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Ley 14, de Toro, es la 6.o, tít. 9.o, lib. 8.o de la Recopilacion, y la 6.o, tít. 4.o, lib. 10 de la Novisima.

Facultad de los padres para disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio, sin obligacion de reservarlos á sus hijos aunque pasen á nuevas nupcias.

Mandamos que el marido y la muger, suelto el matrimonio, aunque casen segunda ó tercera vez, ó mas, puedan disponer libremente de los bienes multiplicados durante el primero, ó segundo, ó tercero matrimonio, aunque haya habido fijos de los tales matrimonios ó de algunos de ellos, durante los cuales matrimonios los dichos bienes se multiplicaron; como de los otros sus bienes propios que no oviesen seido de ganancia, sin ser obligados à reservar á los tales hijos propriedad ni usofructo de los tales bienes.

COMENTARIO A LA LEY 14 DE TORO.

SUMARIO

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 3. Esta ley no deroga, segun dice con razon Tello Fernandez, la disposicion del derecho comun sobre los bienes que adquiere la mujer ex testamento, por título lucrativo, sino que solo habla de los bienes adquiridos constante matrimonio, título oneroso. 3. Estos bienes provienen del trabajo é lindustria de los contrayentes, y se tienen por adquiridos por título oneroso, segun Palacios Ruvios, Covarruvias y Avendaño. 4. Disposiciones del derecho romano, el cual no establecia gananciales entre el marido y mujer, sino que cuanto se adquiria era del marido: disposiciones de las Partidas y del derecho canónico sobre este punto.= 3. La ley de Toro, en cuanto supone pertenece á la mujer la mitad de gananciales es correctoria del derecho romano. 6. Disposiciones del Fuero Real en sentido de la comunidad de gananciales entre marido y mujer. 7. Idem de una ley recopilada tomada de otra de Estilo.-8. La presente ley no es correctoria de la 3 y 5 C. de secundis nuptiis, cuyo contenido se espone. 9 y 10. Equivocacion de Vazquez Menchaca sobre que dicha ley corrigió la 3, C. de secundis nupliis. 44. Opinion de Palacios Ruvios, Gregorio Lopez y Gomez, sobre que la razon que tuvo esta ley para decidir que no están el marido y la mujer obligados á reservar á los hijos del primer matrimonio la mitad de los gananciales, consiste en que estos bienes son legis delato y de los de esta especie por deferirse por ministerio de la ley, puede disponerse libremente. 12. Opinion de Avendaño sobre que dicha ley se funda en que los bienes gananciales adquiridos por título oneroso no provienen ex dispositione legis por título lucrativo. 15. Deducciones sobre que dicho autor amplía su opinion á que los gananciales son bienes lege delatos.=14. Se refuta la opinion del número 11.-15. Idem la de Avendaño. 16. Remision á lo que se dice en la ley 16 para acreditar que el marido es deudor legal y necesario de su mujer en dicha mitad de gananciales, por lo que se prueba el error de Avendaño. 17. La verdadera razon de la ley consiste en que los bienes adquiridos constante matrimonio en razon de gananciales, provie

nen de título oneroso, es decir de la industria y trabajo de los contrayentes. 18. Dicha ley de Toro no rigió en Córdoba y su obispado hasta principios de este siglo de 1800.-19. No rige tampoco en la vilia de Alburquerque, por regirse en este punto por fuero especial.

1. Ordena la presente ley que el marido y la muger puedan disponer libremente de los bienes adquiridos constante matrimonio, aunque se casen segunda, tercera ó mas veces y hayan tenido hijos del primero ó demas matrimonios como si fueran bienes propios suyos y no de ganancia, sin tèner que reservar á los hijos propiedad ni usufructo de tales bienes.

2. Como la presente ley solamente habla de los bienes adquiridos constante matrimonio, con razon dice Tello Fernandez en el número 1, que son supérfluas é importunas las varias cuestiones que deducen nuestros espositores del tít. de secund. nupt. C. y en especial de la ley 3, la que únicamente trata de los bienes que adquiere la muger ex matrimonio, título lucrativo, los cuales dispone la ley se reserven á los hijos del primer matrimonio caso que pase á contraer segundas nupcias. De donde infiere no se deroga esta disposicion del derecho comun por la presente ley de Toro, que habla de los bienes adquiridos constante matrimonio, título oneroso, de los cuales por ninguna ley del derecho civil se le impedia á la madre la libre disposicion.

