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aquellos consultos romanos, sino que las leyes escritas en lengua romana para uso del pueblo romano las declararon en lengua romana, y no en griega, para que mejor pudiesen entendellas los romanos. A cuyo egemplo ellos las leyes castellanas las habian de declarar en lengua castellana, y no en latina, para que las entendiese mejor el pueblo castellano. »>

Me resta advertir el particular cuidado y solicitud que he puesto en asegurarme de las doctrinas de los autores que no me han parecido conformes con las leyes, para procurar impugnarlas, pudiendo asegurar sin exageracion que ha habido autor que he leido diez ó mas veces en un punto para comprender su dictámen y poder impugnarlo sin peligro de engañarme; y con el mismo cuidado he procurado proponer los fundamentos de mis opiniones con claridad y en términos de que los percibiesen mis lectores, aunque alguna vez haya parecido prolijo en la repeticion de nombres y cosas, para la mas fácil inteligencia, por haber preferido ser nimiamente claro á incurrir en la nota de oscuro y hablar en términos de no darme á entender, teniendo presente aquella máxima de Ciceron en el capítulo 8 de la Filípica 3, que era menos malo ser mudo, que hablar de forma que nadie lo pudiese entender, y la sentencia de Horacio brevis esse laboro, oscurus fio; por lo que Plinio el menor graduando en lo que consiste la brevedad en esplicarse, dice en la epístola 6 del libro 5, que esta estriba no en que se diga menos, sino en que no se diga mas de lo que conviene; nos brevitatem in eo ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur quam opportet.

Desembarazado ya de las objeciones que podrian oponérseme, he creido conveniente dar una breve y sucinta noticia de los autores que de intento se han propuesto comentar las Leyes de Toro, refiriéndolos por órden cronológico.

El primero que tomó á su cargo esta difícil empresa fue Diego del Castillo, natural de Molina en Castilla, colegial en el de San Clemente de los españoles de Bolonia, y doctor en ambos derechos, y publicó su obra en Burgos el año 1527, poniendo á la frente las Leyes de Toro glosadas.

A imitacion de Castillo comentó las mismas leyes Miguel de Cifuentes, oriundo de Oviedo, y dió á luz su obra en Salamanca el año de 1536, titulándola: Bona lectura, sive declaratio legum Taurinarum.

El docto Juan Lopez de Palacios Ruvios, colegial del mayor de San Bartolomé, doctor en ambos derechos, del consejo de S. M. se dedicó igualmente á escribir Comentarios á las Leyes

de Toro, que se publicaron en Salamanca por Alonso Perez de Vivero, su hijo, el año de 1542, con el título: Glossemata legum Tauri, en el que concurrió la particular circunstancia de haber asistido en las Córtes de Toro á la revision que se hizo de las espresadas leyes antes de su publicacion, como él mismo lo afirma en varios lugares de sus Comentarios.

Fernando Gomez Arias, natural de Talavera, emprendió ilustrar con sus Comentarios las Leyes de Toro, y los publicó en Alcalá de Henares el año de 1546, con el siguiente título: Subtilissima, et valde utilem glossam ad famosissimas ac subtiles, ac necessarias, ac quotidianas leges Tauri.

Despues de estos se dedicó á igual empresa el maestro Antonio Gomez, y escribió sus Comentarios á las Ochenta y tres Leyes de Toro, que se publicaron en Salamanca el año de 1555, con el siguiente título: Antoni Gomezi ad leges Tauri Commentarium absolutissimum.

Marcos Salon de Paz (por otro nombre Burgos de Paz), abogado en la real chancillería de Valladolid, en el año de 1578, bajo de este título: Ad leges Taurinas insignes Commentarii, nuc primum editi quorum hic codex, primus est tomus, in quo quatuor insunt exactissimae relationes. Aunque este tomo es bastante abultado, su esposicion ó Comentario no pasa de la ley 3 de Toro.

Este autor nos da noticia de otro comentador de las Leyes de Toro, conocido bajo el nombre del Anónimo de Calatayud, en su Comentario á la ley 3 de Toro, núm. 888, párrafo verum ex dicta lege, donde con referencia á dicho anónimo de Calatayud afirma que al presente no es necesario dejar á los hijos la legítima, segun la ley del ordenamiento (es la 1.2, tít. 2; lib. 5), de cuya opinion dice era Calatayud, como lo manifiesta en su Comentario á la ley 6 de las de Toro.

