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Ley 17 de Toro, es la 1.3, tít. 6.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 4.", tít. 6.o, lib. 40 de

la Novísima.

Casos en que se puede revocar ó no la mejora del tercio que los padres hicieren de sus bienes por contrato entre vivos.

Cuando el padre ó la madre mejorare á alguno de sus hijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes en testamento, ó en otra postrimera voluntad, ó por algun otro contracto entre vivos, ora el hijo esté en poder del padre que hizo la dicha mejoría, ó no, fasta la hora de su muerte, la pueda revocar cuando quisiere. Salvo si fecha la dicha mejoría por contracto entre vivos oviere entregado la posesion de la cosa ó cosas en el dicho tercio contenidas á la persona á quien la ficiere ó á quien su poder oviere. O le oviere entregado ante escribano la escriptura de ello. O el dicho contracto se oviere fecho por causa onerosa con otro tercero, asi como por via de casamiento ó por otra cosa semejante, que en estos casos; mandamos que el dicho tercio no se pueda revocar si no reservase el que lo fizo en el mismo contracto el poder para lo revocar ó por alguna causa que segun leyes de nuestros reinos las donaciones perfectas é con derecho fechas, se pueden revocar.

COMENTARIO A LA LEY 17 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Necesidad de conocer las reglas que los padres de bian observar por derecho civil y por el real en la disposicion de sus bienes. 3. Introduccion de las legítimas entre los romanos. 4. Epoca de su establecimiento.=== 5. Porcion de bienes en que consistia la legítima antes de Justiniano. 6. Aumento que este Emperador la dió.-7. Disposiciones del Fuero Juzgo en esta materia.= 8. Idem del Fuero Real y Partidas. 9. Partes de que consta esta ley.=10 y 11. Se espone la duda de si la facultad que la ley concede en su primera parte á los padres de revocar la mejora del tercio á cualquiera de sus descendientes, es correctoria de lo dispuesto por el derecho comun. 12. Opinion de Gregorio Lopez y Antonio Gomez por la negativa, y de Tello Fernandez, Acevedo y Matienzo por la afirmativa 13, 14 y 15. Opinion de Gregorio Lopez y Antonio Gomez. 16 al 19. Se rebate esta opinion y se prueba que esta disposicion de la ley es correctoria del derecho comun en cuanto á la donacion de la madre ó del padre al hijo emancipado. 20 al 23. Se continúa rebatiendo la opinion de Gomez, y se sienta que asi como se hace irrevocable la donacion 6 mejora tácita al hijo emancipado cuando media en