3. Que los bienes adquiridos constante matrimonio provengan del trabajo é industria de los contrayentes, y de consiguiente que no se tengan por adquiridos, título lucrativo, sino oneroso, lo afirma Palacios Ruvios en el número 5 de la presente ley, donde manifiesta asistió a su formacion, y que instó para su resolucion, lo cual ya habia él mismo aconsejado antes, Covarrubias de Matrimonio, parte 2, cap. 3, párrafo 9, número 9, á quien sin razon nota, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, número 2 Avendaño, glosa 2, número 4, y Acevedo, ley 6, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, número 4.

4. Pero sin embargo de que nuestra ley no disponga de los bienes adquiridos en el matrimonio título lucrativo, como por derecho civil entre el marido y muger no habia compañía en los gananciales, sino que cuanto se adquiria era del marido, y se presumia segun la ley Quintus Mucius 31, ff. de donationibus inter virum et uxorem, ley 4, etiam, C. eodem, y la ley 2 al fin, tít. 14, Partida 3, y solo cuando se pacta entre los contrayentes la adquisicion de bienes de por mitad, ó la costumbre de la tierra introduce esta comunion, dispone la ley 24, tít. 11, Partida 4, que los gananciales se dividan entre marido y muger. El señor Covarrubias, parte 2, cap. 7, fľ. 4, número 5 de Matrimonio, es del mismo dictámen, como tambien Tello Fernandez en la presente ley al fin. Matienzo en la 1, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, glosa 1, número 4, y en la 2, glosa 1, números 1 y 2 del mismo título, y Gonzalez Tellez en el cap. 2, tít. 20, lib. 4 de las decretales, número 6, donde se aparta de la opinion del señor Covarrubias y Matienzo. 5. Para indicar la solucion al argumento que deducen del capítulo canónico contra esta doctrina, debe decirse que la ley real de Toro no está conforme con el derecho civil en este punto, y en cuanto supone corresponde á la muger la mitad de los gananciales es correctoria del mismo derecho civil, pues por este todas las cosas que tienen marido y muger se presumen ser de aquel hasta que la muger pruebe lo contrario, como se indica en la ley 4, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, y lo mismo sucedia por el derecho

canónico, pues aunque es cierto que en el citado cap. 2 se le compele al marido á restituir la dote y á dividir los bienes que poseía en comun con su muger, esta decision no se ha de entender, como observa Gonzalez Tellez, segun las reglas del derecho comun, sino atendida la costumbre particular que se observa en la provincia en donde ocurrió el caso que motivó la consulta.

6. Dispone la ley 4, tit. 3, lib. 3, de Fuero Real, inserta en la 2, titulo 9, lib 5 de la Recopilacion, que todo lo que ganaren y compraren marido y muger estando juntos sea comun de ambos. Se esceptúa de esta regla, segun la ley 2 del mismo título del Fuero Real, inserta en la 3 del tit. 9 del citado libro de la Recopilacion, aquellas cosas que cualquiera de los consortes adquiriese por herencia, donacion ó en la guerra, militando á soldada del Rey ó de otro. La ley 3 del mismo título del Fuero Real, que se halla en la 4 del espresado de la Recopilacion, en tanto grado quiere que los gananciales se dividan y sean comunes entre marido y muger, que aun cuando el marido tenga mas bienes, raices ó muebles que su muger, ó al contrario esta mas que el marido, los frutos de ellos deben ser comunes entre ambos, y la ley 5 del espresado título de la Recopilacion, declaratoria de las citadas del Fuero Real, manda que todos los frutos de bienes adquiridos constante matrimonio, aunque sean castrenses, vel quasi, se comuniquen entre marido y muger.