A Marcos Salon de Paz, siguió Ruiz Velazquez de Avendaño, profesor de derecho en la universidad de Alcalá de Henares, y despues abogado de la real chancillería de Valladolid, que escribió Comentarios á las Leyes de Toro, y los imprimió en el año de 1588, con el siguiente título: Legum Taurinarum á Ferdinando et Joanna Hispaniarum Regibus, felicis recordationis, utilissima glossa sequitur; sus Comentarios principian en la ley 4, y concluyen en la 46.

Otro de los comentadores á las mismas leyes fue Juan Guillen de Cervantes, oriundo de la ciudad de Sevilla, doctor y profesor en cánones en la academia de la misma ciudad, que publicó sus Comentarios en Madrid el año 1594, en los que comprendia úni

camente las 16 leyes primeras de Toro con este título: Prima pars commentariorum in leges Tauri.

Un año despues dió á luz una obra concerniente al mismo asunto Tello Fernandez, jurisconsulto y abogado en la real chancillería de Granada, y la publicó en Madrid el año de 1593, bajo el título: Prima pars commentarium in primas triginta et octo leges Tauri.

Despues de Tello Fernandez, y en el año 1598, publicó en Sa– lamanca Diego Gomez Cornejo, nieto del maestro Antonio Gomez, catedrático de prima del derecho civil en la universidad de Osuna, sus adiciones á los Comentarios de las Leyes de Toro que publicó su abuelo.

Todos estos escritores que se dedicaron á formar Comentarios á las Leyes de Toro, florecieron en el siglo XVI, en el mismo que se publicaron dichas leyes, y de estos, Marcos Salon, vulgo de Paz, Avendaño, Cervantes y Tello Fernandez, solo comprendieron un corto número de leyes, pues el que mas los estendió fue Avendaño, y apenas llegó á la mitad de ellas.

En el siglo XVII no creo haya habido ninguno que comentase estas leyes; y si en realidad lo hay no ha llegado á mi noticia. En el siglo XVIII tampoco se hubiese emprendido alguno el trabajo de escribir Comentarios propiamente dichos á las Leyes de Toro, pues aunque D. Juan Perez Villamil, abogado del colegio de esta córte, escribió sobre la inteligencia de las Leyes de Toro, su obra se limitó á compendiar la doctrina de Antonio Gomez y de su adicionador y nieto Diego Gomez Cornejo, bajo el título siguiente: Doctrina Antonii Gomez, et ejus addentis et nepotis Didaci Gomez Cornejo, ad leges Tauri enucleatas, et in compendium redactas; la que publicó en Madrid el año de 1776.

A imitacion de D. Juan Perez Villamil, escribió otro compendio de la doctrina de Antonio Gomez en sus Comentarios á las Leyes de Toro el licenciado D. Pedro Nolasco del Llano, abogado de los reales consejos, y corregidor en la villa de Trebugena. habiendo titulado su obra: Compendio de los Comentarios estendidos por el maestro Antonio Gomez á las Ochenta y tres Leyes de Toro, el que salió á luz en Madrid el año de 1785.

Ultimamente, escribió unos Comentarios en forma de diálologos á las Ochenta y tres Leyes de Toro D. Juan Alvarez Posadilla, del consejo de S. M, y fiscal del crímen de la real audiencia de Valencia, los que imprimió por primera vez el año 1796, con este título: Comentarios á las Leyes de Toro segun su espíritu y el de la legislacion de España, en que se tratan las cuestiones prácticas.

PRACMATICA

DE PUBLICACION DE LAS LEYES DE TORO.

Doña Juana, por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canarias; Señora de Vizcaya y de Molina; princesa de Aragon y de Sicilia; archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña; al príncipe D. Cárlos, mi muy caro y muy amado hijo, á los infantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricoshomes, maestres de las órdenes, y á los del mi consejo, y oidores de las mis audiencias, y á los comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, á los alcaldes de la mi casa y córte, y chancillerías, y á todos los corregidores y asistentes, y alcaldes y merinos, y otras justicias y jueces cualesquier, de todas las ciudades, y villas y lugares de los mis reino y señoríos, asi realengo como abadengo, órdenes y behetrías y otros cualesquier señoríos y personas de cualquier condicion que sean, y á cada uno y cualquiera de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, ó su traslado, signado de escribano público: salud y gracia. Sepádes que al Rey mi señor y padre, y á la Reina mi señora madre, que santa gloria haya, fue hecha relacion del gran daño y gasto que recibian mis súbditos y naturales á causa de la gran diferencia y variedad que habia en el entendimiento de algunas leyes de estos mis reinos, asi de Fuero como de las Partidas y de los Ordenamientos, y otros casos donde habia menester declaracion, aunque no habian leyes sobre ello: por lo cual acaecia que en algunas partes destos mis reinos, y aun en las mis audiencias, se determinaba y sentenciaba en un caso mismo, unas veces de una manera, y otras veces de otra; lo cual causaba la mucha variedad y diferencia que habia en el entendimiento de las dichas leyes entre los letrados de estos mis reinos, y sobre esto por los procuradores de las córtes que los dichos Rey y Reina, mis señores tuvieron en la ciudad de Toledo el año que pasó de 502, les fue suplicado que en ello mandasen proveer de manera, que tanto daño

