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dende en adelante contado desde la data de estas nuestras leyes, todos los letrados que hoy son, ó fueren asi del nuestro consejo, ó oidores de las nuestras audiencias é alcaldes de nuestra casa é córte é chancillerías, ó tienen ó tuvieren otro cualquier cargo, ó administracion de justicia ansi en lo realengo como en lo abadengo, como en las órdenes é behetrías, como en otro cualquier señorío de estos nuestros reinos, no puedan usar de los dichos cargos de justicia, ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de Ordenamientos é Pragmáticas é Partidas é Fuero Real.

bienes de los legos á la de los eclesiásticos seculares y regulares, y por otras leyes de varios señores reyes, del que el mi consejo hizo espresion al señor D. Cárlos II, de que se compone el auto acordado 4 lib., tít. 4, son las que comprehendió el mi consejo en sus provisiones de 1774 y 1784, bajo la espresion genérica, y demas leyes del reino; debereis igualmente arreglaros á ellas en la determinacion de éste y semejantes negocios sin tanta adhesion como manifestais á la de Partida fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos y en el comun canónico, y que por lo mismo solo deben regir á falta de la de estos reinos, que asi es Mi voluntad. Dada en Madrid á 45 de julio de 1788.=YO EL REY.=Por mandado del Rey nuestro señor: Manuel de Aizpun y Redin.=La cláusula de la cédula mencionada «por cuanto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por otra alguna» prueba claramente que el señor D. Cárlos III y el consejo supremo de Cámara de Castilla, á quien se consultó para espedirla, eran de parecer que el Fuero Juzgo debia considerarse como código general.

Por esto el señor Lardizabal, en su discurso citado, interpreta estas palabras diciendo, que siempre que haya alguna ley del Fuero Juzgo que decida algun punto y no esté espresamente derogada por otra, debe juzgarse por ella con preferencia á las de las Partidas, sin que contra eilo se pueda alegar el no uso y falta de observancia Sin embargo, los autores de la introduccion ó discurso sobre la legislacion visigoda, inserto en el primer tomo de los Códigos españoles dados á luz por la Publicidad, parece que solo consideran al Fuero Juzgo con autoridad de fuero particular, segun la cláusula siguiente. «La misma suerte, dicen, que al Fuero Real y al Fuero Viejo de Castilla fue la señalada al que nos ocupa (el Fuero Juzgo) en aquella célebre ley (la 4.a del Ordenamiento de Alcalá). «Como estos otros vió fijada su autoridad mas alta que las de las Partidas en todos los puntos en que fuese usado y guardado.» Y aun despues de hacerse cargo de la cédula de 1788, parece que insisten en lo mismo, diciendo «Esta disposicion que textualmente acabamos de citar, resuelve definitiva y oficialmente la cuestion de la autoridad de nuestro código. Despues de lo que ella ha dicho, no cabe duda en que es de los mencionados por la ley del Ordenamiento, y en què por su importancia para todo aquello que se usó y guardó es superior á la de las Partidas.>> Por nuestra parte no podemos convenir en esta opinion. Porque ademas de que la ley del Ordenamiento no hace espresion mas que del Fuero Real y de los municipales, la ley 1.a de Toro menciona ya los Ordenamientos hechos por los reyes actuales, pasados y venideros, aunque se alegue que no estén en uso, en cuya mencion pudiera comprenderse en cierto modo el Fuero Juzgo, confirma mayormente la proposicion enunciada de considerarse, segun la cédula, el Fuero Juzgo Como código general, la autoridad del fiscal del consejo de Castilla á la sazon en que se dió dicha cédula, puesto que es de esta opinion Febrero al esponer la cédula citada, cuando trata de la sucesion intestada en su librería de escribanos; que el fiscal mencionado era el señor Campomanes, y que Febrero consultó con este célebre magistrado los puntos importantes de su obra, segun espresa en el prólogo de la misma.