7. Todavia habla con mas generalidad y estension de la comunidad de bienes entre marido y muger la ley 1 del mencionado título de la Recopilacion, que es la 203 de Estilo, en la que se dispone que toda cosa que posean marido y muger, se presuma de ellos por mitad, salvo lo que cada uno probare que es suyo privativamente; de cuyas resoluciones de nuestro derecho real se manifiesta que la presente ley de Toro es correctoria del derecho civil, no solo en la parte que supone que los gananciales son de por mitad de la muger, sino tambien en la que le concede la libre disposicion de ellos sin obligacion de reservarlos á los hijos del primer matrimonio en caso que llegase á contraer segundo, pues si era contra derecho civil quella muger tuviese parte en los gananciales, tambien era preciso que lo fuera el poder disponer de ellos á su voluntad.

8. No por esto se ha de decir que la presente ley es correctoria de la 3 y 5, C. de secundis nuptiis, de las cuales la trata de los bienes que provienen á la muger por título lucrativo, los que manda reservar á los hijos del primer matrimonio, si despues de viuda casa segunda vez sin disponer cosa alguna acerca de los bienes que adquiere la muger por título oneroso, cuales son los gananciales que provienen del trabajo ó industria de los contrayentes; y la 2 únicamente se ciñe á ordenar que en todos los casos en que la muger está obligada á reservar á los hijos del primer matrimonio los bienes que recibió de su marido, lo esté este igualmente á reservar á los hijos del primer matrimonio los bienes que percibió de su muger.

9. De aqui se vé procedió con equivocacion Vazquez Menchaca cuando afirma en el libro 1 de succ. creatiome 4, párrafo 1, número 25, denique, que por nuestra ley de Toro se corrigió la ley 3, C. de secundis nuptiis; sin que baste á disculparlo la inteligencia que le da Tello, que se reduce á que cuando dice Menchaca que por derecho romano el consorte que pasaba á segundas nupcias tenia que reservar á los hijos del primer matrimonio lo adquirido en él, habló de los bienes adquiridos título lucrativo, y no de los

que provenian de título oneroso, cuya esplicacion aprueba tambien Avendaño en la glosa 2, número 4; porque Menchaca espresamente afirma que nuestra ley únicamente habla de los bienes adquiridos título oneroso, como lo confiesan Tello y Avendaño, es forzoso decir, ó que la ley del Código habla tambien de los bienes adquiridos título oneroso, ó que la nuestra comprende igualmente los que provienen de título lucrativo, pues de otro modo no puede ser la una correctoria de la otra, como lo observa el mismo Tello en el número 1 al principio, fundándose en esto para decir que nuestra ley no es contraria al derecho comun.

10. Para el total convencimiento de que Menchaca opinó de diverso modo que pretenden Tello y Avendaño, oíganse sus palabras, que son las siguien tes: Denique licet per legem, femina, C. de secundis nuptiis, transiens ad secunda vola teneatur reservare quaesita durante primo matrimonio literis illius primi matrimonii, ut per Joann. Fub. in anih donatione, eodem tit., tamen id hodie immutatum est per leg. 14 Tauri, ut quisque liberé possit disponere de quaesitis constante primo matrimonio in praejudicium liberorum, quos ex illo primo matrimonio suscepit. Movido de estas palabras notó Acevedo en el numero 4 que Menchaca habia procedido con poca advertencia en decir que por nuestra ley se habia variado la disposicion de la del Código.

11. Pasan nuestros espositores, como tienen de costumbre, á indagar la razon de decidir de la presente ley: Palacios Ruvios al número 5 de su Comentario á la misma, y Gregorio Lopez en la 26, glosa 3, tít. 13, Partida 5, opinan que el no estar el marido y la muger obligados á reservar á los hijos del primer matrimonio la mitad de los gananciales, es porque estos bienes son legis delato, y de los de esta especie, por deferirse por ministerio de la ley, puede disponerse libremente. Del mismo dictámen es el Gomez en el número 3 de esta ley, y conocidamente se engaña Avendaño cuando al fin de la glosa 2 afirma que Gomez mudó de dictámen en la ley 50, número 74, como claramente lo indican sus palabras cuando despues de haber dicho que la muger casando segunda vez no pierde la mitad de los gananciales, ni está obligada á reservarlos para los hijos del primer matrimonio, da por razon: quia non videtur habuisse à marito, et ejus largitione, sed ab ipsa lege, et ejus beneficio et promisione.

