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disponer de ellos sin la obligacion de reservarlos á los hijos aun cuando pase á contraer segundo matrimonio, como lo afirma Covarrubias y Matienzo, parte 2, cap. 3, párrafo 9, números 9 y 10, y Palacios en el número 5 de esta ley.

18. Hasta principios de este siglo de 1800 no regía en Córdoba y su obispado la disposicion de la presente ley de Toro, porque segun su fuero las ganancias y pérdidas sufridas constante matrimonio pertenecia íntegra mente al marido sin participar de ellas la muger, seg:in lo manifiesta Ayora de partitionibus in pref. número, y Elizondo en su práctica forense, fólio 404, tomo 3, pero don Cárlos IV, en 16 de Junio del año de 1801, abolió la impuesta ley, costumbre ó estilo que gobernaba en la ciudad de Córdoba, de que las mugeres casadas no tengan parte en los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio; y en su consecuencia mandó que la ley general de la participacion de las ganancias en los matrimonios sea estensiva á las mugeres cordobesas de todo aquel reino, segun y como se practica con las de Castilla y Leon; cuya real resolucion forma la ley 13, tít. 4 de la Novísima Recopilacion, y por otra real resolucion circulada en 14 de abril de 1804 se sirvió S. M. declarar que la citada ley comprende, no solo los matrimonios contraidos despues del 28 de mayo de 180i, en que se publicó la real determinacion en el Consejo, sino tambien todos los celebrados antes de aquel dia y que subsistan en él; pero con esclusion de los que se hubieren disuelto antes de aquel dia, segun se contiene en la adicion primera á la citada ley.

19. Tampoco rige en la villa de Alburquerque la disposicion de la ley real que divide los gananciales de por mitad entre marido y muger, sino que se observa en ella el fuero nominado del Baylio que concedió á dicha villa Alfonso Tellez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal, conforme al cual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio, ó adquieren por cualquiera razon, se comunican y sujetan á particion como gananciales, cuyo fuero mandó don Cárlos III lo observasen todos los tribunales de estos reinos, y se arreglasen á él para la decision de los pleitos que sobre particiones ocurran en la citada villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demas pueblos donde se ha observado hasta ahora, como se halla prevenido en la ley 12 del citado título, libro de la Novísima Recopilacion.

Ley 15 de Toro, es la 4.", tít. 4.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 47, tít. 4.o, lib. 40 de la Novísima.

Se impone al varon que casase segunda ó tercera vez, la obligacion de reservar en los mismos casos en que á ello son obligadas las mugeres.

En todos los casos que las mugeres casando segunda vez son obligadas á reservar á los fijos del primero matrimonio la propriedad de lo que obiere del primero marido, ó heredare de los fijos del primero matrimonio; en los mismos casos el varon que casare segunda, ó tercera vez, sea obligado á reservar la propriedad dello á los fijos del primero matrimonio; de manera lo establescido cerca de este caso en las mugeres que casaren segunda vez, aya lugar en los varones que pasaren á segundo o tercero matrimonio.