COMENTARIO A LA LEY 2.a DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Remision á lo espuesto en el Comentario anterior, sobre el origen y autoridad de los cuerpos legales á que se refiere esta ley.=3 y 4. Tiempo, que segun esta ley, debe emplearse en el estudio de dichos códigos. Tiempo designado por Justiniano y por los reyes católicos. 5. Por la cláusula «Derecho civil» que usa esta ley, debe entenderse el real ó patrio, ó el real y romano juntamente. 6. Se censura la referencia de esta ley al derecho canónico.-7. En los métodos de enseñanza adoptados posteriormente á esta ley, no se ha variado el período que se marca en la misma. Nota. Período y asignaturas de enseñanza establecidos por las últimas disposiciones sobre esta materia.=S. Cualidades del ministerio judicial. 9. Se examina la duda de si son mas apropósito para la judicatura los abogados prácticos que los profesores de derecho que no se han ejercitado en la defensa de las causas. 10. Opinion de Burgos de Paz sobre este punto á favor de los abogados. 11. Advertencias sobre esta opinion.=12. Ventaja que ofrecen sobre este punto los tribunales colegiados á los profesores de derecho, poco prácticos. 13 y Nota. Las leyes de los Ordenamientos y Pragmáticas á que se refiere la ley han quedado incorporadas en la nueva Recopilacion y en la Novísima.

1. Dispone esta ley que los letrados que han de servir los cargos de justicia hayan estudiado antes las leyes del reino, Ordenamientos, Pragmáticas y Partidas, á fin de que las guarden y observen en la decision de los pleitos que dentro de un año, contado desde la publicacion de estas Leyes de Toro, todos los letrados que ejercieren algun cargo de administracion de justicia, bien fuesen consejeros, oidores, alcaldes de casa y córte y chancillería, ó que administrasen justicia en pueblos de realengo, abadengo, de órdenes ó de behetrías, no puedan ejercer ni usar cargos de justicia ni tenerlos, sin que primero hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de los Ordenamientos, Pragmáticas, Partidas y Fuero Real.

2. La disposicion de esta ley está tan clara y terminante, que ninguna duda deja su resolucion; y habiendo ya espuesto en la anterior el origen y autoridad de cada uno de los cuerpos legales que se mandan estudiar y saber para entrar en los cargos de administracion de justicia, me remito á lo que dejo dicho en el lugar espresado.

3. Acaso se dudará de la inteligencia que debe darse á la ley, cuando dice que se han de haber pasado ordinariamente las leyes que cita, esto es, por cuánto tiempo se han de haber empleado en su estudio para instruirse en ellas.

4. El emperador Justiniano en su primer proemio del Digesto, capítulo de Notione, et methodo SS., nos reguló que para imponerse en los

libros de jurisprudencia, que en parte copiló y formó de nuevo, era necesario á lo menos el trascurso de cinco años. Nuestros reyes católicos en la Pragmática que publicaron en Barcelona en 1493, que es la ley 58, y ahora está inserta en la 2, tít. 9, lib. 3 de la Recopilacion, dispusieron y mandaron que para poder ejercer cualquiera oficio público de administracion de justicia debian hacer constar por testimonio de notario que habia estudiado por espacio de diez años en alguna universidad aprobada en derecho civil ó canónico, y que eran de 26 años de edad, y si de otro modo aceptaban el cargo se les privaba de él, y quedaban inhabilitados para obtener otro alguno.

5. A primera vista resalta la duda de lo que quiso indicar esta Pragmática por derecho civil, porqué si se limita el significado de esta voz al derecho romano, segun la comun inteligencia que vulgarmente se da á esta palabra, resultaria que sin un prévio conocimiento de nuestras leyes patrias podria cualquiera ser admitido á los cargos de administracion de justicia, y resolver los asuntos peculiares nuestros por el derecho civil de los romanos, lo que en ningun modo se hace creible, y por lo tanto la espresion que hace la Pragmática, de derecho civil, se debe entender del real y patrio ó del real y romano juntamente.

6. Tambien se echa de ver en la alternativa que usa de que hayan de haber estudiado el derecho civil ó canónico, la poca reflexion con que se concibió la espresada Pragmática, por no ser el derecho canónico mas apropósito que el civil de los romanos para decidir y resolver varios puntos peculiares de nuestra jurisprudencia.

