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A LA LEY DOCE DE TORO.

pe. Nota. Ultimas disposiciones sobre la clase de hijos que pueden legitimarse por rescripto. 18 y 19. Efectos de la legitimacion. El legitimado se tiene por legítimo, pudiendo suceder á su padre por testamento y abintestato, segun el derecho romano y las Partidas, que declaran este derecho de suceder con los legítimos nacidos antes ó despues que el legitimado.-20. El derecho de suceder con los legítimos variaba segun los modos de legitimar. 24. Limitaciones sobre este punto respecto de los legitimados por oblacion á la curia.-22. Los legitimados por matrimonio sucedian por derecho romano a sus padres con los nacidos antes de otro matrimonio legítimo y con los nacidos despues del mismo, aunque estos hubiesen muerto.-24. Tambien concurrian dichos hijos con los legítimos á la herencia de sus ascendientes y colaterales. 25. La legitimacion por rescripto solo podia hacerse segun la novela 89, cuando el padre carecia de hijos legítimos: práctica diversa segun Heineccio.-26. Opinion de Matienzo, Gregorio Lopez, Gomez y Tello sobre que los legitimados por rescripto no suceden con los legítimos nacidos ó concebidos al tiempo de la legitimacion, á no ser que en el rescripto se esprese que los legitimaba aunque hubiese legítimos.=== 27. Siempre que dichos legitimados sucedian á sus padres, heredaban á sus abuelos y consanguíneos como los legítimos.-28. Segun las Partidas dividian los legitimados la herencia con los legítimos, hubiesen nacido estos antes ó despues de la legitimacion, segun interpreta Palacios Ruvios y Gregorio Lopez.-29. Segun el Fuero Real, los hi jos adoptivos ó legitimados no concurrian con los legitimos nacidos despues. 30. La ley de Toro trató de conciliar estas leyes adoptando un término medio, por el que se dispuso, segun Palacios Ruvios que subsistiesen los efectos de la legitimacion en cuanto á la capacidad por parte del legitimado para los honores, dignidades y oficios. y modificando la sucesion de los mismos respecto de los padres y ascendientes para que no perjudicase á los legítimos y naturales, quedando ilesa en la sucesion de los demas. 34. Dicha ley no corrigió, segun Palacios Ruvios, las del derecho civil y de Partidas, pues estas disponian la concurrencia con los legítimos habidos antes, y la de Toro dispuso se anulase dicha legitimacion naciendo despues hijos legítimos.= 32. La opinion de Palacios Ruvios sobre lo dispuesto por derecho civil debe entenderse cuando la legitimacion se hizo absoluta y generalmente.-33. Duda de Gregorio Lopez sobre si sucedera el legitimado con los legítimos habidos al tiempo de la legitimacion, en virtud de la ley de Partida: resolucion del mismo por la afirmativa, por no entenderse en tal caso derogada la ley de Partida por la de Toro: resolucion de Acevedo por la negativa á no que el que impetró la legitimacion mencionase espresamente á los legítimos, entendiendo que la ley de Toro dispone para los dos casos en que hubiese legítimos antes de la legitimacion ó en que naciesen despues. 34. La opinion de Acevedo es mas fundada que la de Palacios Ruvios y Gregorio Lopez.= 35. Segun dicha ley de Toro, tanto los legitimados por matrimonio como los legítimos nacidos despues escluyen á los legitimados por rescripto de la herencia testada ó intestada de sus padres ó abuelos, á no que sus padres les mandasen algo que cupiese en el quinto. 36. Los legitimados por rescripto suceden, segun dicha ley, á sus demas parientes y en los honores que gozan los legítimos. 37. Disposicion de una ley de Partida sobre dichos honores, análoga á la anterior. 38. Duda sobre si el legitimado goza por la legitimacion respecto de la exencion de tributos, de la nobleza del padre cuando no se hizo mencion de esta. 39. El fundamento de esta duda se halla en una ley recopilada que se espone.-40. Confirmacion de dicha ley por otra de Felipe II 41. Segun dichas leyes no goza por la legitimacion de la hidalguia ni de la exencion de tributos el que antes de ella no era hidalgo ni estaba exento de estos. 42. Opinion de Gutierrez de que se halla derogada la ley de Toro por las referidas: opinion contraria de Acevedo sobre que dichas leyes se han de limitar á las legitimaciones que hacen de los hijos espúrios, mas no á la de los naturales. 43. Opinion de Covarrubias sobre que los hijos naturales gozan de la hidalguía de sus padres y se hallan exentos de contribuciones. 44. No está pues corregida dicha ley de Toro por las espresadas, segun Acevedo, y asentimiento á esta opinion por el sefor Llamas. Nota. En el dia no tiene lugar la cuestion propuesta sobre la exencion de tributos. 45. Para que haya lugar a la legitimacion por rescripto y sea válida, no ha de poder usarse de la que se hace por subsiguiente matrimonio, á no que espresamente se disponga en el rescripto lo contrario. 46. Diferencia segun este principio entre la legitimacion y la dispensacion.=47. Otros varios requisitos que se exigen para la legitimacion por rescripto.--Nota. Formalidades y trámites que deben observarse en el dia para obtener la gracia de legitimacion: servicio que se satisface por la misma.

