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En la 64 se renueva la ordenanza hecha en la villa de Madrid año de 1502, en que se declara que en las ejecuciones, cuando se alegare paga ó escepcion del deudor, y se conceden diez dias para probarla, corran estos desde el dia de la oposicion.

En la 65 se ordena que la interrupcion en la posesion interrumpe la prescripcion en la propiedad, y al contrario.

En la 66 se manda que ninguno esté obligado á dar fianza por demanda que se le ponga, sin que preceda informacion de testigos de la deuda ó escritura pública.

En la 67 se prohibe bajo cierta pena hacer juramento en San Vicente de Avila, en el cerrojo de Santa Agueda, ni sobre altar ni cuerpo santo, ni en otra iglesia juradera, aunque el juez lo mande ó la parte lo pida.

En la 68 ordena que cuando alguno pusiere en su heredad algun censo, con condicion que si no lo pagáre á ciertos plazos caiga la heredad en comiso, que se guarde el contrato, aunque la pena sea grave.

En la 69 se dispone que ninguno pueda hacer donacion de todos sus bienes, aunque la haga solamente de los presentes.

En la 70 se declara la disposicion de la ley del Fuero, que ordena que el pariente mas cercano pueda sacar por el tanto la cosa que se vende, y se estiende esta disposicion á las ventas que se hagan en almoneda pública por mandado de juez, observando las demas solemnidades prevenidas en la ley del Fuero y Ordenamiento de Nieva, declarándose que los nueve dias que dispone la ley del Fuero se han de empezar á contar desde el dia del remate.

En la 71 se ordena, que cuando muchas cosas de patrimonio ó abolengo sean vendidas por un solo precio, no pueda el pariente sacar unas y dejar otras, sino que las ha de sacar todas ó ninguna; pero si las cosas fueren vendidas por distintos precios, podrá sacar la que quiera, y dejar las otras, cumpliendo con las solemnidades contenidas en las leyes del Fuero y Ordenamiento.

En la 72 se ordena, que si la cosa de patrimonio ó abolengo se vendiere al fiado, pueda el pariente mas propincuo sacar la cosa fiada, por el tanto, con tal que dentro de los nueve dias dé fianza á satisfaccion del juez de que satisfará, al tiempo que el comprador estaba obligado, la cantidad por que fue vendida.

En la 73 se dispone, que cuando el pariente mas propincuo no quisiere ó no pudiere sacar la cosa por el tanto, el pariente mas propincuo en grado la pueda sacar, y asi pucdan hacerlo los parientes sucesivamente, de grado en grado, con tal que lo sean dentro del cuarto grado, con tal que sea dentro de los nueve dias, y se observen las diligencias contenidas en la ley del Fuero y Ordenamiento.

En la 74 ordena, que cuando concurre à sacar la cosa vendida el pariente mas propincuo con el señor del directo dominio, con el superficiario, ó con el que tiene parte en ella por ser comun, sea preferido el señor del directo dominio, el superficiario, y el que tiene parte en ella, al pariente mas inmediato.

En la 75 se establece, que cuando alguno vendiere una cosa en que tiene parte con otro, en caso que segun la ley de Partida la pueda sacar el comunero por el tanto, esté este obligado á consignar el precio en el tiempo y término prevenido en la ley del Fuero y Ordenamiento, y obser

var las demas solemnidades prevenidas en dichas-leyes para cuando la sacáre el pariente mas inmediato.

En la 76 se manda, que la justicia á ninguno dé por enemigo en rebeldía sin legítima probanza, y esto despues de tres meses de hecha la condenacion, con tal que lo haya pedido asi el acusador, y si de otra suerte lo hiciere que no valga.

En la 77 se ordena, que por el delito que cometiere el marido ó la mujer, aunque sea heregía ú otro cualquiera, no pierda el uno por el delito del otro sus bienes, ni la mitad de las ganancias adquiridas durante el matrimonio, y se manda sea habido por ganancias todo lo multiplicado durante el matrimonio, hasta que los bienes pertenecientes al delincuente sean declarados por sentencia, aunque el delito sea de tal calidad que se le imponga la pena ipso jure.

En la 78 se declara, que la mujer casada, por razon de delito, pueda perder en parte ó en todo sus bienes dotales ó de ganancia, ó de otra cualquiera calidad que sean.

En la 79 se ordena y manda, que las leyes que ordenan que los hijos dalgo y otras personas no puedan ser presas por deuda, no tengan lugar en el caso que la tal deuda proceda de delito, vel quasi, antes por el contrario, por dichas deudas deben ser presos como si no fuesen hijos dalgo ó exentos.

En la 80 se ordena, que el marido no pueda acusar á uno de los adúlteros siendo vivos, sino que ha de acusar á entrambos, ó á ninguno.