7. Aunque posteriormente á esta ley, y particularmente de 40 años á esta parte, se han formado algunos métodos para el estudio de la jurisprudencia en las universidades, no se ha variado sustancialmente la disposicion de esta ley, habiéndose dirigido los métodos, mas á designar los autores por donde se habia de estudiar el derecho civil de los romanos, el canónico y el real, que á limitar y acortar el período de los 10 años (1). 8. No me detengo á esponer las cualidades de que deben estar adornados los jueces para desempeñar debidamente las funciones de su alto y difícil ministerio, por haberlas manifestado en el discurso que siendo regente de la audiencia de Valencia hice el año de 1797, en el dia de la apertura del tribunal, sobre las obligaciones de los juec es.

(1) Segun el plan de estudies, publicado por real órden de 10 de setiembre de 1852, la carrera de jurisprudencia comprende el período de ocho años, exigiéndose para entrar al estudio de esta ciencia el grado de bachiller en filosofía. En el primer año de la carrera se estudian las siguientes materias: Prolegómenos del derecho. Elementos de historia externa del derecho romano. Instituciones del derecho romano. En el segundo año: Continuacion de las instituciones del derecho romano. En el tercer año: Elementos de la historia del derecho español. Elementos del derecho civil y mercantil de España. Elementos del derecho penal. En el cuarto año: Derecho canónico. Economía política. En el quinto año: Continuacion del derecho canónico. Derecho político y administrativo. (Ganados y probados estos cinco cursos se recibe el grado de bachiller). En el sexto año: Ampliacion del derecho civil. Fueros provinciales. Procedimientos. En el sétimo año: Ampliacion del derecho mercantil y penal. Práctica forense. (Probados estos siete años despues de recibido el grado de bachiller, se puede aspirar á recibir el de licenciado). En el octavo año: Filosofía del derecho. Derecho internacional público y privado. Legislacion comparada. (Probado este año en la universidad de Madrid, única donde se dan estas enseñanzas, despues de recibido el grado de licenciado, pueden los alumnos aspirar al de doctor). Artículos 196 y 103 de dicho plan.

9. Con motivo de haber elegido el emperador Justiniano para jueces del pretorio de Constantinopla á abogados instruidos en la ciencia legal, y muy versados en el ejercicio del foro, y conocimiento de causas, segun consta del preámbulo y capítulo 1.° de la novela 82 que dirigió el mismo emperador á Juan, prefecto de los pretorios del Oriente, se ha suscitado la duda, si para desempeñar las obligaciones de la judicatura son mas apropósito los abogados versados en la práctica del foro, que los profesores de derecho que no se han ejercitado en la defensa de las causas. 10. Burgos de Paz, en el comentario á esta ley núm. 68, afirma, fundado en la novela de Justiniano, que el juez para poder resolver con acierto ha de estar instruido en el arte ó ciencia legal, y en la práctica del foro, de que infiere que los abogados en quienes concurren y se reunen estas dos cualidades deben ser preferidos para los empleos de la magistratura, á los que carecen de la práctica y esperiencia, aunque tengan la conveniente instruccion en las materias legales, porque dice, que el juez que no tiene práctica y esperiencia se asemeja á un cojo que no puede andar derecho.

