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eminencias y honras de legítimo. Ultimamente se requiere que el padre que impetra la legitimacion haga presente al Príncipe si tiene hijos legítimos, pues callando esta circunstancia la legitimacion será nula, como lo afirma Acevedo al número 52, donde propone estos requisitos y algunos otros que se podrán ver en el mismo (1).

Ley 13 de Toro, es la 2.a, tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 2., tít 5.o, lib. 5.o de la Novísima.

Requisitos para que el hijo se entienda naturalmente nacido y no abortivo.

Por evitar muchas dubdas que suelen occurrir cerca de los hijos que mueren recien nascidos, sobre si son naturalmente nascidos, ó si son abortivos. Ordenamos é mandamos que el tal fijo se diga que naturalmente es nascido, é que no es abortivo cuando nasció vivo todo, é que á lo menos despues de nascido vivió veinte é cuatro horas naturales, é fue baptizado antes que muriese, é si de otra manera nascido murió dentro del dicho término, ó no fue baptizado, mandamos que el tal fijo sea habido por abor

(1) En el dia siendo necesario para obtener la gracia de legitimacion, segun la ley de 14 de abril de 1838, que haya motivos justos y razonables debidamente acreditados, se ha dispuesto, con el fin de que esta justificacion se verifique del modo mas seguro y menos dilatorio y dispendioso, que se observen los trámites siguientes que marca la real órden de 19 de abril de 4838. 4. Los que soliciten la legitimacion acudirán directamente á la audiencia territorial respectiva, presentando en ella la solicitud paraS. M. y los documentos en que la fundan. 2.o Las instancias que se presenten directamente al Gobierno, se dirigirán por la secretarín de Gracia y Justicia, bajo simple cubierta á las audiencias correspondientes: las instancias que sean contrarias á la citada ley, quedarán sin curso. 3. Las audiencias dirigirán las solicitudes al juez de primera instancia competente, el cual abrirá un espediente informativo, oirá por via de instruccion, sin figura de juicio á las personas ó corporaciones que pueden tener interés en el asunto, admitirá las justificaciones que los interesados ofrecieren, las recibirá en su caso de oficio, y devolverá á la audiencia el espediente original con su informe. 4.o La audiencia, oyendo al fiscal, examinará si el espediente se halla debidamente instruido: no estándolo, ampliará convenientemente la instruccion, y cuando esta se halle completa, elevará igualmente original el espediente al Gobierno, con la censura fiscal, informando por su parte lo que se le ofrezca y parezca.

Además, para obtener dicha gracia de legitimacion por rescripto, debe contribuirse por parte del que la pretende con cierto servicio pecuniario. Segun el real decreto de 5 de agosto de 1818, que rige en el dia sobre este particular, la legitimacion á hijo ó hija que lo hubieron sus padres siendo solteros, para heredar y gozar, servirá con 200 ducados de vellon cada hijo ó hija: pero si la legitimacion es solo para ejercer oficios de república, servirá indistintamente con 450 ducados, ó si es para oficio determinado como abogado, escribano, procurador ú otro de esta clase, servirá con 100 ducados: artículo 15.-El art. 24 de dicho decreto dispone: «La legitimacion estraordinaria para heredar y gozar de la nobleza de sus padres á hijos de caballeros profesos de las órdenes, servirá con 1000 ducados vellon, siendo la legitimacion para solo heredar y obtener oficio; pero comprendiendo la circunstancia de gozar la nobleza de sus padres, con 30.000 rs., entendiéndose en uno y otro caso para cada hijo ó hija que lo solicite.»> Este ultimo artículo se considera aplicable respecto de los hijos concebidos en adulterio y nacidos en tiempo en que sus padres podian casarse, por haber muerto sus respectivos cónyuges, por los autores que admiten la legitimacion por rescripto en tal caso, segun hemos espuesto en la nota al núm. 17 de este Comentario.

tivo, é que no pueda heredar á sus padres, ni á sus madres, ni á sus ascendientes; pero si por el absencia del marido ó por el tiempo del casamiento claramente se probase que nasció en tiempo que no podia vivir naturalmente, mandamos que aunque concurran en el dicho fijo las calidades susodichas que no sea habido por parto natural ni legítimo.