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1. Dispone la presente ley que el legitimado por privilegio del Rey, aunque lo sea para heredar los bienes de sus padres y abuelos, si despues sus padres y abuelos tuvieren algun hijo ó descendiente legítimo ó legitimado por subsiguiente matrimonio, no pueda suceder con los hijos ó descendientes legítimos en los bienes de sus padres y abuelos ni abintestato ni ex testamento, á no ser que sus padres y abuelos les quisiesen mandar de lo que cupiere en la quinta parte de sus bienes, de que podian disponer por su alma. Que en suceder á los otros parientes, y en las honras y preeminencias que tienen los hijos legítimos no se diferencien los legitimados por rescripto del Príncipe, de los nacidos de legítimo matrimonio en cosa alguna.

2. Es la legitimacion un acto por el que se finge que los hijos ilegítimos han nacido de legítimo matrimonio, cuya definicion propone Heineccio en las Reelectiones in elementa juris civilis, cap. 10, lib. 1, Institutionum, párrafo 166, donde manifiesta que este acto no es legítimo por no haber sido inventado por los jurisconsultos, fundados en las doce tablas, que no exigian solemnidad alguna.

3. Tres son los modos de legitimar, y siguiendo el órden cronológico son los siguientes: por subsiguiente matrimonio; por oblacion à la curia, y por rescripto del Príncipe.

4. En el siglo IV de la iglesia estableció el emperador Constantino Magno que los hijos naturales habidos de concubina que por otra parte no fuere de infame condicion, se legitimasen por el subsiguiente matrimonio de los padres. Aunque la ley de Constantino no se halla en el código de Justiniano, el emperador Ženon hace mencion de ella en la ley 5, cap de naturalibus liberis, y Justiniano en el principio de la novela 89.

5. Renovando el Emperador Zenon la ley del Emperador Constantino, ordena que los que al tiempo del establecimiento de la ley no habian tenido sucesion de sus concubinas no pudiesen gozar del beneficio de ella, de que infiere Heineccio in antiquatum romanum sintagm. lib. 4, cap. 40; Institutionum, párrafo 23, que no quiso Constantino estender su constitucion á los que despues habian de nacer de las concubinas, sino únicamente á los que ya habian nacido de ellas, á fin de estimular con este privilegio á los que vivian en el concubinato á contraer legítimo matrimonio.

6. El emperador Anastasio estendió el beneficio de los emperadores Constantino y Zenon á todos los que en lo sucesivo tuvieren hijos de concubinas, ley 6, eodem tit., cuyo beneficio restringió posteriormente el emperador Justino, reduciéndolo á los términos prescritos por los emperadores Constantino y Zenon, ley 7, cap. ecdem tit.