trega de la cosa, y cuando no media esta entrega conforme á lo dispuesto por la ley 47, queda revocable, lo mismo deberá decirse de la donacion ó mejora tácita hecha al hijo de familias. 24. El legado que el padre haga á cualquiera de sus hijos es siempre revocable haya ó no mediado la entrega.=25. Segunda parte de la ley que dispone no sea revocable la mejora hecha por contrato entre vivos con entrega de la cosa, ó de la escritura de ella, ó que se hubiese hecho por contrato oneroso con un tercero. 26 al 29. Cuándo se entiende que ha mediado entrega de la cosa y de la escritura de ella, y cuándo hecha la mejora por contrato oneroso con un tercero. 30. Variedad de opiniones entre los autores acerca de la donacion pro dote y por via de casamiento: se indican las disposiciones que determinan esta materia.-31. Es irrevocable la donacion hecha al hijo por via de casamiento, pero si éste no se llevase á efecto, es revocable.=32. Opinion de los autores sobre si es irrevocable la donacion remuneratoria.=33. Si lo es la que se hace al hijo para ordenarse á título de patrimonio. 34. Se espone la cuestion de si hecha y entregada la mejora del tercio, es irrevocable respecto de los bienes que el padre adquiriese despues. 35. Es irrevocable en cuanto á estos bienes cuando se hizo la mejora por contrato oneroso por atenderse al valor de los bienes al tiempo de la muerte.=36. Lo es asimismo si se hizo entrega de la escritura de la mejora.=37. Cuando la entrega de la posesion fue hecha vere vel ficte general y absolutamente por los bienes presentes y futuros, no puede revocarse, pero si se limitó á los presentes, hay motivo para dudar.=38. Opinion de Antonio Gomez de que aun en este caso es irrevocable en cuanto á los bienes presentes y futuros: idem de Tello Fernandez de que la mejora se hace irrevocable solamente respecto de los bienes que tenia el padre al tiempo que la hizo y entregó la posesion, y lo mismo entiende cuando se hizo con espresion de que comprendiese los bienes futuros: opinion de Molina siguiendo la de Gomez, con tal que la entrega se hiciese con ánimo de que la mejora fuese irrevocable en cuanto á los bienes presentes y futuros. 39 y 40. Esta condicion que exige Molina es poco conforme á la letra de la ley, por no ser necesario manifestar el ánimo de revocar la mejora, el cual se presume en virtud de la entrega. 44. No se requiere la entrega de todas las cosas contenidas en el tercio, basta que se entregue alguna para presumir el ánimo en el donante de hacer irrevocable la mejora. 42 y 43. Nuevas razones que prueban que basta la entrega sin la manifestacion espresa de no revocar.= 44. La entrega de la tercera parte de los bienes presentes y aun una parte menor supone la presuncion de hacerse irrevocable la mejora en cuanto á los futuros.= 45. Remision á Molina en refutacion de los argumentos propuestos por Tello Fernandez. 46. Tercera parte de la ley: casos en que la mejora es revocable. 47. No será revocable por causa de ingratitud cuando de la revocacion se siga perjuicio á tercero. 48. Opinion de Palacios Ruvios y Matienzo de que la donacion remuneratoria no puede revocarse por ingratitud y tampoco la que se ha hecho á un hijo ó hija por causa onerosa ó por contrato con un tercero. 49. Causas para revocar las donaciones perfectas: se espone la duda de si la mejora del quinto es irrevocable: opinion de Antonio Gomez por la afirmativa.=50. Opinion de Tello impugnando á Gomez y distinguiendo los casos en que puede revocarse. 51. Opinion de Matienzo.= 52. Idem de Ayora.=53. Idem de Velazquez de Avendaño. 54. Idem de Gutierrez. ==55. Idem de Acevedo.=56. Opinion de Pelaez, á quien sigue Castillo, de que no puede revocarse la donacion del quinto que el padre haga á un hijo entregándole la posesion de la cosa ó la escritura, ó haciendo la donacion por contrato oneroso con un tercero. 57 y 58. Fundamentos de la opinion de Pelaez.=59. Se adhiere á ella el señor Llamas. 60. Las dudas sobre que versa esta disputa son dos: primera, si la mejora del quinto por contrato oneroso con un tercero es irrevocable: segunda. si lo será tambien cuando se hizo la entrega de la cosa ó de la escritura.=61 al 65. Resolucion de la primera duda en sentido de ser irrevocable la mejora, y fundamentos de esta resolucion. 66. Resolucion de la segunda duda en el mismo sentido. 67 al 74. Fundamentos de esta resolucion y refutacion de las doctrinas contrarias. 75. A la reserva de revocar la mejora, añade esta ley la escepcion de si interviene alguna de las causas por las que pueden ser revocadas las donaciones perfectas.

1. Dispone la presente ley que cuando alguno de los padres mejorare en el tercio de sus bienes alguno de sus descendientes legitimos por úl

tima voluntad, ó por contrato entre vivos, pueda revocar dicha mejora cuando quisiere, esté ó no el hijo ó descendiente bajo de su potestad: salvo si habiendo hecho la mejora por contrato entre vivos hubiere entregado la posesion de la cosa ó escritura de ello ante escribano, ó se hubiese hecho dicho contrato por causa onerosa con un tercero, porque en los espresados casos no se puede revocar la mejora del tercio á no haberse reservado el que la hacia en el mismo contrato el poder para revocarla, ó sobrevenir alguna de las causas por las que, segun leyes del reino, se revoca la donacion perfecta y con derecho hecha.

2. Siendo la presente ley la primera de las leyes de Toro que habla de la facultad de los padres de mejorar en el tercio de sus bienes á los descendientes, parece conducente esponer antes la facultad y regla que debian observar los padres en disponer de sus bienes por derecho civil y por el real para que se tenga presente en las siguientes leyes que sin tratar directamente esta materia la suponen establecida por nuestro derecho real.

3. Despues que los romanos redujeron y limitaron á los padres de familia la amplia facultad que les concedia la ley de las Doce Tablas para poder disponer libremente de sus bienes, segun aquellas palabras: Pater familias uti quisque legasset super familias tutelaeve rei sue, ita jus esto, se introdujo el uso de la legítima, la cual es una cierta porcion establecida por la ley que debian los padres dejar á sus hijos para que fuese válido y subsistente su testamento.

