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niero 52, acerca de si los hijos de los caballeros profesos ó frailes de las órdenes militares, habidos de muger soltera fuera de matrimonio, son naturales ó es purios respecto de su padre. Para venir en conocimiento del mérito ó fundamento de esta duda, se ha de suponer que solo tiene lugar despues de la bula del papa Paulo III, del año de 1510, por la que dispu– so que el voto absoluto de castidad que antes hacian los caballeros de las órdenes de Calatrava y Alcántara, se redujese y limitase al de castidad conyugal, de forma que por dicha limitacion quedaron hábiles y espeditos para contraer matrimonio, quedando reducido su voto á guardar castidad fuera de matrimonio. Supuesto este antecedente resuelve Acevedo, al parecer con cierta desconfianza y perplejidad, que el hijo habido de mujer soltera de condicion igual al padre será natural, y sucederá en los bienes de su madre; pero no podrá suceder en los de su padre, en virtud de cierta definicion de la órden, hecha por mandado del papa, y aprobada por el rey, que es el Gran Maestre, y recibida con consentimiento unánime de los caballeros; y añade que si el hijo fuere engendrado en alguna concubina, de ningun modo podrá suceder á sus padres, ni se dirá natural, especialmente si la mujer era de vil condicion, con quien no podia casarse sin des· honor. Hasta aqui Acevedo, cuyas palabras manifiestan su poca firmeza en sostener su opinion.

132. Con mas limpieza y exactitud se propone Gutierrez la misma duda en el libro 2 de sus cuestiones prácticas, en la 111, y la resuelve determinada y positivamente afirmando que los hijos de los caballeros profesos de las órdenes militares habidos en mujer soltera fuera de matrimonio son y deben decirse naturales. El fundamento de esta resolucion lo pone en que en el dia estos caballeros pueden contraer matrimonio libremente sin dispensacion, en virtud de las bulas de los papas, y por lo tanto sus hijos deberán ser naturales, con respecto á lo que se dispone en la ley 14 de Toro, sin que á esto se oponga el que dichos caballeros tengan obligacion por la bula de pedir licencia al rey, como Gran Maestre de la órden, para casarse, porque la omision en pedir esta licencia no puede impedir que los hijos dejen de ser naturales, mayormente no habiendo obligacion de pedirla sino para contraer matrimonio.

133. Tambien se hace cargo que entre los hijos que se escluyen por la Jey 9 de Toro de poder suceder á sus madres ex testamento y abintestato, están comprendidos los bijos de los freiles, con que mal podrian reputarse por naturales respecto de sus madres, y no siéndolo para estas, menos lo podian ser para con sus padres. A esto responde que dicha ley de Toro se formó antes de que por las bulas se concediese á los caballeros de las órdenes militares la facultad de poder contraer matrimonio; pero despues que por las bulas se removió el impedimento que antes tenian por el voto solemne de castidad, cesó la disposicion de la ley 9 acerca de los hijos de los freiles, y por esta razon cuando se trasladó la espresada ley á la 7, título 8, lib. 5 de la Recopilacion, se omitió la palabra freiles, para dar á entender que los hijos de estos no quedaban comprendidos en la prohibicion de ser herederos legitimos de sus madres, como se deja insinuado al fin de nuestro Comentario á la referida ley.

134. Don Iñigo de la Cruz Manriquez de Lara, conde de Aguilar, en el capítulo 14 de su defensorio de la religiosidad de los caballeros de las órdenes militares, refiere la opinion de Gutierrez, la que se propone impugnar

afirmando que los hijos de los espresados caballeros habidos de muger soltera fuera de matrimonio no son naturales sino espurios, y aun sacrilegos. Los fundamentos de su opinion se reducen à que por la bula de Alejandro III de 1165, confirmatoria de la órden de Santiago, se previene que los caballeros para casarse hayan de pedir licencia al Gran Maestre de su órden; de que infiere al número 23 y siguientes que el matrimonio celebrado sin esta licencia es nulo y de ningun efecto: otro fundamento es que los hijos de los caballeros, en el caso de la disputa, son sacrilegos por la violacion y transgresion del voto de castidad de sus padres, segun las razones que alega en los números 51 y 52; y por último fundamento de su opinion cita un establecimiento de la órden de Santiago de 1553, que es el 48, en que se ordena que los bienes inmuebles que dejaren los freiles de dicha órden que murieren sin hijos legítimos queden libres para la dicha órden.