7. El emperador Justiniano por último hizo general la legitimacion por el subsiguiente matrimonio á todos los que en la actualidad tenian concubinas y á los que las tuvieran en lo sucesivo, ley 10 y 44, C. eodem tit., y la novela 12, C. 4, la 18, C, 11, y la 74, y aunque en casi todos estos lugares exija los instrumentos dotales ó nupciales, estos no pertenecen á la substancia de la legitimacion, y únicamente fueron signo de legítimo matrimonio, como lo demuestra Cujacio en el libro 43, Observ., cap. 4.

8. Siguiendo Alejandro III las disposiciones del derecho civil estableció en el derecho canónico la legitimacion por el subsiguiente matrimonio, y asi dice en el capítulo 6; qui filii sint legitimi. Tanta est vis matrimonii ut qui antea sunt geniti, post contractum matrimonium legitimi habeantur.

A LA LEY DOCE DE TORO.

9. Nuestro rey don Alonso, conformándose con el derecho canónico, copia en la ley 1, tít. 13, Partida 4, la resolucion del cap. canónico citado. 10. Síguese en órden la legitimacion per oblationem curiae, la que estableció al principio del siglo V Teodosio el jóven, como se advierte de la ley 3, C. 4. Disponia esta constitucion que si alguno ofrecia á la curia su hijo ó hija natural para que aquel fuese recibido en el órden de los decuriones, ó esta se casase con alguno de ellos, por el mismo hecho dejasen de ser naturales y se tuvieran por legítimos, y esto sucedia aun en el caso de que el padre tuviese hijos legítimos, ley 9, párrafo último, C. de naturalibus liberis.

14. Entran á examinar los autores cuál fue la causa que movió al emperador Teodosio á conceder este privilegio á los curiales ó decuriones. Thomasio, citado por Heineccio en el lugar referido, párrafo 24, es de sentir que el deleite, ambicion y avaricia inclinaba mas á los hombres á las dignidades y milicia de palacio, que á los cargos laboriosos, cual era el de los curiales por las obligaciones que contraian estos y por las espensas que habian de hacer en los espectáculos que daban al pueblo. Heineccio, aunque no refuta esta opinion, antes bien en cierto modo la aprueba, es de sentir que la razon mas inmediata se ha de tomar de la misma condicion de los curiales No se hacian estos decuriores inmediatamente que se ofrecian á la curia, sino que se ascribian á esta y la servian á costa de sus propias facultades, como lo manifiesta la ley 4, eodem tit, y la 50, 55 y 64, C. de decurionibus. De aqui era que ni podian servir en la milicia ni aun vivir en el campo fuera del municipio, por estar adscritos á la curia, como los que lo estaban al fundo ó predio. Siendo, pues, los oblatos á la curia en cierto modo de condicion adscripticia, ni tenian otra esperanza de honor que el del Decurionato, que á la verdad era poco lucroso, no es de maravillar, dice Heineccio, que fuesen tan pocos los que se moviesen á solicitar la espléndida miseria de los curiales, que se hiciese necesario estimular con un privilegio á los hijos ilegítimos para recibir en algun tiempo el Decurionato.

12. Las leyes de Partida, que por lo comun no se separan del derecho comun, no solo adoptaron la legitimacion per oblationem curiae, sino que la estendieron á los que se empleaban en los cargos de palacio, ley 5, tít. 15, Partida 4, por lo que vino la legitimacion, no solo á ser aliciente para los que se empleaban en cargos gravosos, sino tambien á los que estaban dedicados á los empleos honoríficos de la corte y del servicio del Príncipe; sin embargo que por las costumbres de España no se acredita que los empleados en el servicio de algun concejo de lugar, villa ó ciudad, tuviesen como los curiales de los romanos que costear los espectáculos pú

blicos.

13. Dos son los modos que las leyes de Partida proponen para hacer la legitimacion per oblationem curiae. Uno cuando el padre ofrecia al hijo, y el otro cuando el hijo se ofrecia él mismo. En el primero bastaba que el hijo no contradijese para que la legitimacion fuese válida, aurque el padre tuviese hijos de muger legítima, con tal que la madre del legitimado no fuese sierva, ley 5, Partida 4. En el segundo modo era necesario que el padre no tuviese hijos legítimos para que fuera válida la legitimacion del que por sí mismo se ofrecia, ley 8, Partida 4.

