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COMENTARIO A LA LEY 10 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Pasa á examinarse qué especie de obligacion es la que tienen los padres de alimentar á los hijos.=3. Distincion que hace Grocio para conciliar las opiniones de que los padres tienen 6 no dicha obligacion.=4. Opinion de Heineccio, Almici, Covarrubias y Molina á favor de esta obligacion.=5. Fundamento de esta opinion en la incapacidad con que nacen los hijos de procurarse por sí medios de existencia. 6. Idem en la obligacion tácita que contraen los padres de alimentar á sus hijos en el mero acto de engendrarlos. 7. Opinion de Domat en el mismo sentido, fundada en el amor de los padres.=8. La obligacion mencionada es de rigurosa justicia respecto de la madre durante la lactancia de los hijos: nuevas opiniones de Paulo y de Heineccio sobre que dicha obligacion de los padres es de rigurosa justicia, y disposiciones del derecho romano sobre este punto. 9 y 40. Dificultad contra dicha opinion, nacida de prohibir Justiniano á los padres alimentar á los hijos habidos de cópula prohibida por las leyes. 11 y 12. Resolucion de esta dificultad, distinguiendo los alimentos en necesarios y convenientes, é interpretando que Justiniano se refirió á los segundos. 13. El derecho canónico mitigó la dureza de la disposicion de Justiniano. 14 y 15. Exámen de la disposicion de la ley 5, título 19, Part. 4, sobre este punto: opinion de Covarrubias sobre que no debe tenerse en consideracion lo que dicha ley ordena por seguir el derecho cesáreo.-16. Opinion de Menchaca sobre que esta ley no se halla derogada por el derecho canónico. 17. Opinion de Gregorio Lopez sobre que dicha ley va de acuerdo con este derecho. 18. Se espone la resolucion de la ley citada de Partida.=19, 20 y 21. Se sostiene que dicha ley no exime al padre de alimentar á los hijos habidos de cópula prohibida, esponiendo la ley 2 del título y Partida citados, la cual se refiere tanto á los hijos legítimos como á los ilegítimos.-22. Nuevas razones en apoyo de lo mismo: la ley 2 citada solo se refirió en la prohibicion de alimentar á los mencionados hijos á los ascendientes por parte de padre. 23 y 24. Razon que tuvo la ley para esto, fundada en que la madre siempre es cierta, mas no asi el padre.=25. Argumento contra la razon espuesta, fundado en que por la misma debia estenderse dicha prohibicion respecto del padre. 26. Se disuelve este argumento, advirtiendo que la ley no trata de los hijos espúrios que nacen de mujeres que tienen comercio con muchos, sino de las que solo lo tienen con uno secretamente, en cuyo caso el padre tiene la certeza que resulta de un hecho propio y privado, mas no asi los demas ascendientes.=27. Nuevas razones en apoyo de la opinion que se sostiene.= 28. Si la ley hubiera querido estender la prohibicion mencionada respecto del padre, lo hubiera espresado.=29 y 30. Nuevas razones para sostener que del silencio de la ley sobre este punto no debe inferirse que incluyese en su prohibicion al padre, sino por el contrario, que lo escluyó.-31. Las palabras de la ley 5 de Partida, al decir, hablando de los ascendientes de parte de madre, que tan obligada estaba ella como ellos son un pleonasmo: si se entendia por la ley escluido el padre, era ocioso escluir á los ascendientes, pues lo estaban ya en esta esclusion.=32. Dicha ley 5 no alteró, pues lo espuesto en la 2, ni se separó de lo dispuesto en el derecho canónico.= 33. Asimismo estendió lo dispuesto en el derecho canónico, sobre la obligacion de la madre de alimentar á los hijos habidos de cópula ilícita, respecto de los ascendientes maternos: se rebate la opinion de Covarrubias y Menchaca, espuesta en los números 15 y 16.-34. Se propone la duda sobre si la ley 10, tit. 13, Part. 6, que dis