En la 81 se declara, que si alguna mujer casada, desposada por palabras de presente en la faz de la iglesia, cometiere adulterio, aunque se diga y pruebe que fue nulo el matrimonio, ya por ser parientes por sanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado, ó por estar uno de ellos obligado á otro matrimonio, por haber hecho voto de castidad, ó de entrar en religion, ó por otra causa alguna, como por ellos no quedó de hacer lo que no debian, no tienen escusa para que el marido no pueda acusar de adulterio asi á la mujer como al adúltero, como si el matrimonio hubiera sido válido, en cuyo caso manda la ley que en tales adúlteros y en sus bienes se ejecute lo contenido en la ley del Fuero de las leyes, que trata de los que cometen delito de adulterio.

En la 82 se ordena, que el marido que matáre por su propia autoridad al adúltero y á la adúltera, aunque sea justamente hecha la muerte, no gane la dote ni los bienes del que matare, salvo si los matáre ó condenáre por autoridad de nuestra justicia; en cuyo caso mandamos se guar→ de la ley del Fuero que en este caso dispone.

En la 83 se dispone, que si se probare que algun testigo depuso falsamente contra alguna persona en causa criminal; si aquel contra quien falsamente se dijo, merecia pena de muerte, ú otra corporal, al tal testigo se le imponga la misma en su persona y bienes, como se debiera imponer a aquel ó á aquellos contra quienes declaró el testigo si su dicho hubiera sido verdadero, aunque en los reos acusados no se ejecute la pena de muerte, pues por él no quedó el que se ejecutase.

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Lo cual quiere la ley se guarde y ejecute en todos los delitos de cualquiera calidad que sean, bien sean en las causas civiles ó criminales, y que contra los testigos que depusieren falsamente, se guarden las leyes que sobre ello disponen.

COMENTARIO

CRITICO, JURIDICO, LITERAL,

A LAS

OCIENTA Y TRES LEYES DE TORO.

Ley 1. de Toro, es la 3.", título 4.0, libro 2.o de la Recopilacion y la 3., título 2.0,

libro 3.o de la Novísima.

Versa sobre el órden de las leyes y fueros que se han de observar para la decision de los pleitos.

Concuerda con la ley 1.a, título 28 del Ordenamiento de Alcalá.

Primeramente, por cuanto el señor rey don Alfonso, en. la villa de Alcalá de Henares, era de mil y trescientos é ochenta é seis años, fizo una ley cerca de la órden que se debia tener en la determinacion é decision de los pleitos é causas, el tenor de la cual es este que se sigue. Nuestra intencion é voluntad es que los nuestros naturales é moradores de los nuestros reinos sean mantenidos en paz y en justicia; é como para esto sea menester dar leyes ciertas por dó se librasen los pleitos é las contiendas que acaescen entre ellos, é maguer que en la nuestra corte usan del fuero, é otras ciudades é villas han otros fueros departidos, por los cuales se pueden librar algunos de los pleitos; pero porque muchas son las contiendas é los pleitos que entre los homes acaescen, y se mueven de cada dia, que se no pueden librar por los fueros. Por ende queriendo poner remedio convenible á esto, establescemos é mandamos, que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquello que Nos falláremos que se deben enmendar é mejorar, y en lo al que son contra Dios y contra razon, é contra las leyes que en este nuestro libro se contienen, por las cuales leyes de este nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos civiles é criminales; é los pleitos é las contiendas que se no pudieren librar por las leyes de este nuestro libro é por los dichos fueros, mandamos que se

libren por las leyes de las Siete Partidas, que el rey don Alfonso, nuestro visabuelo, mandé ordenar, como quier que fasta aqui no se falla que fuesen publicadas por mandado del rey, ni fueron habidas ni reci – bidas por leyes; pero Nos mandamos las requirir é concertar, y enmendar en algunas cosas que cumplia, é assi concertadas y enmendadas, porque fueron sacadas y tomadas de los dichos de los Santos Padres é de los derechos é dichos de muchos sabios antiguos, é de fueros é costumbres antiguas de España, dámoslas por nuestras leyes; é porque sean ciertas é no hayan razon de tirar y enmendar en ellas cada uno lo que quissieren, mandamos hacer de ellas dos libros, uno sellado con nuestro sello de oro, é otro sellado con nuestro sello de plomo, para tener en la nuestra cámara, para en lo que oviere dubda que lo concertedes con ellas; é tenemos por bien que sean guardadas é valederas de aqui adelante en los pleitos y en los juicios, y en todas las otras cosas que se en ellas contienen en aquello que no fueren contrarias á las leyes de este nuestro libro é á los fueros sobredichos, é porque los hijos-dalgo de nuestros reinos han en algunas comarcas fuero de alvedrío, é otros fueros porque se juzgan ellos é sus vasallos, tenemos por bien que les sean guardados sus fueros á ellos é á sus vasallos, segun que lo han de fuero, é les fueron guardados fasta aqui. Otrosi, en hecho de los rieptos, sea guardado aquel uso é aquella costumbre que fué usada é guardada en el tiempo de los otros reyes, y en el nuestro. Otrosí, tenemos por bien que sea guardado el ordenamiento que nos agora fecimos en estas cortes para los fijos-dalgo; el cual mandamos poner en fin de este nuestro libro, é porque al rey pertenesce é ha poder de hacer fucros y leyes, é de las interpretar, y declarar y enmendar donde vieren que cumple. Tenemos por bien que si en los dichos fueros, ó en los libros de las partidas sobredichas, ó en este nuestro libro, ó en alguna ó en algunas leyes de las que en él se contienen, fuere menester declaracion é interpretacion, ó enmendar ó añadir, ó tirar ó mudar, que Nos que lo hagamos é cumplamos, é si alguna contrariedad paresciere en las leyes sobredichas entre sí mismas, ó en los fueros ó en cualesquier de ellos, ó alguna dubda fuere hallada en ellos, ó algun hecho porque por ellas no se pueda librar, que Nos que seamos requiridos sobre ello, porque fagamos interpretacion é declaracion ó enmienda do entendiéremos que cumple, ó fagamos. ley nueva, la que entendiéremos que cumple sobre ello, porque la justicia y el derecho sea guardado; empero bien queremos é sofrimos que los libros de los derechos que los sabios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro señorío, porque há en ello mucha sabiduría, y queremos dar lugar que los nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas honrados, é agora somos informados que la dicha ley no se guarda ni ejecuta enteramente como debia, é porque nuestra intencion é voluntad es que la dicha ley se guarde y cumpla como en ella se contiene. Ordenamos y mandamos que todas las nuestras justicias de estos nuestros reinos y señoríos, ansi de realengos é abadengos, como de órdenes é behetrías, y otros señoríos cualesquier, de cualesquier calidad que sean, que en la dicha ordinacion, decision é determinacion de los pleitos y causas, guarden y cumplan la dicha ley en todo y por todo, segun que en ella se contiene, y en guardándola é cumpliéndola en la dicha ordenacion, é decision, é determi