4. Cuando, ó con qué motivo se estableció la cantidad de que debia constar la legítima ha sido bastante controvertido por los espositores del derecho civil. Heineccio, antiquitatum romanarum sintagmata, lib. 2, título 2, párrafo 17, fija esta época posterior al año 744 de la fundacion de Roma, en el cual se publicó la ley Falcidia, á cuya imitacion pretende el mismo Heineccio, siguiendo á otros que cita el tít. 17, párrafo 7 del libro espresado, se introdujo la cuarta legítima por interpretacion de los jurisconsultos, y asi obse. va que á los herederos á quienes compete la querella inofficiosi testamenti se les debe la cuarta Falcidia, segun Ulpiano en la ley 8, párrafos 9 y 14, ff. de inofficioso testamento, repiticndo lo mismo Justiniano en la ley 31, C. eodem tit.

5. Habiendo introducido la porcion legítima, á imitacion de la cuarta Falcidia, era consiguiente que asi como la cuarta Falcidia comprendia la cuarta parte de los bienes del testador, del mismo modo la porcion legitima fuese la cuarta parte de la herencia, como se ordena en el párrafo 6, tít. 18, lib. 2 Institutionum.

6. Queriendo Justiniano mejorar la condicion de los hijos aumentó la cantidad de la legítima á proporcion de su número, estableciendo que si los hijos no pasaban de cuatro percibiesen la tercera parte de los bienes del padre, y escediendo de este número les señaló por legítima la mitad de sus bienes. Novela 18, C. 4, y la 92.

7. Nuestro derecho real, que tuvo principio en el Fuero Juzgo, se separó en esta parte del derecho romano, y dispuso que la legítima de los hijos fuese todos los bienes del padre, esceptuando la quinta parte, la que le era permitido dejar en favor de su alma ó de los estraños. Eran segun esto cuatro quintas partes las que correspondian á los hijos por legítima, las que refundidas en tres, dos de ellas eran legítima necesaria de los

hijos por iguales partes, y la tercera era legítima, voluntaria y libre, y con la que podia el padre mejorar á cualquiera de sus hijos, como claramente lo espresa la ley 1, tít. 5, lib. 4 del Fuero Juzgo, cuya ley manifiesta que anteriormente habia en práctica otra que permitia á los padres y abuelos la libre disposicion de sus bienes en cualquiera persona, que quedó abrogada por esta, y seria sin duda alguna de las leyes del rey Enrico, que despues corrigió Leovigildo ú otro de sus sucesores.

8. El Fuero Real confirmó en todo la disposicion del Fuero Juzgo en la ley 9, tít. 5, lib. 3; pero las Partidas, separándose de lo dispuesto por ambos fueros, renovaron las disposiciones del derecho comun en la ley 17, tít. 4 de la Partida 6; y por último la presente ley y otras de las de Toro restablecieron el derecho real antiguo de los referidos fueros.

9. Tres son las partes que comprende la presente ley, de las cuales hablaremos con separacion. En la primera concede á los padres la facultad de poder revocar la mejora que hicieron en el tercio de sus bienes á cualquiera de sus descendientes, bien sea por contrato entre vivos ó por última voluntad, esté ó no el hijo ó descendiente bajo la patria potestad. 10. Se ofrece aqui la duda de si la presente disposicion es ó no correctoria del derecho comun. Disponia este derecho que la donacion que el padre hiciese á su hijo estando en la patria potestad fuese nula y de ningun valor, ley 2, C. de inofficiosis donationibus, leg. 25, C. de donationibus inter vir. et uxor., en tanto grado que ni por la muerte del padre se confirmaba si no habia mediado la entrega de la cosa; y la razon de esto era porque en virtud de la patria potestad adquiria el padre lo que se donaba al hijo, ley 79, ff. de adquirenda hereditate, y la ley 3, tít. 4, Part. 5.

11. La donacion que el padre hacia al hijo emancipado era irrevocable, porque cesaba el impedimento de la patria potestad; y lo mismo sucedia en la donacion de la madre á cualquiera de sus hijos, hubiese ó no intervenido la entrega de la cosa donada.

12. Gregorio Lopez en la glosa 1 de la ley 3, tít. 4, Part. 5, y Antonio Gomez al núm. 9, afirman que la ley de Toro no corrige las disposiciones del derecho civil en esta parte. Tello Fernandez en el núm. 1 y siguientes de esta ley, Acevedo, núm. 11 y 20, Matienzo, glosa 3, número 5, donde equivocadamente cita á Gomez por su opinion, esceptuando á Gregorio Lopez, sostienen que es correctoria del derecho civil.