pone que los hijos de cópula prohibida no puedan, no solo heredar ex testamento ó abintestato á su padre, sino recibir de él donacion ni cosa alguna por via de donacion ó legado, comprende los alimentos civiles y corrige las leyes. 2 y 3 citadas. 35. Esta disposicion de la ley 10 se renovó por la ley de Soria (4 a, tít. 22, lib. 16 de la Novísima Recopilacion) acerca de los hijos de los clérigos, ampliada por la 9 de Toro á los hijos de frailes, freilės y monjas profesas, respecto de los bienes de sus madres para que no pudiesen recibir de ellas ningunos bienes, y en su consecuencia parecen todas estas disposiciones derogatorias de las leyes 2 y 5 de Partidas.=36. La ley 10 de Partida no deroga la 2 y 5, pues aquella debe limitarse á los bienes que se dan voluntaria y espontáneamente, mas no á los que el padre está compelido por obligacion, como son los debidos por alimentos.=37. Nuevas razones sabre lo espuesto, deducidas de que no estando derogada la ley 10 ni la de Soria por otra alguna, y suponiéndose por la ley 40 de Toro que hay casos en que la madre y el padre están obligados á dar alimentos á sus hijos ilegítimos, no están compren→ didos en aquellas prohibiciones los bienes destinados por alimentos 88. Argumento en contra de lo espuesto, fundado en que dicha obligacion de alimentar el padre que supone la ley 10 de Toro, se ha de limitar respecto de los hijos naturales y no á los de cópula ilícita: se rebate dicho fundamento afirmando que la ley 10 se refiere á las dos clases de hijos. 39 y 40. Nuevas razones sobre que la ley 10 de Toro Incluye en la obligacion que tiene el padre de alimentar á sus hijos ilegítimos tanto á los naturales como á los de cópula prohibida.=41. El caso á que se refiere la ley sobre la obligacion de alimentos mencionada, es el de que el hijo no pueda adquirir por sí lo correspondiente para su manutencion, y el padre tenga bienes para darle los alimentos, no siendo aquel ingrato á este.=42. Duda sobre si cuando el hijo tiene medios para mantenerse, puede el padre darle los alimentos que permite la ley: opinion por la negativa de Molina, Tello, Acevedo, Gutierrez y Matienzo: opinion de Gregorio Lopez y de Lara de Córdoba, sobre que puede darle el quinto de sus bienes. 43. Opinion contraria á la de Lara, de Juan de Cervantes: medio inconducente de que se vale para sostenerla.=44. Se adopta la opinion negativa de Molina. 45. Se sostiene dicha opinion alegando que limitándose por la ley 10 de Toro la cuota que puede dar el padre por alimentos á sus hijos al quinto de los bienes en el caso en que tiene la obligacion de alimentar, se deduce que cuando no tiene tal obligacion, nada puede dejar al hijo.=46. Nueva razon fundada en que la ley de Toro supone que la obligacion del padre en los alimentos, no es absoluta sino condicional para algun caso, el cual no puede ser otro que el de no tener bienes el hijo para su manutencion, y no existiendo dicho caso, cesa la obligacion de alimentar.= 47. Ejemplo en apoyo de lo espuesto.=48. Razon en que apoya Lara su opinion, reducida á que hablando la ley lo mismo della madre que del padre, y pudiendo esta dejar el quinto al hijo ilegítimo aunque sea rico, tiene igual facultad el padre.= 49. Se rebate este fundamento alegando que la disposicion de la ley al referirse al padre y á la madre, es para limitar al quinto la cuota que estos pueden dar por alimentos en el caso en que tienen tal obligacion.=50. No es contraria á la limitacion espuesta, la facultad que concede la ley 9 á la madre de poder dejar á sus hijos ilegítimos libremente el quinto de sus bienes cuando no está obligada á alimentarlos, porque los casos son diversos: se declara pues el error de Lara.=51 y 52. Continúa probándose que no hay contradiccion entre ambas leyes, porque aunque por la 9 se permite á la madre dejar el quinto de sus bienes á su hijo ilegítimo, sea rico ó pobre; no es cierto que por la ley 10 se prohiba a la madre dejar el mismo quinto por razon de alimentos á su hijo ilegítimo si es rico, porque dicha ley solo prohibe que la madre pueda escederse del valor del quinto de sus bienes cuando está obligada á dar alimentos á su hijo, y prohibir el esceso en la cuota no es prohibir la misma cuota. 53. Nueva razon fundada en que la ley 10 solo habla del caso en que la madre tiene obligacion de dar alimentos á sus hijos, la cual cèsa cuando son ricos, como se declara en la ley 6, tít. 30, Part. 4.=54. Nueva réplica contra las razones espuestas, fundada principalmente en que si por la ley 9 no se permitia á la madre escederse del valor del quinto á favor de sus hijos ilegítimos, era inútil la disposicion de la ley 10 sobre este punto.=55. Se rebate este argumento probando la justicia de la ley 10 en comprender en su prohibicion á la madre, porque siendo la disposicion de la ley 9 general, podrá dudarse si en caso de ser los hijos pobres podia la madre dejarles mas del quinto, lo que resolvió en sentido contrario la ley 10. 56. Se demuestra por lo espuesto el error de Cervantes al sentar que hay contradiccion en dichas dos leyes. 57. El señor Palacios Ruvios que asistió á las