COMENTARIO A LA LEY 13 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Partes que comprende esta ley: no trata de averiguar si los hijos son legítimos, espúrios ó adulterinos, sino si son ó no naturalmente nacidos. 3. Cualidades que requiere la ley para que el hijo se tenga por naturalmente nacido y no abortivo. 4 y 5. Disposiciones del derecho romano sobre este punto.= 6. Idem del Fuero Juzgo.=7. Los requisitos que exige la presente ley de Toro sobre que el hijo nazca enteramente vivo, reciba el bautismo y viva 24 horas, se han de entender copulativa y simultáneamente.-8. Razon porque se exige el bautismo: la ley de Toro redujo el término de la vida sobre este punto de diez dias á uno.=9. Escepcion que establece la ley de Toro á las cualidades enunciadas en el caso de que por la ausencia del marido ó por el tiempo del casamiento se viene en conocimiento de que el hijo no podia vivir naturalmente.=10. El primer punto de dicha esccpcion se refiere á la retardacion del parto, y el segundo á la anticipacion del mismo.= 14. Disposiciones del derecho romano por las que se reputa el parto natural y legítimo aunque se verifique en el décimo mes del embarazo, mas no si despues.=12. Las leyes de Partida convienen con esta disposicion.-13. Deduccion de dichas disposiciones. 14. Observaciones de los filósofos y de los físicos sobre esta materia: observaciones de Platon y de Aristóteles.-15. Idem de lipócrates.=16. Idem del médico Francisco Valles.-17. Idem de Pablo Zaquias sobre que el parto se puede retardar por diez meses y diez dias: resolucion del emperador Adriano sobre que el parto en el onceno mes puede ser legítimo.=18. Disposicion de Justiniano por la que parece no se apartó de la de Adriano.=19. Deduccion de dichas opiniones sobre que el que nace al principio del onceno mes debe reputarse por naturalmente nacido; mas la ley de Partida no lo considera tal si nace un dia despues del décimo mes de la muerte de su padre.-20. Entra á examinarse el período de tiempo que ha de trascurrir entre el casamiento y el parto para que el hijo se considere naturalmente nacido. 21 y 22. Disposiciones del derecho romano sobre este punto, alegando la autoridad de Hipócrates. 23. Idem de las leyes de Partida en el mismo sentido.= 24. Deduccion de dichas leyes sobre que el término mas breve entre el casamiento y el parto para que el hijo se considerase naturalmente nacido, es el de seis meses cumplidos y algun dia mas del sétimo.=25. Opiniones de los filósofos, físicos é historiadores sobre esta materia: opinion de Aristóteles, Plinio, Hipócrates y Galeno sobre que el nacido antes del sétimo mes no es legitimo ni vital. 26 y 27. Idem de Aulo Gelio y de Pablo Zaquias en el mismo sentido.=28. Ejemplos y decisiones que alega Pablo Zaquias en apoyo de esta opinion.=29. Opinion del señor Llamas sobre que no es suficiente computar el tiempo desde el casamiento al parto para inferir los dias que tiene el feto, porque no hay señal cierta del dia de la concepcion.=-30. Deduccion de lo espuesto sobre que el que nace al cuarto, quinto ó sesto mes despues del casamiento, á no que haya intervenido antes cópula, no debe tenerse por natural y

legítimo. 31. Esta regla no es fija ni infalible, segun los casos que se espresan.= 32 y 33. Siguen refiriéndose otros casos de partos á los cinco y seis meses. 34. Estos casos raros no destruyen la certeza de la regla general, como tampoco destruye la del primer punto de la escepcion arriba espresada, el caso de un parto á los catorce meses que refiere Gotofredo =35. Razon porque no se menciona á varios jurisconsultos que tratan de esta materia y citas de algunos de ellos. 36. Resúmen de la primera parte de la ley 13 de Toro. 37. Resúmen de la segunda parte. 38. La cualidad de abortivo comprende las dos partes que se espresan.=39. Deducciones de todo lo espuesto. 40. Lo dispuesto en la ley 13 de Toro debe entenderse tambien en el caso de que se haya verificado el nacimiento del hijo en virtud de la operacion cesárea, pues será legítimo si en él concurren las cualidades que exige la ley.=41. Se insiste en que no hay señal cierta que tije el dia de la concepcion del feto.

1. Dispone la presente ley que para que el hijo sea naturalmente nacido y no abortivo haya de nacer todo vivo y permanecer veinte y cuatro horas naturales, y que se le bautice antes de morir; porque si naciendo de otro modo murió dentro de las veinte y cuatro horas, ó no se le bautizó, dicho hijo será habido por abortivo y no podrá heredar á sus padres ni á sus ascendientes; que si por la ausencia del marido ó por el tiempo del casamiento claramente se probase que nació en tiempo que no podia vivir naturalmente, no sea habido el parto por natural y legítimo, aunque concurran en el hijo las cualidades espresadas.