que

COMENTARIO A LA LEY 15 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Dichaley contiene dos suposiciones que se espresan. 3. Contiene tambien las dos resoluciones que se esponen. 4. Deducciones de lo espuesto. 5. Para esplicar dicha ley conviene referir lo que sobre lo mismo dispono el derecho romano. 6. Disposiciones del derecho romano sobre los bienes que la mujer estaba obligada á reservar á los hijos del primer matrimonio. 7. Se distinguen dos casos: cuando la mujer percibe bienes de su primer marido, ó cuando los hereda de sus hijos. 8 y 9. Disposiciones del derecho romano sobre los bienes que debe reservar la mujer en el primer caso. 10. Lo espuesto sobre la madre debe entenderse tambien respecto del padre.=11. Limitacion hecha por Justiniano á la facultad de la madre para disponer á favor de cualquiera de sus hijos del primer matrimonio de los bienes que habia recibido de su marido difunto.=12. Disposiciones del derecho romano sobre el caso segundo en que la madre herede á sus hijos por testamento. 13. Idem si los hijos mueren intestados. 14, 15 y 16. Disposiciones respecto de los bienes que no eran nupciales.-17. Disposicion de Justiniano acerca del caso en que pacten los cónyuges entre sí sobre el lucro que han de percibir de la dote y donacion propter nuptias en caso de premorir uno de ellos: pacto llamado orbitatis filiorum y en griego Apaidias 18. Modo de procederse segun derecho romano cuando pactaron los contrayentes que el que sobreviviere percibiera todo el usufructo de la dote ó donacion propter nuptias si quedaban hijos del primer matrimonio ó que no teniéndolos, ó llegando á faltar en vida del consorte, percibiera éste la mitad del dote ó donacion, no solo en cuanto al usufructo sino tambien en cuanto á la propicdad. 19 y 20. Se pasa á esponer las disposiciones del derecho real: sobre la materia de reservas: cuando la mujer hereda á su marido: disposiciones del Fuero Juzgo. 21. Idem del Fuero Real.=22. Disposiciones del Fuero Juzgo en el caso de que los padres hereden de los bienes de sus hijos.=23. Las leyes de los Fueros no producen efecto sino se comprueban con la práctica.=24. Disposicion de la ley 26, tít. 13, Part. 5, sobre que casándose segunda vez la madre reserve las arras y donaciones que hubo de su marido para los hijos de éste.-25. Disposiciones de la ley 23, tít. 41, Part. 4, sobre que el marido gana la dote de la mujer y ésta la donacion que le hace su marido por razon de casamiento, por pacto, adulterio y costumbre.=26. In terpretacion de Gregorio Lopez sobre que la obligacion de la ley 26 no comprende á la mujer que no se casa segunda vez: esta interpretacion no es conciliable con lo dispuesto en la ley 23.-27. Se concilian dichas dos leyes, interpretando que por la 26 se hizo general la disposicion de que la mujer ganase lo que habia recibido del marido, y solo casándose segunda vez quedase obligada á reservar para los hijos de primer matrimonio los bienes que la dejó éste.=28. Disposicion de la ley 51 de Toro alusiva á la 26 citada.-29. Duda sobre si lo dispuesto por las citadas leyes de Partida sobre los bienes nupciales de los consortes deberá aplicarse respecto de los demas bienes que los padres heredan de los hijos, contraigan ó no segundo matrimonio. 30. Decision de Palacios Ruvios con arreglo al derecho civil en el caso de que el padre sobreviviente contrajese segundo matrimonio. 31 y 32. Decision de Gomez sobre que la madre no está obligada á reservar los bienes que hereda dek hijo por testamento á los hijos de aquel matrimonio; mas si los hereda abintestato, adquiere los bienes profecticios solo en cuanto al usufructo, y los adventicios en cuanto a la propiedad. 33 y 34. Opinion de Matienzo y Ayora en igual sentido que la de Gomez. 35. Opinion de Gomez sobre que la madre está obligadi á reservar