córtes de Toro, no hace la menor indicacion sobre la contradiccion espuesta.= 58. Error de los que atribuyen á Covarrubias la opinion afirmativa de que el padre puede dejar al hijo espúrio alimentos, aunque tenga de que mantenerse.=59. Texto de Covarrubias que ha dado lugar á dicha equivocacion, y esplicacion del mismo.== 60. Se espone la duda sobre si cuando el hijo espúrio necesita de todo el quinto para mantenerse sin desdoro, puede el padre dejárselo íntegro por alimentos, resolviendo que no puede dejarle la parte de bienes que no le es necesaria para su regular manutencion, segun la opinion de Tello Fernandez, Acevedo y Molina.=61. Opinion contraria de Palacios Ruvios, Covarrubias y Avendaño; se rebate esta opinion.= 62. Fin de la ley al habilitar al padre para dejar el quinto de sus bienes al espúrio.= 63. Se propone la duda sobre si cuando el valor del quinto no es suficiente para los alimentes que necesita el hijo con arreglo á sus circunstancias y las de su padre, po-drá este dejarle mayor cantidad: opinion de Tello Fernandez por la negativa: idem de Molina en igual sentido, respecto de los alimentos que se deben al espúrio segun la cualidad de las personas: error de dichos autores en atribuir á Covarrubias la opinion contraria, y esplicacion del pasage de este que motiva dicho error.=64. Equivocacion de Molina en que se atribuye á Gomez dicha opinion, y esplicacion del pasage de esta que la motiva. 65. Opinion de Avendaño sobre este punto. 66. Opinion de Gregorio Lopez, Covarrubias, Rodrigo Suarez y Matienzo, sobre que cuando los alimentos son necesarios para la conservacion de la vida, puede el padre escederse del valor del quinto: opinion de Molina en el mismo sentido, con la escepcion del caso en que el padre tenga hijos legítimos, fundándose en que la ley de Toro declara que la obligacion de dar alimentos necesarios para la vida al hijo legítimo es preferida á la que tiene el mismo padre de alimentar al hijo espúrio en igual caso. 67 y 68. Se rebate dicho fundamento, porque la ley de Toro debe entenderse que habla de los alimentos civiles y no de los necesarios á la vida, y por otras consideraciones que se alegan. 69. La circunstancia de tener el padre hijos legítimos no puede variar ó alterar la obligacion de derecho natural de alimentar á los espúrios por las razones que se alegan.=70. Nuevas razones contra la opinion de Molina arriba espuesta.=71. Opinion de Tello Fernandez rebatiendo la de Covarrubias, y doctrina que sienta sobre que lo que se dice que es de derecho natural el alimentar á los hijos no se entiende de la necesidad de alimentarlos, sino del instinto.= 72. Se rebate dicha opinion que atribuye al instinto natural y no á una obligacion rigurosa de derecho natural la necesidad que tienen los padres de alimentar á los hijos. 73 y 74. Se funda la doctrina de que la obligacion de dichos alimentos es de derecho natural, en que Dios al criar á Adan lo crió en un estado perfecto, robusto y capaz de procurarse medios de subsistencia por sí, é hizo la tierra fructífera con este objeto.=75 y 76. Fundamento de dicha doctrina en que Adan y Eva tuvieron obligacion rigurosa de derecho natural de alimentar á sus hijos, por no poder de otro modo cumplir con el precepto que Dios les impuso de propagar su especie.= 77 y 78. Dicha obligacion de Adan y Eva de alimentar á sus hijos por derecho natural, se estendió á sus hijos y demas descendientes, pues si solo hubiera comprendido los hijos de primer grado, en ellos se hubiera terminado la propagacion de la especie humana.=79. Pero el precepto de propagar la especie personal en Adan y Eva, obligándolos á los actos generativos, no lo fue personal en todos sus descendientes, sino en la especie en comun. 80. Opinion de Tello Fernandez sobre que cuando el padre tiene mas de cinco hijos legítimos, no puede dejar al espúrio el quinto de sus bienes: opinion de Molina en igual sentido, aunque comprendiendo el caso de que solo haya cuatro hijos. 81 y 82. Dicha opinion no es general y absolutamente cierta siempre que el padre tenga mas de cuatro hijos, sino en el caso de que los legítimos tengan igual necesidad del quintò que el espúrio, para su decente manutencion. 83. Opinion de Matienzo sobre que el padre que no tiene hijos legítimos puede dejar al espúrio no solo el quinto sino todos sus bienes, fundada en que en tal caso puede disponer de todos ellos por su alma.=84. Se rebate esta opinion advirtiendo que la ley no dispone que pueda el padre dejar al espúrio lo que puede destinar á su alma, sino la quinta parte, de la cual podia disponer por su alma. ==85. Nueva razon en apoyo de lo espuesto.=86. Nueva razon tomada de que tampoco es aplicable la doctrina de Matienzo á lo que dispone la ley sobre los hijos de dañado ayuntamiento.=87. La ley de Toro estableció de nuevo dos cosas, la limitacion de la cuota de alimentos de los hijos espúrios, al quinto de los bienes del padre, y que pudiera disponer el hijo en vida ó en muerte de sus alimentos. 88. La razon de la ley de Toro al fijar dichos alimentos en el quinto, fue el conceder