435. A pesar de las razones que se han espuesto del conde de Aguilar tengo por mas fundada y cierta la opinion de Gutierrez, y mas conforme á lo dispuesto por la ley 14 de Toro. En ella se establece la regla general y constante para conocer cuál sea y deba llamarse hijo natural, tanto respecto de su padre, como de su madre, y se reduce á que siempre que los padres esten hábiles para contraer justamente matrimonio sin dispensacion en uno de los dos tiempos de la concepcion ó del parto, los hijos se digan y tengan por naturales. Sentado este principio queda reducida la presente duda á examinar si los padres del hijo de la disputa han estado hábiles para contraer justamente matrimonio sin dispensacion en uno de los indicados tiempos de la concepcion ó del parto.

136. Es constante é incontestable que aunque antes de la bula de Paulo II de 1540 eran inhábiles los caballeros ó freiles de las dos órdenes militares de Calatrava y Alcántara para contraer matrimonio por estar ligados con el voto absoluto y solemne de castidad que hacian al tiempo de su profesion, despues que por dicha bula se limitó y redujo el voto de castidad á la conyugal, y á guardarla fuera del matrimonio, quedaron hábiles y espeditos los referidos caballeros para poder casarse con la precisa condicion de haber de pedir licencia para ello al Gran Maestre de su órden, que en el dia lo es el Rey.

137. Supuesta la aptitud de los caballeros ó freiles para contraer matrimonio en virtud de la referida bula, resta ver si la precision de haber de pedir licencia al Gran Maestre de su órden será impedimento para que se diga de ellos que pueden contraer matrimonio justamente sin dispensacion, segun lo dispuesto de la ley de Toro.

438. La licencia que han de pedir los caballeros al Gran Maestre de su órden para casarse con arreglo á lo dispuesto por la bula de Alejandro III, confirmada en esta parte por la de Paulo tambien III, no es ni puede llamarse dispensa, porque toda dispensa es relajacion de la observancia de una ley anterior que manda ó prohibe lo que ella concede; es constante que despues de la bula de Paulo Il no hay ley alguna que prohiba á los caballeros profesos de las órdenes militares, y en particular á los de Calatrava y Alcántara, contraer matrimonio; con que la licencia que por la espresada bula se requiere para que puedan casarse, ni es, ni puede llan:arse dispensa.

439. A esto se aumenta que ni la bula de Paulo III dispensó á los ca balleros profesos el voto absoluto de castidad que ya tenian hecho, sino

que eximió de hacerlo á los que profesasen en lo sucesivo, limitándolo á la castidad conyugal ó fuera de matrimonio, de forma que en realidad por la bula no se dispensó la observancia del voto absoluto de castidad, sino el hacerlo, habiéndose quedado los caballeros profesos al tiempo de la bula con el mismo impedimento que antes tenian de contraer matrimonio, como claramente se espresa en la misma bula, y lo reconoce el conde de Aguilar en el cap. 27, número 10 de su obra. No siendo, pues, la licencia del Gran Maestre ni dispensa del voto de castidad ni de alguna otra ley que prohiba á los caballeros contraer matrimonio, se debe decir de ellos lo que de cualquier otro á quien no se le prohibe por las leyes casarse, que pueden contraer matrimonio justamente sin dispensacion, que es lo que exige la ley de Toro en los padres en uno de los dos tiempos para que el hijo sea natural.