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y gasto de mis súbditos so quitase, y que hubiese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar y determinar las dichas dudas, y acatando ser justo lo susodicho, é informándoos del gran daño que de esto se recrescía, mandaron sobre ello platicar á los del su consejo y oidores de sus audiencias, para que en los casos que mas contínuamente suelen ocurrir y haber las dichas dudas, viesen y declarasen lo que por ley en las dichas dudas se debia de alli adelante guardar; para que visto por ellos mandasen proveer como conviniese al bien de estos mis reinos y súbditos de ellos. lo cual todo visto y platicado por los del su consejo y oidores de sus audiencias, y con ellos consultado, fue acordado que debian mandar proveer sobre ello y facer leyes en los casos y dudas, de la manera siguiente. Acaso que los dichos Rey y Reina, mis señores padres, viendo que tanto cumplia al bien de estos mis reinos y súbditos de ellos, tenian acordado de mandar publicar las dichas leyes; pero á causa del ausencia del dicho señor Rey mi padre de estos reinos de Castilla, y despues por la dolencia y muerte de la Reina, mi señora madre, que haya santa gloria, no hubo lugar de se publicar como estaba por ellos acordado, y agora los precuradores de cortes que en esta ciudad de Toro se juntaron á me jurar por reina é señora de estos reinos, me suplicaron que pues tantas veces por su parte á los dichos Rey y Reina, mis señores, les habia sido suplicado que en esto mandasen proveer, y las dichas leyes estaban con mucha diligencia fechas, y ordenadas, y por los dichos Rey y Reina, mis señores, vistas y acordadas, de manera que no faltaba sino la publicacion de ellas; que considerando cuánto provecho á estos mis reinos de esto vernia, que por les facer señalada merced tuviese por bien de mandar publicarlas y guardarlas, como si por el dicho Rey y Reina, mis señores, fueran publicadas, ó como la mi merced fuese..

Y porque la guarda de estas dichas leyes paresce ser muy cumplidero al servicio de Dios y mio, y á la buena administracion y ejecucion de la justicia, y al bien y pró comun de estos mis reinos y señoríos, Mando por este cuaderno de estas leyes, ó por su traslado signado de escribano público, al príncipe D. Carlos, mi muy caro y amado fijo, y á los infantes, duques, condes, marqueses, perlados y ricos-homes y maestres de las órdenes, y á los del mi consejo y oidores de las 'mis audiencias, y alcaldes y otras justicias y oficiales de la mi casa y córte, y chancillería, y á los comendadores y subcomendadores, y alcaides de los castillos y casas fuertes, y á los mis adelantados, y consejos y personas, y justicias, regidores, caballeros y escuderos, oficiales y homes buenos de todas cualesquier ciudades, y villas y lugares de los mis reinos y señoríos; y á todos mis súbditos, naturales de cualquier ley, estado y condicion que sean, á quien lo contenido en las dichas leyes, ó cualquier de ellas atane ó atañer puede, ó á cualquiera de ellos que vean las dichas leyes de suso incorporadas y cada una de ellas, y en los pleitos y causas que de aqui adelante de nuevo se movieren y escomenzaren, guarden y cumplan y ejecuten, y fagan guardar y cumplir y ejecutar en todo y por todo, segun que en ellas y en cada una de ellas se contiene, como leyes generales de estos mis reinos, y los dichos jueces juzguen por ellas; é los unos ni los otros no vayan, ni påsen, ni consientan ir, ni pasar contra el tenor y forma de ellas, en algun tiempo, ni por alguna manera: sopena de la mi merced y de las penas en las dichas leyes contenidas. Y de esto mandé dar esta mi Carta y cuaderno de leyes firmada del

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