2. La disposicion de esta ley comprende dos partes: en la 1. establece la regla que debe seguirse para conocer si el hijo es naturalmente nacido ó abortivo; y en la 2." propone una escepcion de la regla; de una y otra hablaré con separacion, segun exige la claridad y el órden; pero antes debo advertir muy particularmente que en la presente ley no se trata de averiguar si los hijos son legítimos, espúrios ó adulterinos, sino de examinar si son ó no naturalmente nacidos; lo que me ha parecido prevenir porque algunos de nuestros escritores no se han limitado al caso de que habla la ley, que como se ha dicho, únicamente está reducido á si el hijo es ó no naturalmente nacido; y en el nacimiento natural es bien sabido que no se distinguen los ilegítimos de los legítimos; á mas de que las leyes anteriores á estas han tratado con especificacion y claridad de los hijos espúrios y puramente naturales.

3.

Tres cualidades quiere la ley que concurran en el hijo para que sea tenido por naturalmente nacido y no abortivo: que haya nacido vivo todo, que haya vivido veinte y cuatro horas, y que haya recibido el bautismo. Estas tres cualidades se requieren copulativamente, y asi cualquiera de ellas que falte, deberá tenerse el hijo por abortivo para no poder heredar los bienes de su padre.

4. Veamos lo que se observaba por derecho civil en este punto: en la ley 12 ff. de liberis et posthumis heredibus instituendis se disponia que si el hijo nacia vivo, aunque no enteramente, rompia el testamento de su padre, y se hacia su heredero. En la ley 2, C. de posthumis heredibus instituendis, suponiendo que por el aborto de la muger no se rompia el testamento del padre, se ordena que por el nacimiento del póstumo pretérito, aunque inmediatamente muera, quede inútil y roto el testamento del padre. 5. Queriendo el emperador Justiniano declarar la duda que se suscitaba entre los jurisconsultos acerca de si el que nacia despues de la muerte de su padre y moria inmediatamente sin haber llorado ó dado voz alguna

debia tenerse por heredero de su padre rompiendo su testamento, decidió, siguiendo la opinion de los Sabinianos, que en tal caso se rompia el testamento del padre, como sucedia si hubiera nacido mudo, con tal que na-ciese íntegra y perfectamente vivo, aunque inmediatamente muriese en manos de la partera y no degenerase en monstruo ó prodigio.

6. Deseando, igualmente que Justiniano, el rey Godo Recesvinto fijar la regla que debia seguirse en este punto, dispuso en la ley 19, tít. 3, libro 4 del Fuero Juzgo, que para que el hijo que nacia despues de la muerte de su padre pudiese heredar los bienes de este, debia haber sido bautizado y vivir por espacio de diez horas. Esta ley no se halla en los ejemplares latinos, manuscritos ni impresos lo que hace sospechar que se insertó en el Fuero Juzgo al tiempo de traducirse al castellano. El mismo requisito del bautismo exigió la ley 3, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real, para que el hijo nacido despues de la muerte de su padre pudiese ser heredero, sin fijar el tiempo que debia vivir, advirtiendo únicamente que si moria despues de bautizado, lo heredase su madre.

7. Con presencia al parecer de las disposiciones del derecho civil y real que se han citado, formaron los Reyes católicos la presente ley, tomando y añadiendo lo que tuvieron por conveniente, y establecieron que para que el hijo se tuviese por naturalmente nacido y no abortivo, habia de nacer enteramente vivo, recibir el bautismo, y vivir por lo menos veinte y cuatro horas, debiendo concurrir estas cualidades copulativa y simultáneamente: de forma que no bastaba que el hijo naciese enteramente vivo, si no recibia el bautismo y moria despues de las veinte y cuatro horas; ni que recibiese el bautismo y viviese mas de veinte y cuatro horas, sino habia nacido enteramente vivo.

8. El requisito del bautismo establecido por la ley del Fuero Juzgo, y repetido por la del Fuero Real, y confirmado por la nuestra, fue sin duda para manifestar que no podia ser heredero de un cristiano otro que no lo era, ó no habia recibido el bautismo; y el término de la vida, que lo estendia la ley gótica á diez dias, lo redujo la nuestra al de uno, ó al de veinte y cuatro horas.