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los bienes que provengan del padre ó sus ascendientes solo en el caso de suceder abintestato.=36. Resúmen de la doctrina espuesta de dichos autores, segun la cual solo está obligada la madre á reservar los bienes profecticios que hereda abintestato del hijo en los que únicamente tiene el usufructo. 37. Segun las leyes de Toro están obligados los padres á reservar á los hijos del primer matrimonio las dos terceras partes que heredan del hijo por testamento, si los bienes son profecticios, porque no suceden en ellas por voluntad del hijo, sino de la ley 6 que no permite al hijo que muere sin descendientes que tengan derecho de heredarle, disponer mas que de la tercera parte de sus bienes, siendo las otras dos necesariamente para los ascendientes, segun sienta tambien Febrero.=38. La madre no está obligada á reservar los bienes adventicios: equivocacion de Alvarez Posadilla sobre este punto.= 39. Los bienes profecticios que la madre hereda de alguno de sus hijos, por testamento ó abintestato, no solo los adquiere en cuanto al usufructo, sino en cuanto á la propiedad, pero esto no impide que deba reservar las dos terceras partes de dichos bienes que herede por testamento del hijo.=40. La madre no está obligada á reservar los bienes adventicios que herede por testamento ó abintestato.=41. Esta doctrina se funda en que la ley de Toro nada innovó de lo dispuesto en las romanas, y solo estendió á los padres la obligacion de las madres á reservar lo que beredaron de los hijos del primer matrimonio.=42. Argumento contra lo espuesto, fundado en que segun derecho romano, la madre no tenia obligacion de reservar parte alguna de los bienes adventicios ó profecticios que heredaba por testamento del hijo.= 43. Constestacion á este argumento, diciendo que por derecho romano la madre adquiria la heréncia por libre voluntad del hijo, y le sucedia como un estraño; mas segun la ley 6 de Toro, se sucede en las dos terceras partes por ministerio de la ley. ==44. Nueva réplica sobre que siendo los padres, en virtud de la ley 6 de Toro, herederos de los hijos, asi de los bienes adventicios como de los profecticios, lo mismo deben disponer de unos que de otros.=45. Contestacion á esta réplica diciendo que no habiendo hecho la ley de Toro otra variacion que la de constituir á los padres herederos forzosos de sus hijos en la herencia testada como lo eran por derecho civil en la intestada, é impidiéndose en esta á los padres disponer de los bienes profecticios, con obligacion de reservarlos; lo mismo debe decirse despues que la ley de Toro dispuso que los padres fueran herederos legítimos y forzosos de sus hijos por testamento. 46. La obligacion de la madre de reservar, no se estiende á lo que el hijo le dió, vendió, permutó ó recayó en ella por otro título que el de herencia ó sucesion, sino á lo que el hijo heredase de su padre, sin estenderla á lo que otro pariente ó estraño le hubiese donado, aunque sea por contemplacion á su padre. 47. Tampoco está la madre obligada á reservar cuando enviude antes de los 25 años, aunque los cumpla al primer año de viuda. Nota. Observacion sobre esta doctrina. 48. No está obligada tampoco á reservar lo que heredó de su marido cuando este le dió licencia para volver á casarse sin incurrir en pena, ni lo que heredare de sus hijos, segun Gomez y Matienzo, ó si contrae matrimonio de consenfimiento de los hijos. Nota. Observaciones en contra de esta doctrina.=49. No lo está tampoco, segun Gomez, cuando la madre contrae el segundo matrimonio con licencia del príncipe, lo que segun el señor Llamas debe limitarse á la pena que se imponia por las leyes civiles y de Partida á la madre que se casaba antes del año de haber enviudado.=50. Penas que se imponian por las leyes civiles y de Partida á la madre en el caso espuesto: derogacion de dichas penas por la ley 4, tít. 2, lib. 10 de la Novísima Recopilacion.=54. Dicha derogacion no se ha de estender á libertar á la madre de la obligacion de reservar á los hijos del primer matrimonio lo que heredó de alguno de ellos. 52. Nueva razon sobre que si tal estension se diera á dicha derogacion, vendria á ser inútil lo dispuesto en la presente ley de Toro sobre este punto, por no poder verificarse.=53. Réplica sobre que la licencia del príncipe libra de la reserva, cuando se pide para casarse despues del año de viudedad.=54. Contestacion sobre que la mayor parte de las privaciones que se imponian á la mujer que se casaba dentro del año de viuda, no eran penas porque se casaba pronto sino disposiciones que tenian por objeto el beneficio de los hijos del primer matrimonio, y no era justo que el príncipe dispensase de obligaciones que cedian en pejuicio de tercero, sin consentimiento de éste: se apunta una contradiccion de Antonio Perez sobre esta materia. 55. Distincion que hace Gonzalez entre las penas y las privaciones que se`` imponen á las madres que casan segunda vez: opinion de Sarmiento sobre que dichas privaciones no son penas por la injuria hecha al marido sino disposiciones correspondientes á la equidad natural que requiere se atienda á los derechos de los hijos.=

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56. Opinion de Cujacio sobre que los capítulos de las Decretales que se citan solo abolieron la pena de infamia respecto de dichas madres, mas no las otras civiles. 57. Se examina si el consentimiento ó aprobacion de los mismos hijos para el casamiento de la madre basta para librar á esta de la reserva. 58. Opinion de Gomez y Matienzo por la afirmativa. 59. Opinion de Antonio Perez por la negativa, tanto en este caso como en el de que la muger se case de voluntad de su primer marido, y razones en que se funda. 60. Idem de Sarmiento en el mismo sentido aun en el caso de que el padre privase á los hijos en su testamento de dicho derecho de reservar si consentian en tal casamiento.

1. Dispone la presente ley que en todos los casos en que casándose segunda vez las mugeres estan obligadas á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que tuvieren recibido del primer marido, ó heredaren de los hijos del primer matrimonio, en los mismos casos esté obligado el marido que casase segunda vez à reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de los dichos bienes; de forma que lo establecido en estos dos casos en las madres que casaren segunda vez se entienda establecido en los padres que contrayeren segundo ó tercer matrimonio.

2. La resolucion de esta ley contiene dos suposiciones y otras tantas resoluciones. Las suposiciones son que la madre que casare segunda vez está obligada á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que hubiese recibido del primer marido y hubiese heredado de los hijos del primer matrimonio.

3. Las resoluciones se reducen á que el marido que casare segunda vez reserve á los hijos del primer matrimonio la propiedad de los bienes que hubiera recibido de su muger y heredado de los hijos del primer matrimonio.

4. De aqui se infiere que hay casos en que por nuestras leyes la muger está obligada á reservar á los hijos del primer matrimonio los bienes que hubiere recibido de su marido, é igualmente lo que hubiese adquirido de alguno de sus hijos.