11. Sin entrar á examinar radicalmente los fundamentos de esta opinion, me ceñiré á hacer algunas advertencias que puedan facilitar su resolucion. Aunque es cierto que la ciencia ó arte, acompañada de la práctica y esperiencia, aprovecha mas para sentenciar con acierto las causas, que cuando se carece de esta cualidad, se debe tener presente que la práctica que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesion no es principalmente la de juzgar y resolver, sino la de patrocinar y defender, que tanto en el objeto ó fin como en los medios de adquirir, una y otra se distinguen y diferencian, y asi se ve con frecuencia que algunos buenos abogados no desempeñan con igual acierto los deberes de jueces; un ejemplo hará demostrable esta verdad: los jueces, abogados y catedráticos cultivan y profesan una misma facultad, esto es, la jurisprudencia, y sin embargo nadie dirá que la práctica de juzgar es de considerable utilidad, ni para patrocinar ni para enseñar, y por el contrario la de patrocinar, para enseñar, y lo mismo de las otras, porque el uso que hace el juez de la ciencia legal se dirige á dar á cada uno lo que es suyo y le corresponde, pesados los fundamentos y razones de las partes; el del abogado á defender á su cliente ó pedir lo que se le debe; y el del catedrático á comunicar á sus discípulos la ciencia y conocimientos que ha adquirido con el estudio de la facultad; pero cuando la práctica conspira al mismo fin que la ciencia ó arte, y se adquiere en el ejercicio de ella, no admite la menor duda de que es de mucho auxilio para ejercer con acierto la facultad á que corresponde, porque no hay ninguna ciencia que no adquiera algunos grados de perfeccion con la práctica y esperiencia, y por lo tanto los jueces, como los demas profesores de ciencias, despues de algunos años de tribunal y esperiencia, adquieren y tienen mayor conocimiento que al principio para la resolucion de los negocios.

12. En los tribunales colegiados la falta de esperiencia del nuevo se suple con la de los antiguos, y auxiliado de los conocimientos que ha adquirido en la facultad, y de su talento y penetracion, á breve tiempo consigue hacerse un escelente magistrado, como lo reconoce el señor Solórzano en el cap. 4 del lib. 4 de jure Indiarum (testigo bien imparcial

en la materia), en donde despues de referir una invectiva de Beyerlinch contra los malos jueces, protesta que no lo dice por ofender á los buenos, que sabe hay bastantes, ni á muchos nobles y literatos sugetos, que saliendo de los colegios y cátedras no muy esperimentados en la práctica ó ejercicio de los cargos de la magistratura, á poco tiempo dan pruebas de su gran ingénio y disposicion, y se hacen escelentes senadores, por lo que afirma el P. Marquez en su Gobernador Cristiano, lib. 4, capítulo 3, que era práctica recibida en España conferir los cargos de la magistratura á esta clase de personas.

13. Resta por último advertir que las leyes de los Ordenamientos y Pragmáticas quedaron incorporadas en la Recopilacion que se ejecutó y publicó de órden de D. Felipe II, año de 1567, de que despues se han repetido varias ediciones (1).

Ley 3. de Toro, es la 2.a, tít. 4.o, lib. 5.o de la Recopilacion; y la 2.a, tít. 48. lib. 40, de la Novisima.

Solemnidad para los testamentos abiertos, cerrados y del ciego, y para los codicilos.

Ordenamos é mandamos que la solemnidad de la ley del Ordenamiento del señor rey D. Alonso, que dispone cuántos testigos son menester en el testamento, se entienda é platique en el testamento abierto, que en latin es dicho nuncupativo, agora sea entre los hijos ó descendientes legítimos, ora entre herederos estraños: pero en el testamento cerrado, que en latin se dice in scriptis, mandamos que intervengan á lo menos siete testigos con un escribano, los cuales haya de firmar encima de la escriptura del dicho testamento ellos y el testador, si supieren ó pudieren firmar, é sino supieren, y el testador no pudiere firmar, que los unos firmen por los otros; de manera que sean ocho firmas, é mas el signo del escribano. E mandamos que en el testamento del ciego intervengan cinco testigos á lo menos, y en los codicilos intervenga la misma solemnidad que se requiere en el testamento nuncupativo ó abierto, conforme à la dicha ley del Ordenamiento, los cuales dichos testamentos é codicilos si no tuvieren la dicha solemnidad de testigos, mandamos que no fagan fé ni prueba en juicio ni fuera de él.

(1) Tambien se incorporaron las leyes mencionadas de los Ordenamientos y Pragmáticas en la edicion reformada que con el título de Novísima Recopilacion se sancionó por el señor D. Cárlos IV, y se publicó en 15 de julio de 1805.

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