13. La razon en que funda su opinion Gregorio Lopez es que la presente ley solo dirige su disposicion á la mejora del tercio, y de consiguiente quedan las demas donaciones en los términos que prevenia el derecho

comun.

14. Mas especioso es el fundamento que propone Gomez, por lo que me detendré á examinarlo. Despues de haber dicho en los números 4 y 5 y siguientes que la presente ley parecia correctoria del derecho comun, lo que sin duda fue causa de que Matienzo lo creyese de su misma opinion, llega al núm. 9, y manifestando confirmar con la ley 26 de Toro la correccion del derecho comun, que le parecia seguirse de la ley 17, dice asi: la ley 26 ordena que cualquier donacion simple que el padre haga al hijo se tenga por mejora del tercio, y el hijo se refute mejorado; es asi que la mejora sin tradiccion no vale, y con ella es firme y permamente, segun la ley 17, luego manifiesta y claramente se corrige toda la materia de

donaciones entre padres é hijos, esten en la potestad ó emancipados, ya sea tambiem respecto de la donacion de la madre. A continuacion dice que sin embargo de lo espuesto sigue la opinion contraria, y afirma que la donacion simple hecha al hijo emancipado ó en la potestad, y la que le hace la madre tiene hoy la misma fuerza, naturaleza y efecto en cuanto á su valor, sin que en nada se corrija por nuestras leyes de Toro.

15. Pasa inmediatamente á satisfacer al argumento que se habia propuesto de la ley 26, y dice que lo que esta ley únicamente quiere es que la donacion simple despues que sea válida y se halle confirmada por la solemnidad del derecho se compute en el tercio de los bienes, y el hijo se tenga por mejorado, sin que la ley pretendiese mudar ó disponer algo acerca del valor de la donacion. En confirmacion añade que si fuera cierta la opinion contraria se seguiria que el legado que cualquiera de los padres dejase á su hijo en el testamento no lo podia revocar, si habia mediado la entrega de la cosa, porque se reputaria por mejora, lo que es falso, como lo prueba al núm. 24.

16. Para hacer ver la poca solidez de la respuesta de Gomez, con que intenta satisfacer al argumento que ha propuesto de la ley 26, basta reflexionar que segun la inteligencia y esplicacion que hace de ella, la donacion simple despues que sea válida y perfecta se debe reputar por me jora del tercio; es asi que la donacion simple que el padre hace al hijo emancipado inmediatamente es válida y perfecta, y no se puede revocar, con que desde entonces debe reputarse por mejora del tercio; y siendo mejora del tercio no puede dudarse que el padre tiene facultad para revocarla por la presente ley, si no ha intervenido entrega de la cosa; luego dicha ley es derogativa del derecho comun, que dispone que la donacion hecha por el padre al hijo emancipado no se puede revocar.

17. Que la donacion hecha al hijo emancipado, como la que se hace á cualquier estraño, sea perfecta é irrevocable, aunque no haya intervenido la entrega de la cosa, lo declara Justiniano en el párrafo 2, Institutionum, de donationibus, donde hablando de las donaciones inter vivos, dice asi: Perficiuntur autem cum donatur suam voluntatem scriptis, aut sine scriptis manifestaverit, et ad exemplum venditionis nostra constitutio eas ețiam in se habere necessitatem traditionis voluit, ut etiam si non tradantur habeant plenissimum, et perfectum robur, et traditionis necesitas incumbat donatori. La constitucion á que se refiere Justiniano es la ley 35, párrafo 5, C. de donationibus. Siendo, pues, perfecta la donacion que el padre hace al hijo emancipado desde que le manifiesta la voluntad de donar, aunque no medie entrega, es preciso decir y confesar, segun la doctrina de Gomez, que dicha donacion se debe reputar por mejora del tercio desde que se hizo; y siendo mejora de tercio es innegable que la ley 17 le da al padre la facultad para revocarla hasta la muerte, ó se les ha de negar á nuestros legisladores la facultad de derogar las disposiciones del derecho comun.

48. Es tan cierta y constante esta doctrina como establecida por las leyes de Toro, que la reconoce el mismo Gomez en sus varias resoluciones, cap. 4, número 11, en donde proponiéndose la cuestion de si hecha donacion á un hijo naciese otro, se renovaria en parte ó en todo; despues de haber dicho que se revocaria en cuanto á la legítima que correspondia al que habia nacido nuevamente, y que los demas bienes

TOMO I.

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