9. Establecida la regla contenida en la primera parte de la ley, pasa en la segunda á proponer la escepcion, y ordena que cuando por la ausencia del marido ó por el tiempo del casamiento claramente se viene en conoci. miento que el hijo nació en tiempo que no podia vivir naturalmente, aunque concurran en él las cualidades anteriormente dichas de haber nacido enteramente vivo, ser bautizado y vivir mas de veinte y cuatro horas, no se tenga el parto por natural y legítimo, esto es, que se considere por

abortivo.

10. De los dos términos ó puntos que señala la ley en su escepcion para venir en conocimiento de si el hijo nació en tiempo que no podia vivir naturalmente, el 4.°, esto es, el de la ausencia del marido, se refiere al atraso ó retardacion del parto, y el del tiempo del matrimonio á la anticipacion del mismo, segun se manifestará en la esposicion que voy á hacer. Como la ausencia del marido, por la que quiere la ley que se regule el atraso que ha padecido el parto, surte iguales efectos que la muerte del mismo, porque tan verdadera y cierta es la ausencia de un vivo que se halla distante de un punto ó lugar, como la de un muerto, aunque diferente en el modo, lo que hayan dispuesto las leyes acerca del nacimiento del pós

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tumo deberá regir por igual razon en el hijo nacido en ausencia del padre.

11. En la ley 29, ff. de liberis et posthumis, se tiene y declara por válida la institucion de heredero que hiciese el abuelo en un póstumo que naciese dentro de los diez meses próximos á la muerte del padre; de que se deduce que el décimo mes del embarazo no se tiene por contrario y repugnante, sino conforme al espacio de tiempo que una muger puede tener el feto en el vientre, para que el parto sea natural y legítimo. Consiguiente á la disposicion de esta ley, se ordena en la 3, párrafo 14, ff de suis et legitimis heredibus, que el nacido despues de diez meses de la muerte de su padre no debe ser admitido á la herencia de los bienes del mismo; lo que manifiesta que el retraso de mas de diez meses en el nacimiento no lo considera la ley como compatible con la legitimidad del hijo; y últimamente el emperador Justiniano en la ley 4, C. de posth. heredibus instituendis, declara que la institucion de heredero, hecha á un hijo ó hija que naciese dentro de diez meses de la muerte del padre, era válida, y el nacido no romperia el testamento.

12. El autor de nuestras leyes de Partida, conformándose con las disposiciones del derecho civil, establece por regla en la ley 4, tít. 23, Partida 4, fundado en la autoridad de Hipócrates, que el tiempo mas largo que una muger puede traer la criatura en el vientre es diez meses; de que infiere que el hijo que naciese en el décimo mes de la muerte del marido seria legítimo, con tal que su marido viviese con su muger al tiempo que murió.

13. De las disposiciones de las leyes que se han citado aparece que el término mas largo á que se puede diferir un parto legítimo y naturai es el de diez meses.

14. Veamos ahora las observaciones que han hecho los filósofos y los físicos sobre esta materia: Platon en el lib. 5, de la República es de parecer que el tiempo mas regular y comun de nacer los hijos es el de diez meses; Aristóteles en el lib. 7, cap. 4, de la historia de los animales, despues de manifestar que á todos los animales les ha prescrito la naturaleza cierto y determinado tiempo, solo al hombre no se le ha señalado, y asi se ve que paren las mugeres en el sétimo, en el octavo y nono mes, y muchas veces en el décimo, y algunas entrado ya el onceno.

15. Hipócrates, en el libro de las Carnes, afirma que el término mas largo á que puede retardarse el parto es de diez meses, y en el libro de la naturaleza de los niños repite lo mismo; de que se ve está conforme con la opinion de Platon y Aristóteles; y aunque el mismo Hipócrates en el libro del sétimo parto, al principio, y en el del octavo admitió los partos de once meses, en el libro posterior limitó y declaró su opinion á que los de once meses se habia de entender que constaban de siete cuarentenas, que era lo mismo que doscientos ochenta dias, que componian nueve meses y diez dias, computados los meses solares; pero segun Pablo Zaquias en sus cuestiones Médico- legales, lib. 4, tít. 2, cuest. 6, núm. 6, debe entenderse que los meses de que habló Hipócrates eran los lunares.

16. Nuestro insigne médico Francisco Valles en el cap. 83 de su erudita obra de la Sagrada Filosofía, proponiéndose esponer el cap. 7, del libro 2, de los Macabeos en que una madre dice á su hijo que le llevó por nueve meses en su vientre, y el cap. 7 de la Sabiduría, en que afirma Sa

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