14. El tercero y último modo de legitimacion es el que se hace por

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rescripto del Príncipe, lo que se verifica cuando el padre no teniendo sucesion legítima, ni pudiéndose casar con la concubina por haberse muerto, ó por ser de baja estraccion ó costumbres indecentes, suplica al Príncipe legitíme a su hijo natural, y el Príncipe lo concede por su rescripto, como consta de la auténtica Praeterea, C. de naturalibus liberis, y de la novela 74, C. 2, y de la 89, C. 9.

15. Este modo de legitimar lo estableció el emperador Justiniano, como lo persuaden las leyes citadas, sin que se hallen vestigios de él en las de los anteriores legisladores. Consiguiente á este modo de legitimar se intro dujo la legitimacion por testamento, y es cuando el padre en su testamento instituyó por heredero á su hijo natural, ó manifestó en él que deseaba se le concediese la legitimacion, la que solicitándose por el hijo, y exhibiendo el testamento que acredita la voluntad del padre, se le concede por el Prín cipe el beneficio de la legitimacion, novela 89, C. 10. Esta legitimacion se aprueba por la ley 6, tít. 45, Partida 4.

16. Tambien habia otro modo de legitimar, llamado por abrogacion, por el que se legitimaban los hijos naturales que se abrogaban, segun lo estableció el emperador Anastasio en la ley 6, C. de naturalibus liberis, pero el emperador Justino lo abolió en la ley 7, eodem tit. y con razon segun Heineccio in antiquitatum romanorum sintagm. lib. 4, tít. 10, lo que aprobó despues Justiniano, novela 89, C. 7, y en la 74, C. 3.

17. Dirigiéndose la ley de Toro á tratar de la legitimacion por rescripto del Príncipe, conviene manifestar nuestras antiguas leyes que tratan y disponen acerca de ella. La ley 47, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real, dispone que el Príncipe pueda hacer legítimo al hijo que no es de bendicion para que pueda heredar como si fuese de muger legitima, asi como el Papa en lo espiritual puede legitimar al que no es legítimo para recibir órdenes y obtener beneficios. Lo mismo ordena la ley 4, tít. 15, Part. 4, espresando que asi como el Príncipe no puede dispensar á los ilegítimos en las cosas pertenecientes á la jurisdiccion espiritual, tampoco pueda el Papa dispensar con los que no son de su jurisdiccion temporal para obtener cosas temporales en territorio del Príncipe (1).

18. Habiendo tratado de los modos y causas de la legitimacion, se sigue

(4) Aunque por las leyes de Partida solo podian legitimarse por rescripto los hijos habidos en concubina, con quien podia casarse el padre al tiempo de la concepcion, sostenian los autores que podian legitimarse de esta suerte, los demas hijos ilegítimos, aun los incestuosos, adulterinos, sacrilegos y demas espúrios, fundándose en que pudiendo el príncipe abrogar las leyes civiles y conceder dispensa de ellas, y habiéndose introducido la distincion de hijos legitimos é ilegítimos por las leyes civiles, puesto que en el órden de la naturaleza todos los hijos nacen iguales, podia el soberano relajar estas leyes y modificar su aplicacion. Esta opinion parece que fue admitida en nuestro derecho, puesto que en la real cédula de 24 de diciembre de 4800 sobre gracias al sacar, se fijó el servicio pecuniario que habia de satisfacerse por la legitimacion de los hijos de clérigos, de casados y de caballeros profesos. Sin embargo, en el real decreto de 5 de agosto de 1818, vigente en el dia sobre esta materia, no se hace mencion de los hijos de clérigos ni de casados, sin duda por querer escluir las legitimaciones de los hijos sacrilegos y adulterinos. Mas publicada la ley de Córtes de 14 de abril de 1838, segun la cual, en su artículo 4.0, el Rey tiene facultad para resolver to tas las instancias sobre legitimaciones de los hijos naturales, segun los define la ley 4, tit. 5, lib. 40 de la Novísima Recopilacion, que es la ley 44 de Toro, se consideran por los autores que hacen de dicha ley la deduccion espuesta en el núm. 9 del Comentario de la misma, como pudiendo legitimarse por rescripto del príncipe, el hijo concebido en adul

