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CODIFICACION

DE LA

REPUBLICA MEXICANA

FORMADA DE ORDEN DEL SR. SECRETARIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA,

LIC. JOAQUIN BARANDA

por el Director del "Boletin Judicial"

LIC. EMILIO ISLAS

y consta de los Códigos, Civil, Penal y de Procedimientos
de los mismos ramos y demás vigentes en los Estados de la República,
Distrito Federal, y Territorios; de la Consti-

tucion Federal y la particular de cada Entidad Federativa
con sus adiciones y reformas.

TOMO V.

Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos.

Edicion del "Boletin Judicial."

MEXICO

Imprenta y Litografía de Juan Flores,
Calle de S. Felipe de Jesus núm ̧

-

1896

MAY 1 0 1926

SECRETARIA DE ESTADO

Y DEL DESPACHO

DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habi· tantes, sabed:

"Que en virtud de la autorizacion concedida al Ejecutivo de la Union por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente

CODIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO.

TITULO PRELIMINAR.

Art. 1o Las disposiciones de este Código son aplicables sólo á los actos comerciales.

Art. 2o A falta de disposiciones de este C6digo, serán aplicables á los actos de comercio las de derecho común.

TITULO PRIMERO.

De los comerciantes.

Art. 3° Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupa cion ordinaria;

II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Art. 4° Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna ope racion de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labra dores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna po blacion para el expendio de los frutos de la finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteracion al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas.

Art. 5 Toda persona que según las leyes co munes, es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes no prohiben expresamen te la profesion del comercio, tiene capacidad le. gal para ejercerlo.

Art. 6 Pueden ejercer el comercio los meno res de veintiún años, y mayores de diez y ocho, previas la emancipacion, la habilitacion de edad ó autorizacion de aquellos bajo cuya patria po

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