nacion de los pleitos é causas, así civiles como criminales, se guarde la órden siguiente: que lo que se pudiere determinar por las leyes de los ordenamientos é premáticas por nos hechas, y por los reyes donde nos venimos, y los reyes que de nos vinieren, en la dicha ordenacion, é decision y determinacion, se sigan y guarden como en ellas se contiene, no embargante que contra las dichas leyes de ordenamientos é premáticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas, y en lo que por ellas no se pudiere determinar, mandamos que se guarden las leyes de los fueros, ansi del fuero de las leyes, como las de los fueros municipa. les que cada ciudad, ó villa ó lugar tuviere, en lo que son ó fueren usadas y guardadas en los dichos lugares; é no fueren contrarias á las dichas leyes de ordenamientos é premáticas, assi en lo que por ellas está determinado, como en lo que determináremos adelante por algunas leyes de ordenamientos y premáticas, y los reyes que de Nos vinieren; cá por ellas es nuestra intencion y voluntad que se determinen los dichos pleitos é causas, no embargante los dichos fueros é uso, é guarda de ellos, é lo que por las dichas leyes de ordenamientos é premáti-. cas é fueros, no se pudiere determinar. Mandamos que en tal caso se recurra á las leyes de las siete partidas, fechas por el señor rey don Alfonso, nuestro progenitor: por las cuales, en defecto de los dichos ordenamientos, premáticas é fueros, mandamos que se determinen los pleitos é causas, assi civiles como criminales de cualquier calidad ó cantidad que sean, guardando lo que por ellas fuere determinado, como en ellas se contiene, aunque no sean usadas ni guardadas, y no por otras algunas; é mandamos que cuando quier que alguna dubda ocurriere en la interpretacion y declaracion de las dichas leyes de ordenamientos, é premáticas, é fueros, ó de las partidas, que en tal caso recurran á Nos, é á los reyes que de Nos vinieren, para la interpretacion é declaracion de ellas; porque por Nos vistas las dichas dubdas, declaráremos é interpretáremos las dichas leyes como conviene á servicio de Dios nuestro Señor, é al bien de nuestros súbditos é naturales, é á la buena administracion de nuestra justicia. E por cuanto Nos ovimos fecho en la villa de Madrid, el año que passó de noventa é nueve, ciertas leyes é ordenanzas, las cuales mandamos que se guardasen en la ordenacion, é algunas en la decision de los pleitos é causas en el nuestro Consejo, en las nuestras Audiencias, y entre ellas hecimos una ley é ordenanza que habla cerca de las opiniones de Bartolo, é Baldo, é de Juan Andrés y el Abad, cuál dellas se debe seguir en dubda á falta de ley; é porque agora somos informados que lo que fecimos por estorbar la prolijidad é muchedumbre de las opiniones de los doctores, ha traido mayor daño é inconveniente; por ende por la presente revocamos, cassamos é anulamos, en cuanto á esto, todo lo contenido en la dicha ley é ordenanza por nos fecha en la dicha villa de Madrid; é mandamos que aqui adelante no se use de ella, ni se guarde ni cumpla, porque nuestra intencion é voluntad es que cerca de la dicha ordenacion, é determinacion de los pleitos é causas, solamente se faga é guarde lo contenido en la dicha ley del señor rey don Alfonso, y en esta nuestra.

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