el Fuero Real al padre la facultad de disponer del quinto en favor de los estraños. =89. Razon que tuvo la ley de Toro al establecer que pueda el hijo disponer en vida ó en muerte de los alimentos, y que estos puedan dejarse en propiedad.=90. Se espone la duda sobre si el padre tendrá facultad para imponer gravámen en los bienes que deja al hijo para sus alimentos: la ley no obliga á dejar los alimentos en bienes raices. 91. Cuando el padre deja al hijo los alimentos en bienes raices sin otra esplicacion, puede el hijo disponer de ellos libremente, segun opinan Antonio Gomez y Covarrubias. 92. Si el padre los deja en usufructo ó en legado anual, no puede gravar al alimentista á que dé parte del legado ó usufructo á un tercero: fundamento de esta opinion.=93. Caso en que el padre deja los bienes raices mandando que despues de la muerte del hijo pasen á un tercero: opinion de Gomez sobre que el padre no puede imponer este gravámen. 94. Opinion de García en sentido contrario, fundada en que los alimentos son personales y no transitorios, por lo que la disposicion de la ley de Toro se ha de entender cuando se dejan sin ninguna condicion. 95. Se asiente á la opinion de García, por las razones que se alegan. 96. Nueva razon en favor de la misma. 97. Se alegan nuevas razones á favor del modo como entiende García la ley de Toro, al establecer que pueda el hijo disponer en vida y en muerte de los alimentos.=98. No es aplicable á la cuestion de que se trata una doctrina de Molina.=99. Ultima disposicion de la ley de Toro que se comenta, confirmatoria de otra del Fuero Real: disposiciones del derecho romano y de las Partidas sobre este punto.

1. Dispone la presente ley que cuando el padre ó la madre esten obligados á dar alimentos á algunos de sus hijos ilegítimos, no le puedan mandar en vida ó en muerte mas de la quinta parte de sus bienes, de la cual podrá el hijo disponer como y cuando le pareciere; pero si el hijo fuese natural, y el padre no tuviere hijos ó descendientes legítimos, le podrá mandar de sus bienes todo cuanto quisiere.

2. Como supone la presente ley que los padres en ciertos casos están obligados á dar alimentos á sus hijos, corresponde examinar antes qué especie de obligacion es esta, y de donde dimana.

3. Grocio, tratando de este punto en el libro 2, capítulo 7, párrafo 4 del derecho de la paz y de la guerra, dice que unos autores imponen á los padres esta obligacion, y otros los eximen de ella, y queriendo conciliarlos distinguen dos obligaciones, una perfecta y de rigorosa justicia, y otra imperfecta de honestidad y decencia, y afirma que los que eximen á los padres de la obligacion de alimentar á sus hijos hablan de la primera, y los que se la imponen de la segunda, á cuya opinion se adhiere.

