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F 32 j

Y ha reformado de nuevo en su lenguage, estilo, método y
muchas de sus doctrinas, ilustrándola y enriqueciéndola
segunda vez con muchas notas y adiciones, para que se
han tenido presentes las Reales órdenes mas modernas,

El Licenciado D. José Marcos Gutierrez.

Obrano solo necesarià á los Escribanos, Abogados y Jueces, sino
tambien utilísima á los Procuradores, Agentes de negocios,

y á toda clase de personas.

PARTE SEGUNda.

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De los inventarios, tasaciones y particiones de bienes, de los juicios ordinario,
ejecutivo y de concurso de acreedores; de las materias de competencias, avo-
caciones, &c. y de las instancias de apelacion, suplicacion, segunda supli-
cacion é injusticia notoria, con sus correspondientes formularios; á todo lo
cual ha añadido el Reformador una Práctica Criminal de España, para com-
plemento de la obra principal, en que nunca se ha tratado de materia tan
necesaria é importante.

TOMO CUARTO.

SÉPTIMA EDICION.

A costa de la heredera del Reformador Doña Josefa Gutierre

MADRID: 1829.

Ymprenta de don Fermin Villalpando,

IMPRESOR DE CAMARA DE S. M.

Se ballará esta obra con la Práctica Criminal de España del mismo aut or
librería de Fuente, calle de la Almudena.

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VERSIDAD CL

BIBLIOTECA

DERECH

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en la

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Ca tenemos que todos los de nuestro señorio deven saber estas nuestras leyes. (Ley 31, tit. 14, P. 5.) I deve la ley ser manifiesta, que todo hombre la pueda entender, y que ninguno por ella resciba engaño. (Ley 1, tit. 1, lib. 2 Recop. ó 1, tit. 2, lib. 3 Novísin ma Recop.) cation eacher

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PARTE SEGUNDA.

LIBRO SEGUNDO...

DE LA PARTICION DE LOS BIENES DEL QUE MURIÓ TESTA DO
Ó ABINTESTATO ENTRE SUS, HEREDEROS LEGÍTIMOS

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De los legados y condiciones que el testador puede poner en ellos: cuándo podrá revocarlos, á se entenderán revocados: de dónde se han de deducir; si tendrá lugar en ellos el derecho de acrecer: cuando se compensarán ó no con lo que alguno debe á su muger a otros acreedores, y con la décima del tutor de sus hi jos: si pertenecen al legatario, y cómo se han de dividir los frutos que el testador deja pendientes en la cosa legada, y los que produce despues hasta la entrega, y si revocandose el legado deberá restituir los que percibió.

S. L

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De la division de los legados, y de las cosas que pueden ó no legarée.

La materia del presente capítulo es no menos precisa para el partidor que las demas del tratado de particiones, y aunque toqué algo de ella en mi primera parte (a), la trataré ahora con mayor estension. La manda ó legado es una donacion ó dádiva que el testador hace en su última disposicion á alguno, ó por su alma, ó por amor de Dios, o por hacer bien á quien se la deja (b)." Las mandas se dividen en forzosas y voluntarias, y en genéricas, y espc. cificas. Las forzosas son las que los testadores de estos reinos tienen obligacion de dejar en sus testamentos para la redencion de cristianos cautivos, y conservacion de los santos lugares de Jerusalen, * para casar huérfanas, cuyo importe son 36 maravedís á lo me

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(a) Cap. 5, §§. 8 y 9. (b) Leyes 6. tit. 6 y 1, tit. 9, P. 6.

AVERSIDAD CENTRAL

BIBLIOTECA

VERECH

nos por una vez y si los otorgan en esta corte, ó'en ocho leguas de su contorno, para los reales hospitales de ella, que deben percibir de cada uno 48 maravedis, ó lo mas que quiera (a). Y las voluntarias son las que deja por hacer bien a los legatarios, á su alma, ó á la de otró JEE CHALL

3 Las mandas genéricas son las de cosas que consisten en número, peso y medida, como trigo, vino, aceite, dinero, &c. ó las de otras que se dejen con nombre apelativo ó comun: v. gr. úǹ caballo, una mula, &c. sin espresar cual. Para el percibo de éstas compete al legatario accion personal é hipotecaria, y , y no la reivindicacion por no transferirsele su dominio antes de su entrega, y puede pedirlas al heredero en el lugar én que habita, ó empieza á pagarlas, ó en el en que el testador las mandó satisfacer, ó está la mayor parte de sus bienes (6). Las mandas específicas son las que se designan con algun nombre particular, ó con ciertas señales, v. gr. una casa sita en tal parte con tales linderos, un caballo de tal pelo, edad y altura, &c. y de éstas siendo propias del testador y hechas pura có simplemente, se transfiere incontinenti que fallece, sin necesidad de tradicion, el dominio al legatario á quien compete la accion de reivindicacion, por lo que puede pedirlas al beredero, y éste debe entregárselas en uno de tres lugares, que son: el en que habita ó están, ó en el en que se halla la mayor parte de los bienes del testador, escepto que éste prefina en el cual debe hacerle su entrega (c).