140. No se opone á esto el que el matrimonio celebrado sin licencia del Gran Maestre sea nulo, como pretende el conde de Aguilar, pues aun cuando esto sea cierto (que no es del caso examinar) nada le aprovecha para su intento, pues à lo mas la licencia seria un requisito esencial, sin el cual no se podria contraer válidamente el matrimonio; pero en ningun modo podria decirse dispensa, á la manera que despues del Concilio de Trento se requiere la asistencia del propio párroco de los contrayentes, v dos testigos para contraer ó celebrar válidamente el matrimonio, sin que por esto hasta ahora haya ocurrido á ninguno decir que los hijos engendrados de padres que no tenian impedimento alguno canónico para contraer matrimonio no eran naturales, segun el sentido de la ley de Toro, porque despues del Concilio de Trento se requeria la asistencia del párroco dos testigos para contraerlo válidamente.

141. Mas adecuada y concreta al asunto es la paridad de los hijos de familia á quienes por nuestras leyes se les prohibe contraer matrimonio sin licencia ó consentimiento de sus padres, y esto no obstante no cabe la menor duda que de los hijos de familia se debe decir que pueden contraer justamente matrimonio sin dispensacion pidiendo licencia á sus padres, y la razon es tan clara como convincente, porque poder contraer justamente matrimonio sin dispensacion no es otra cosa en sentido de la ley, segun queda demostrado arriba, que estar hábiles ó tener aptitud para contraer matrimonio con arreglo á las leyes, y sin pedir dispensacion de ellas; con que negar á los hijos de familia la aptitud para casarse con licencia de sus padres es lo mismo que decir que cuando casan con licencia de sus padres contravienen á las leyes ó se les dispensa en ellas; si, pues, tienen y reconocen en los hijos de familia aptitud para contraer matrimonio con licencia de sus padres, es forzoso admitir en ellos capacidad para contraer justamente matrimoniz sin dispensacion, que es el único requisito que exige la ley de Toro en uno de los dos tiempos para que los hijos procreados fuera de matrimonio sean y se tengan por naturales.

142. A esto se aumenta la observacion que ya hemos referido de Gutierrez, que la licencia no la requiere la bula al tiempo de la concepcion ó del parto de los hijos engendrados fuera de matrimonio, sino para cuando se ha de contraer este, lo que no impide que los padres puedan estar hábiles para casarse en uno de los dos espresados tiempos pidiendo dicha licencia. Mas claro, ó los caballeros profesos de las órdenes militares despues de la bula de Paulo III estan hábiles para contraer matrimonio pidiendo licencia

al Gran aestre, ó no lo estan: si se dice lo primero, como es forzoso decir, se infiere por una consecuencia necesaria que puedan contraer justamente matrimonio sin dispensacion, que es lo que pide la ley de Toro en uno de los dos tiempos para que los hijos sean naturales: si lo segundo se incurre en el manifiesto absurdo que ni aun por la bula se habilitaron para contraer matrimonio pidiendo licencia al Gran Maestre, sino que se quedaron en el mismo ser y estado que tenian antes de la bula.

443. No es mas eficaz el otro fundamento en que apoya el conde de Aguilar su opinion de que el caballero por la cópula fuera de matrimonio comete sacrilegio, y el hijo es sacrilego, porque la ley de Toro prescinde del delito de los padres, y solo exije en ellos la aptitud para contraer justamente el matrimonio sin dispensacion en uno de los dos tiempos, lo que hemos manifestado se verifica en el caso de la disputa.

444. En prueba de que la ley de Toro no tuvo consideracion á la gravedad del delito de los padres en el fuero interno, sino que únicamente atendió á la aptitud de los mismos para contraer justamente el matrimonio en uno de los dos tiempos, es que el hijo concebido de adulterio, si al tiempo del parto los padres por haber muerto sus respectivos consortes pueden contraer justamente matrimonio sin dispensacion, el hijo es natural y no espurio, como lo observa Palacios Ruvios al número 10 de su Comentario á la ley 11, y se infiere claramente de la letra de esta.

