ހ CODIFICACION DE LA REPUBLICA MEXICANA FORMADA DE ORDEN DEL SR. SECRETARIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA, LIC. JOAQUIN BARANDA por el Director del "Boletin Judicial" LIC. EMILIO ISLAS y consta de los Códigos, Civil, Penal y de Procedimientos tucion Federal y la particular de cada Entidad Federativa TOMO V. Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos. Edicion del "Boletin Judicial." MEXICO Imprenta y Litografía de Juan Flores, - 1896 SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA. El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habi· tantes, sabed: "Que en virtud de la autorizacion concedida al Ejecutivo de la Union por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente CODIGO DE COMERCIO LIBRO PRIMERO. TITULO PRELIMINAR. Art. 1o Las disposiciones de este Código son aplicables sólo á los actos comerciales. Art. 2o A falta de disposiciones de este C6digo, serán aplicables á los actos de comercio las de derecho común. TITULO PRIMERO. De los comerciantes. Art. 3° Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupa cion ordinaria; II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. Art. 4° Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna ope racion de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labra dores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna po blacion para el expendio de los frutos de la finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteracion al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas. Art. 5 Toda persona que según las leyes co munes, es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes no prohiben expresamen te la profesion del comercio, tiene capacidad le. gal para ejercerlo. Art. 6 Pueden ejercer el comercio los meno res de veintiún años, y mayores de diez y ocho, previas la emancipacion, la habilitacion de edad ó autorizacion de aquellos bajo cuya patria po |