4. Heineccio en las Prelecciones académicas al Grocio en el lugar citado se aparta de su dictámen, y prueba que los padres tienen una obligacion de rigorosa justicia de alimentar á sus hijos. Del mismo sentir es Juan Bautista Almici en su Puffendorf, lib. 4, capítulo 11, párrafo 4, y antes que estos autores habia adoptado esta opinion el señor Covarrubias en la parte 2 de Matrimonio, capítulo 8, párrafo 6, número 1, y el señor Molina en el lib. 2, capítulo 1 de Primogenitis, número 14 y siguientes.

5. El fundamento de esta opinion lo deducen los referidos autores de la incapacidad é impotencia con que nacen los hijos destituidos de procurarse por sí ningun socorro para la conservacion de la vida, de que intieren quiso Dios imponer á otro la obligacion de alimentarlos; y como por otra parte infundió á los padres un amor tan vehemente y tierno para con sus hijos, sacan por consecuencia que la voluntad de Dios fue imponer á los padres esta obligacion; y como la voluntad de Dios es para nosotros una

ley natural y de rigorosa justicia, deducen que esta obligacion es absoluta y perfecta, como dimanada de la ley natural.

6. Tambien fundan esta obligacion en el mismo acto de la generacion, porque no deben engendrarse hijos para dejarlos perecer, y asi cuando los padres tienen comercio entre sí para la propagacion de la especie, se entiende que tácitamente se obligan á conservar por cuantos medios les fuere posible la vida de aquel que han engendrado.

7. Domat en su obra de las leyes civiles, tratado preliminar, cap. 3, número 3, tratando del amor que la naturaleza ha infundido en los padres para con los hijos, dice que no con otro fin dispuso Dios que el hombre recibiese la vida de sus padres, naciendo incapaz de conservarla, y que estuviese largo tiempo en un estado de debilidad y de indigencia de todo socorro para subsistir y ser criado, sino para formar el amor mútuo que une tan estrechamente al que engendra con el engendrado, y al que da la vida con el que la recibe, por lo que deduce que el amor de los padres tiene carácter y graduacion proporcionada al estado de los hijos en su nacimiento, y á todas las necesidades que se originan de la vida, que ellos le han comunicado para obligarlos por este amor á los deberes de la conservacion, educacion, instruccion y demas etc.

8. Aunque la opinion de estos autores es á todas luces clara y cierta y de que no hay fundamento alguno para separarse, se echa de menos que no se hayan detenido á reflexionar sobre el tiempo preciso de la lactancia, en el que no cabe la menor duda de que por lo menos la madre está en la precisa y rigorosa obligacion de justicia de lactar á su hijo ó buscar quien lo ejecute por ella, no queriendo, ó no pudiendo hacerlo por sí, pues de lo contrario si lo dejase perecer de necesidad se le impondria la pena de homicida, segun el jurisconsulto Paulo en la ley 4, ff. de agnoscendis liberis, en donde afirma que el padre que niega á los hijos los alimentos es tan homicida como el que sofoca, ahoga ó impide el parto, y en la ley 2, C. de infantibus expositis, despues de mandar que cada uno alimente á sus hijos, prohibe á los padres que los espongan bajo la pena de la ley, que es la de homicida, segun la citada ley 4. De esta responsabilidad que contraen los padres negando los alimentos á los hijos, en caso que de ello se les origine la muerte, deduce Heineccio en el lugar espresado que la obligacion de los padres de alimentar á sus hijos es de rigorosa y perfecta justicia.

9. Contra esta opinion resulta una dificultad de no pequeña consideracion, y estriba en que el Emperador Justiniano en el cap. 15 de la novela 89 espresamente prohibe á los padres dar alimentos á los hijos que hayan sido procreados de cópula prohibida por las leyes, de cuya novela se formó la Auténtica ex compresu., C. de incestuosis nuptiis, de que se infiere que la obligacion que se atribuye á los padres de alimentar á los hijos no es de rigorosa y perfecta justicia dimanada del derecho natural, porque á tener este orígen no podria la ley civil positiva eximir de ella á sus padres, siendo constante que el derecho civil no puede revocar o apartarse del todo del derecho natural, segun el jurisconsulto Ulpiano en la ley 6, ff. de justitia el jure.

10. No aprovecha decir que la prohibicion de Justiniano para que los padres no alimenten á sus hijos es respecto de aquellos que han sido engendrados de cópula prohibida por la ley; pero no se estiende á los nacidos de legítimo matrimonio, porque si la obligacion de alimentar á los hijos dima

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