3 No solo debe entregar al legatario el heredero la cosa específica propia del testador que le legó simplemente, sino tambien todo lo que le pertenece, y el incremento que tuvo desde que le fue legada hasta el dia que se la entregue, como lo dispone la ley 37, tit. 9, P. 6 que dice: entregar deve el heredero á aquel á quien fue fecha la manda de la cosa que el testador le mandó, con todo lo al que le perteneciese aquella cosa mandada. E esto seria como si le mandase un solar, é despues que gelo oviesse mandado, ficiese el testador ú otro edificio en él: ca estonce aquel á quien fue fecha tal manda, deve aver tambien la casa como el solar, E esso mismo decimos que seria si le ficiesse manda de un campo, é despues se acresciesse alguna cosa por avenidas de rios que le corriesen de cer ca, ó se ayuntassen á él otras cosas, assi como árboles, ó fuese

casa,

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(a) Véase el núm. 32, cap. 5 P. I. (b) Ley 48. tit. 9 P. 6, verb. Mas las otras cosas. (c) Leyes 34 y 48, tit, 9, P. 6.

hi (alli) puesta viña despues." Pero si el aumento se hizo en la cosa legada sabiendo el testador que era agena, nada de él ni de su estimacion debe llevar el legatario (*).

4 Al modo que el aumento de la cosa legada pertenece al legatario, cede tambien en perjuicio suyo sa diminucion ó menoscabo, por lo que si despues de haberle legado el testador una casa, fundo, ú otra cosa, enagenó parte de ella, no llevará mas que lo que quedó sin enagenar. Lo propio milita si la casa se arruinó, pnes únicamente le corresponderá el area ó solar en que estaba edificada, que es el residuo.

5 Puede legar el testador no solamente sus bienes, sino tambien los del heredero que instituye, sepa ó no que pertenecen á ésta y estará obligado á entregar la manda al legatario ó su estimacion, aunque no se transfiere en él ipsojure su dominio, como cuando lo legado es propio del testador. Esto procede cuando es único el herede ro, ó aunque haya muchos, es gravado especialmente uno de ellos solo á la tradicion del legado; pues si son muchos, y se grava á todos á restituir ó entregar la cosa que pertenece al uno, su dueño estará obligado parcialmente á entregarla ó su estimacion, á proporcion de la parte que le toque de herencia.

6 Tambien puede legar la cosa agena, y si al tiempo de hacerlo sabe que lo es, y acredita luego esto el legatario (**), vale el legado, y el heredero está obligado á comprarla, ó si su dueño no quiere vendérsela, á darle su valor. Pero si ignora que es agena, no vale el

(*) La ley inserta que declara pertenecer al legatario el incremento de la cosa legada, no distingue si para éste efecto ha de ser agena ó propia del testador, y por lo mismo le corresponderá en ambos casos. De lo contrario es de creer que la ley hubiera hecho semejante distincion, como lo hace en las cláusulas siguientes. "Otrosí decimos, que debe aver aquel á aquien es fecha la manda, los frutos de aquella cosa que le fuesse mandada, si era de aquel que la mandó desde el dia que el heredero entre la heredad por palabra ó por fecho. Mas sí la cosa mandada fuesse agena, dévela comprar el heredero, é darla á aquel á quien el testador la mandó dar." Y por otra parte si el testador da algun aumento á la cosa legada, no ignorando que era agena, manifiesta bastantemente que quiere ceda aquel en beneficio del legatario."

(**) Debe acreditarlo, ya porque al actor incumbe el cargo de probar, ya porque el heredero tiene á su favor la presuncion de que el testador no quiso gravarle con la adquisicion de cosa agena; pero á veces puede haberla grande por el legatario, y de que aquel ignoraba ser la cosa agena, como si otro tenia la posesion de ésta, y el difunto no tuvo en ella ningun derecho, ni aseguró tenerle i

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