12. Avendaño en la misma ley, glosa 2, número 4, afirma que la verdadera razon de decidir de la ley de Toro se funda en que los bienes gananciales adquiridos con título oneroso, cual es la industria y trabajo de los contrayentes, no provienen e dispositione legis por título lucrativo; de forma que, segun este autor, mas bien se ha de decir que los bienes gananciales provienen de la industria y trabajo que de la disposicion de la ley, como claramente lo espresa en el número 4 del Sumario.

13. Si la opinion de Avendaño únicamente se funda en que los ganan ciales son bienes adquiridos por título oneroso, aunque niegue que se defieran por ministerio de la ley, conviene con la verdadera razon de decidir, como manifestaré despues, y parece que este es sentido mas conforme á las palabras de que usa en el lugar citado; pero atendiendo á que en el número 2 y 12 de la ley 19 afirma que el marido no es deudor legal á su muger de la mitad de los gananciales, y aqui en el número 4 de la glosa 2 de la ley 4 asegura que es mucho mas verdadera la opinion de los que dicen que el lucro legis delato se debe reservar á los hijos del primer matrimonio, se

convence claramente que la opinion de este autor no se funda precisa y únicamente en que los gananciales se adquieren por título oneroso, sino que la amplía tambien á que son bienes lege delatos; pues sostiene que los bienes de esta clase se han de reservar á los hijos del primer matrimonio, por lo que concluye que la primer opinion se ha de seguir aun despues de lo dispuesto por la presente ley de Toro.

14. Antes de esponer mi dictámen en este punto conviene manifestar que una y otra opinion carecen de fundamento. La parte ó porcion que señala la autént. Praeterea, C. unde vir, el uxor, de los bienes del consorte rico que premuere al que sobrevive pobre, no hay la menor duda de que sea lege delata, á causa de que no proviene ex voluntate hominis, sino de la disposicion de la ley; y con todo, el consorte que la recibe debe reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de aquellos bienes, y lo mismo aunque no se case segunda vez, sia poder disponer de ella sino unicamente en el caso de no tener hijos del primer matrimonio. Los ganan ciales entre marido y muger, segun nuestro derecho real, son bienes que se defieren por disposicion de la ley, y sin embargo manda la 5, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, que si la muger vive lujuriosamente pasen dichos bienes á los herederos del marido: con estos dos ejemplos se acredita es manifiestamente infundada la primer opinion que pone la razon de decidir de nuestra ley en que de los bienes lege delatos se puede disponer libremente sin tener obligacion de reservarlos á los herederos de consorte.

15. No tiene mayor solidez la opinion de Avendaño, porque los bienes adquiridos constante matrimonio ciertamente son bienes lege delatos pues aunque los adquieran los consortes por título oneroso, el hacer la division de ellos por mitad ó por iguales partes proviene de la disposicion de la ley; de forma que se hace forzoso decir que la mitad de los bienes adquiridos constante matrimonio se defiere por ministerio de la ley á cada uno de los consortes, porque de lo contrario se habia de decir que la division de los gananciales se deberia hacer á prorata del capital que cada uno aportó al matrimonio, á lo que se opone la disposicion de la ley 4, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, que ordena que aunque el marido tenga mas bienes que la muger, ó al contrario esta mas que el marido, los frutos hayan de ser co

munes.

16. En comprobacion de esto conviene tener presente lo que se dirá en la ley 16 para acreditar que el marido es deudor legal y necesario de su muger en esta mitad de gananciales, lo que persuade se engañó no menos Avendaño cuando pretende que los bienes lege delatos se deben reservar á los hijos del primer matrimonio, y que por no ser los adquiridos constante este, lege delatos, no tienen obligacion los consortes á reservarlos pasando á contraer segundo matrimonio, que los que defienden que los bienes adquiridos constante matrimonio no se deben reservar á los hijos porque son bienes leges delatos.

17. Réstanos ahora asignar la verdadera razon de decidir que tuvo la presente ley, y no es otra sino la de que los bienes adquiridos constante matrimonio en razon de gananciales provienen de título oneroso, á saber; de la industria y trabajo de los contrayentes, en cuyos bienes no se atiende á la cualidad de si son ó no lege delatos para haber de reservarlos á los hijos del primer matrimonio, sino únicamente se tiene consideracion á que no han sido adquiridos por título lucrativo, sino oneroso, para poder libremente

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