tratar de los efectos. Todo hijo legitimado se tiene por legítimo y le competen los derechos de tal pudiendo suceder á su padre tanto abintestato como ex testamento, y se manifiesta del cap. 3 y 8, Damus habere succesiones illas quas habent, eis qui ab initio legitimi sunt; de la novela 89, y el C. 2, de la novela 74, ibi ut sub potestate ejus consistant, nihil à legitimis filiis diferentes. Lo mismo persuaden el párrafo 2, institut. de hereditatibus quae abintestato defer. y el párrafo último de nuptüs, con la correccion que refiere Heineccio en las notas á Vinnio. Esto mismo confirma la ley 9, tít. 15, Part. 4, y la 9, tít. 18, Part. 3, que refiere la forma de la escritura de legitimacion y los derechos que por ella se adquieren, debiéndose entender este derecho de suceder con los legítimos tanto en el caso de que estos hayan nacido despues del legitimado como antes, segun lo persuade la ley 5, C. de suis et legitimis liberis, que habla del caso de la adopcion, cuya consecuencia rige para el de la legitimacion, y asi dice Gomez al número 68 que es mas comun esta opinion, aunque despues la ha corregido la presente ley de Toro.

19. Siendo esta la opinion mas comun por derecho civil, era consiguiente se hallase confirmada por nuestro derecho real de Partidas, y asi dispone la ley 9 citada que los legitimados por cualquiera de los tres modos que deja referidos sucedan con los legítimos por iguales partes abintestato, esceptuando únicamente el que por sí mismo se ofrece à la curia. La generalidad con que habla esta ley dá bastantemente á entender que su decision comprende igualmente ambos casos de que el legitimado haya precedido á los legítimos, ó estos á aquel.

20. Este derecho de suceder con los legítimos que competia á los legitimados no era general y constante para todos los grados, antes bien variaba segun los modos de legitimar.

21. Los legitimados per oblationem curiae solamente suceden al padre

terio por personas que al tiempo del nacimiento del mismo, se hallaban en aptitud para casarse entre sí, por haber muerto sus cónyuges respectivos.

Mas no obstante lo espuesto sobre la legitimacion por rescripto de los hijos adulterinos, es opinion general de los autores que no tendrá lugar este respecto del hijo adulterino de padres que maquinaron la muerte de sus cónyuges respectivos ó se dieron palabra de casarse despues de su fallecimiento, ó de hecho, se casaron á sabiendas en vida de ellos, aun cuando al nacimiento de dicho hijo se hallen sus padres libres de sus primeros matrimonios, porque á pesar de esta libertad, los adúlteros que se encuentran en alguno de los tres casos espresados no pueden contraer matrimonio sin dispensa, y por consiguiente no pueden reducir al hijo concebido en adulterio á la clase de hijo natural, segun lo entiende la ley de Toro.

Asimismo, los autores que hacen de la ley 11 de Toro la deduccion espuesta en el núm. 8 del Comentario del señor Llamas á la misma, consideran como no pudiendo legitimarse por rescripto del principe al hijo de soltero y soltera que fuesen parientes en grado prohibido, porque necesitando estos parientes dispensa para casarse, no puedea dar al hijo la consideracion de natural. Mas pudiendo en el dia legitimarse por subsiguiente matrimonio celebrado con dispensa los hijos incestuosos habidos entre parientes colaterales, segun la doctrina y cédulas que hemos espuesto en la nota al número 9 del citado Comentario, parece que debe entenderse modificada aquella interpretacion en este sentido y ser aplicable al caso de la legitimacion por rescripto del príncipe.

Finalmente, no podrán legitimarse por rescripto, en consecuencia de la referencia de la ley de 14 de abril de 1838, á la ley 44 de Toro, el hijo ilegítimo de clérigo ordenado in sacris, ni el de fraile ó monja profesa, porque no pudiendo estas personas casarse sin dispensa, no puede el hijo que hubieren revestirse de la calidad de natural.

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