145. De menor importancia es aun el establecimiento de la órden de Santiago, que alega el conde de Aguilar, por el que se dispone que los bienes inmuebles de los freiles que murieren sin hijos legítimos queden libres para la órden, porque esto no impide que el hijo concebido fuera de matrimonio no sea natural en el sentido de la ley de Toro, á causa de que esta especie de hijos no son herederos legítimos ó forzosos de su padre, sino que únicamente tienen aptitud ó capacidad para percibir una parte de la herencia ex testamento habiendo hijos legítimos, y no teniéndolos pueden ser universales de todos los bienes; y abintestato solamente perciben dos partes de la herencia de su padre, segun se dispone en la ley 8, tít. 13, Partida 6, la que se halla confirmada por la ley 10 de Toro en la parte en que habilita á los hijos naturales para ser herederos ex testamento de todos los bienes de su padre, caso de que no tenga hijos legítimos, y aun estiende esta capacidad la ley de Toro á que puedan escluir á los ascendientes legítimos de su padre, y no envuelve ninguna repugnancia ó contradiccion que el establecimiento de la órden de Santiago haya moderado en esta parte la disposicion de la ley de Partida y de Toro, é inhabilitado á los hijos de los caballeros habidos fuera de matrimonio de heredar ó percibir los bienes de sus padres.

146. Aumenta en cierto modo la probabilidad de esta opinion el hecho que refiere Gutierrez de que habiendo él mismo defendido en el Consejo una causa de esta especie, obtuvo sentencia á favor de la naturalidad del hijo.

Ley 12 de Toro, es la 10, tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 8., tít 8." lib. 10 de la Novísima.

Sucesion del hijo legitimado por rescripto para hereðar á sus padres á falta de legítimos, y casos en que debe igualarse con estos.

Si alguno fuere legitimado por rescripto,. ó previlegio nuestro, ó de los Reyes que de Nos vinieren, aunque sea legitimado para heredar los bienes de sus padres ó madres ó de sus abuelos, é despues su padre ó madre ó abuelos ovieren algun hijo ó nieto ó descendiente legítimo, ó de legítimo matrimonio nascido ó legitimado por subsiguiente matrimonio, el tal legitimado no pueda suceder con los tales hijos ó descendientes legítimos en los bienes de sus padres ni madres ni de sus ascendientes abintestato ni ex testamento. Salvo si sus padres ó madres ó abuelos en lo que cupiere en la quinta parte de sus bienes que podian mandar por su ánima les quisieren alguna cosa mandar que fasta en la dicha quinta parte, bien permitimos que sean capaces, y no mas. Pero en todas las otras cosas, ansi en suceder á los otros parientes, como en honras é preeminencias que han los hijos legítimos, mandamos que en ninguna cosa difieran de los fijos nasci dos de legítimo matrimonio.

COMENTARIO A LA LEY 12 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2. Qué sea legitimacion.=3. Diferentes modos de legitimar. 4. Disposiciones de Constantino Magno sobre la legitimacion por subsiguiente matrimonio. 5. Idein del emperador Zenon sobre la misma.=6. Idem del emperador Anastasio. 7. Idem de Justiniano. 8. Disposiciones del derecho canónico estableciendo dicha legitimacion. 9. Idem de las Partidas sobre lo mismo.-10. Disposiciones del derecho romano sobre la legitimacion por oblacion á la curia.=11. Causa que movió al emperador Teodosio á conce ler este privilegio á los decuriones, se gun Tomasio y Heineccio.=12. Las leyes de Partida adoptaron la legitimacion á la curia estendiéndola á los que se empleaban en los cargos de palacio. 13. Dichas leyes proponen dos modos de hacer esta legitimacion. 14. Legitimacion por rescripto del príncipe segun el derecho romano.-15. La estableció el emperador Justiniano: consiguiente á este modo se introdujo la legitimacion por testamento.=16. Otro modo de legitimar por abrogacion, establecido por Anastasio y abolido por Justiniano.= 17. Leyes del Fuero Real y de Partidas sobre la legitimacion por rescripto del prínci

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