5. Para dar á este Comentario la claridad de que es susceptible hablaré con separacion de cada uno de los casos que se contienen, y á qué se dirigen las resoluciones; y como estas traen su origen del derecho civil, es conveniente y aun necesario referir sus resoluciones sobre entrambos puntos.

6. En la ley 3, C. de secundis nuptiis, especificando los casos de reserva de bienes entre marido y muger, se dispone que cuanto haya recibido esta de su marido por título lucrativo de institucion, legado, fideicomiso, donacion esponsalicia, ó mortis causa, ó por cualquiera otra, lo debe reservar íntegramente á los hijos del primer marido, y quiere ademas que lo mismo se observe acerca de los bienes que heredare la madre de los hijos del primer matrimonio despues de casada, bien sea abintestato ó ex tes

tamento.

7. Para proceder con la debida claridad en esta materia, que por sí es algo obscura, debe hacerse distincion de dos casos, á saber': cuando la muger percibe bienes de su primer marido, ó cuando los hereda de sus hijos.

8. Aunque el marido y la muger no se sucedan mútuamente abintestato, habiendo parientes de una y otra línea, como consta de la ley única

C. unde vir el úxor, sin embargo ex testamento ó por otro título lucra– tivo pueden sucederse ó transferirse sus bienes sin embargo de que tenga hijos, segun se dispone en la ley 3, C. de sec. nupt., con esta diferencia, que pasando á contraer segundo matrimonio el sobreviviente solo goza el usufructo de los bienes que le dejó el premoriente, quedando obligado á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de dichos bienes, segun la espresada ley 3 y la novela 22, cap. 23; pero en caso de continuar en la viudedad goza no solo del usufructo sino de la propiedad, y puede disponer de ella á su arbitrio por la ley 5, párrafo 2 del mismo título, y la novela 22, cap. 20, párrafo 1. La disposicion de la espresada ley y novela la corrigió la novela 98, cap. 1, ordenando que tanto en el caso de viudedad como en el de contraer segundo matrimonio esten obligados el padre y la madre á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de los bienes dotales y donacion propter nuptias, heredando solo el usufructo.

9. Posteriormente creyendo el emperador Justiniano que los padres que permanecian en viudedad eran acreedores á que se les concediese mayor parte que á los que pasaban á contraer segundo matrimonio, determinó que en el primer caso el sobreviviente percibiese con pleno derecho en la dote y donacion propter nuptias la parte viril que le correspondia, concurriendo con sus hijos á la herencia del consorte difunto, novela 127, cap. 3, sin derogar por esto las leyes que conceden el usufructo de toda la dote y donacion propter nuptias al consorte sobreviviente.

40. Cuanto se ha dicho acerca de la madre debe estenderse tambien al padre, pues aunque es cierto que la ley 29 de dicho título del código Teodosiano solo usaba de palabras suasorias acerca del padre, el emperador Justiniano al trasladar la ley de Teodosio á la 5 del mismo título de su código suprimió las palabras suasorias, é igualó de este modo la condicion del padre con la de la madre, en cuanto à lucrar los bienes de la dote y donacion propter nuptias, lo que ya antes habia dispuesto el jóven Teodosio.

11. Tambien se debe advertir que la facultad que tenia la madre de disponer á favor de cualquiera de sus hijos del primer matrimonio de todos los bienes que habia recibido de su marido difunto se la limitó Justiniano en la novela 2, cap. 1, y en la 22, cap. 20, mandando que dichos bienes los repartiese por igual entre todos sus hijos del primer matrimonio, derogando al efecto la ley 3, C. de sec. nupt.

12. Síguese tratar ahora del segundo caso en que la madre sucede ó hereda bienes de algun hijo del primer matrimonio. Si este nombra pɔr heredera á su madre, adquiere esta cón pleno derecho todo lo que haya dejado el hijo, segun la novela 22, cap. 46, párrafo 1.

13. Si muere intestado se han de distinguir dos casos, á saber, de que deje ó no descendientes el hijo. Si le quedan hijos ó descendientes le su→ ceden estos en todos sus bienes segun la ley 7, C. de este título, y la novela 2 cap. 3. Si deja hermanos ó hermanas son preferidos á la madre en los bienes nupciales con arreglo á lo dispuesto en la novela 2, cap. 3, párrafo 1, y la 22, cap. 26, sin que la madre pueda percibir otra cosa mas que el usufructo de los bienes de la donacion propter nuptias, y esto se verifica aun en el caso de que la madre hubiese cedido al hijo la donacion prop

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