dueño lo sea á la vez del terreno y de los materiales; puede ofrecerla, si edifica en suelo propio con materiales ajenos, ó en suelo ajeno con materiales propios, y de un tercero en cuyos dos estremos convendrá distinguir si procedió de buena ó de mala fé.

Con arreglo á la ley 38, que dejamos trascrita, siempre y en todo caso el dueño del terreno adquiere la propiedad de lo edificado, ora haya obrado de buena ó de mala fé. Y es que sobre existir una presuncion favorable al dueño del solar, la ley queria evitar la demolicion de los edificios; pero como la presuncion podia fallar, y tampoco era justo sacrificar la propiedad al ornato público, véase por qué obligaba al edificante á que pagase doblado el precio de los materiales. El derecho à favor de algunas distinciones, encontró modo de hacer á los dos propietarios, al dueño del edificio y al de los materiales: respetar al uno su finca, y conceder al otro el duplo por indemnizacion. Cómo y en virtud de qué acciones se obtenia este resultado, no es de nuestro propósito referirlo; tenemos bastante, tarea con hacer las aclaraciones exigidas por nuestra ley.

La indemnizacion que ofrece es insegura, porque fuera de los delitos en que se interesa la Real Hacienda, la accion del duplo no ha estado en práctica entre nosotros. A este propósi- . to conviene recordar lo que en materia intimamente unida con la actual, dispone la ley 16, tit. II, Part. III: dice que la cosa mueble demandada debe ser exhibida en juicio, y continúa.....'Pero si vigas, ó otra madera, ó piedras, ó cal, metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar para mostrarlas en juicio á su contendor. Esto tovieron por bien los sá

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bios antiguos por esta razon, porque las casas, ó los edificios que los omes facen en las villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares do son fechos. E cuando se desfacen, parecen por ende mas feos, ca se tornan como en manera de hermamientos. 'Pero el que fizo poner en sus casas alguna de las cosas agenas, débelas pechar dobladas á aquel cuyas fueren. Esto se entiende cuando lo oviese fecho de buena fé, cuidando que non eran agenas, é que no pesaria á su dueño. * Ca si á sabiendas lo ficiese, estonce debe pechar tanto por ellas cuanto su dueño jurare que ha recibido de daño o de menoscabo por aquello quel fué tomado, é que non pudo aver. E por cuanto él quisiere jurar con apreciamiento del juzgador, tanto le debe facer pechar al fizo la labor en las cosas agenas, ó á sus herederos.

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que

Sin que el comentador llame la atencion sobre las palabras de la ley, se vé desde luego que exige el duplo del precio de los materiales, suponiendo que se empleáran de buena fé; pero somos de los que creen que esta pena sería escesiva aun por el Derecho Romano (alguna de cuyas leyes solo condenaba al dueño ad simplum (ley 1.a, Dig. de tign. juncto): escesiva ó inaplicable por el nuestro que se ha limitado á copiarla de un párrafo de la Instituta. La buena ó la mala fé es un elemento decisivo en el derecho: y quién no vé que exigiendo siempre el duplo al que la ha tenido buena, puede castigarle en mas que al de mala fé, á quien solo castiga á indemnizar daños y perjuicios? Hay un medio de acabar cuestiones, y ese es el que los autores recomiendan: que el dueño del edificio abone el precio de los materiales, estando obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, si se le probare que habia obrado de mala fé. Condenarle sin distincion de casos al resarcimiento de daños y perjuicios, no seria equitativo: primero, porque la ley reservaba esta pena solo para el caso de que el edificante procediera de mala fé: segundo, porque el dueño de los materiales, que quizás por su incuria ha dado lugar á que otro los tome por suyos, malamente se quejaria de daño ó menoscabo.

Si hasta aqui hemos considerado el caso de que uno edifique en terreno propio con materiales ajenos, procede que examinemos ahora, ex diverso, segun frase de la Instituta, otro caso, á saber cuando con materiales propios edifica en suelo ajeno entonces illius fit domus, cujus et solum est. Esta parte de la legislacion era embarazosa por sus muchas distinciones, pero aun con ellas, el precepto tal como le espresa la Instituta, se entiende sin dificultad. Se reduce á distinguir si el edificante obró de buena ó mala fé, y si está ó no en posesion de lo edificado. El edificante de buena fé, si es poseedor, tiene contra el dueño que vindica, la escepcion de dolo para obtener el pago de, los materiales y el salario de los trabajos: si no es poseedor, solo tiene el derecho de vindicar los materiales despues de la demolicion. El edificante de mala fé no tiene en rigor accion ni escepcion alguna para conseguir el resarcimiento; sin embargo, por equidad se le concedia indemnizacion de los gastos necesarios ó útiles, y aun derribado el edificio, el derecho de vindicar los materiales, no probándose que habia tenido intencion de darlos.

Hallamos seguidos los mismos principios en las leyes 41 y 42 del tit. XXVIII, Part. III.

Dice la una: Heredades agenas compran ó ganan los omes ό á buena fé, é despues que las han comprado facen y de nuevo alguna cosa; asi como torre, ó casa, ó otro edificio..... E vienen los verdaderos dueños é véncenlos en juicio. E porque puede acaescer contienda entre los homes si las despensas, deben cobrar o no los que las ficieron : decimos que ante que sea entregado de la casa el que la venciere que sea tenudo de tornar al otro todas las despensas que oviere fecho de nuevo en ella, ca pues que ovo buena fé en ganar la cosa, é labró en ella, asi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que y despendió en esta manera. Tal es la principal declaracion de esta ley, relativamente al punto que nos ocupa: infiérese de ella que el edificante ocupa la finca, y le autoriza para retenerla, ante que sea entregado de la casa, hasta que se le satisfaga el valor de sus materiales

La compensacion de frutos por gastos y el modo de verificarla, motivo de nuevas declaraciones en la ley, no son materia de la que por hoy debamos ocuparnos. Esta doctrina, diremos con Vinio, magnas recipit varietates tum ex personis possessorum et petitorum, tum ex causis et generibus sumptuum, quæ omnia sigillatim persequi non est hujus loci.

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La siguiente (ley 42) dispone: Qual home quier que labrase edificio habiendo mala fé, sabiendo que non habia derecho de lo facer, si despues deso fuere vencido en juicio por el verdadero señor, pierde todo cuanto y lábró, é debe ser de aquel en cuyo suelo lo fizo; é non puede nin debe cobrar las despensas que y oviese fechas en razon de aquello que y. labró de nuevo...

En la parte que dejamos trascrita, vemos confirmada la distincion capital tratándose de accesiones: lo edificado en suelo ajeno cede al suelo, pero el edificante cobra el importe de los materiales, si procedió de buena fé: los pierde en pena de temeridad o ligereza, si procedió de mala fé. Pasemos per alto otras declaraciones, de las cuales dice, y dice bien el autor de las Concordancias, que embrollaron y desnaturalizaron la sencillez y equidad del pensamiento en lo principal. En el caso de que los materiales pertenezcan à un tercero, lo regular es que responda de su valor primeramente el que los empleó, y subsidiariamente el dueño del terreno, segun por equidad establece el Proyecto de Código.

Por lo demás, el principio de que lo edificado cede al suelo. es tan general, que el Supremo Tribunal de Justicia le invocó entre los fundamentos de cierta sentencia, pronunciada en 24 de Setiembre de 1861.

F.

PLANTACION Y SIEMBRA.

Las leyes anteriores (41 y 42) no son peculiares de la edificacion, deciden tambien este caso: su parte espositiva es comun: heredades compran o ganan los omes, é facen despues

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